ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1750A
Número de Recurso3379/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3379/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AGS/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3379/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Jacara 2011, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha del 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 266 (M92)/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 332/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de noviembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Moreno Garzón presentó escrito, en nombre y representación de Jacara 2011, S.L., personándose en concepto de parte recurrente. Y la procuradora doña Sofía Teresa Gutiérrez Figueiras presentó escrito, en nombre y representación de Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio del Baix Vinalopó y Vega Baja, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo se ha personado la administración concursal de Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio del Baix Vinalopó y Vega Baja, S.L.

CUARTO

Por providencia de 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 23 de enero de 2018, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio del Baix Vinalopó y Vega Baja, S.L., por escrito de 22 de enero de 2018, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento de incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de Jacara 2011, S.L. ha interpuesto recurso de casación, articulándolo en dos motivos.

En el primer motivo se aduce infracción de los arts. 1124 y 1504 CC y de la doctrina de la sala, con cita de la STS de 20 de junio de 1993 , en cuanto que la facultad resolutoria requiere no un simple retraso en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandado como incumplidor, sino que es preciso que se patentice, de forma indubitada, la existencia de una voluntad manifiestamente rebelde y obstativa al cumplimiento y que éste sea imputable al comprador.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1154 CC y de la doctrina de la sala, con cita de las SSTS 1363/2007, de 4 de enero , de 1 de octubre de 2010 y 7 de mayo de 2012 , en cuanto que el incumplimiento de la recurrente no ha sido total, sino parcial, y en cuanto la cláusula penal no está prevista para el incumplimiento parcial, lo que no ha sido tomado en cuenta por la sentencia recurrida.

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, éste debe ser inadmitido, por las razones que se exponen a continuación:

  1. El motivo primero en que se articula el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la alteración de la base fáctica de la sentencia, por omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    A lo largo del desarrollo del primer motivo del recurso de casación, la recurrente aduce que en ningún momento ha mostrado rebeldía al cumplimiento de su obligación de pago y que consta en las actuaciones su voluntad de pago, ofreciendo diversas posibilidades para llevar a cabo el cumplimiento de su obligación. Es por ello que obvia que la sentencia recurrida razona que la falta de pago determina la frustración esencial del objetivo contractual de la compraventa y que, en el caso, ha sido reiterado y extendido en el tiempo, sin que el riesgo comercial asumido con ocasión de la adquisición de la industrial objeto del negocio jurídico, pueda trasladarse al vendedor por estar inserto en la causa misma del contrato traslativo. También concluye que la ahora recurrente ha dejado de cumplir con sus obligaciones hipotecarias, produciendo la pérdida de las expectativas que el negocio tenía para el vendedor. Y finalmente también toma en consideración que:

    (...)se ha cumplido además -doc nº 8 demanda- con la particularidad del artículo 1504 del Código Civil con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas - art 1124 CC - que exige que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta ( STS de 4 de julio de 2005 ) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario, requerimiento que es una declaración de carácter receptivo ( STS de 28 de septiembre de 2001 ), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio ( STS de 18 de octubre de 2004 )

    .

    Y, por lo expuesto, concluye que no cabe asumir un nuevo plazo para pagar, y que se propone mediante la propuesta de novación modificativa del contrato, que supone modificar una de las condiciones esenciales como es la relativa al pago del precio ( art. 1203.1.º CC ), lo que se aleja del mero plazo para pagar y que desde luego no es posible sin el concurso de la contraparte ( art 1254 , 1255 , 1256 , y 1258 CC ), que no puede quedar al margen de una modificación contractual de la que es parte.

  2. El motivo segundo en que se articula el recurso de casación incurre asimismo en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ), por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y por alegarse cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia.

    Como se ha expuesto, en este motivo segundo se alega la infracción del art. 1154 CC , en cuanto que el incumplimiento de la recurrente no ha sido total, sino parcial, y en cuanto la cláusula penal no está prevista para el incumplimiento parcial, lo que no ha sido tomado en cuenta por la sentencia recurrida. Asimismo alega que el art. 1154 CC encierra un mandato expreso que el juez ha de cumplir.

    Por lo tanto, el recurso elude que la sentencia recurrida se plantea si resulta de aplicación en el caso la facultad judicial de moderación equitativa de la pena ( art. 1154 CC ) que procede, en general, cuando la configuración de la obligación penal establecida responde o se programa en consideración del incumplimiento total de la obligación, supuesto que permite dicha moderación en atención a la trascendencia o alcance de los incumplimientos parciales o irregulares realizados. Si bien concluye que:

    cuando la obligación penal amolda a este plano indemnizatorio del incumplimiento contractual en aras a la previsión específica de factor que tasan el importe en atención al nivel de cumplimiento, como es el caso que nos ocupa en donde la indemnización se fija aplicando una tasa -10%- sobre el importe de los plazos pagados, resultando por tanto una cantidad variable en función del tiempo de cumplimiento- adicional a otra fija sobre el importe del desembolso inicial con un límite en un porcentaje -20%- del precio de venta, la valoración judicial respecto al alcance patrimonial, o "exceso" de dicha pena queda excluida y, por tanto, fuera de la facultad de moderación

    .

    Todo lo cual determina la inadmisión del recurso interpuesto.

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Procede, por tanto, declarar inadmisible el recurso de casación, y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, Explotación y Comercialización de Estaciones de Servicio del Baix Vinalopó y Vega Baja, S.L., procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jacara 2011, S.L. contra la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 266 (M92)/2015 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 332/2014, del Juzgado de lo mercantil n.º 3 de Alicante, con sede en Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR