ATS, 28 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1694A
Número de Recurso23/2018
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/02/2018

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 23/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 5 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 23/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Seijas Quintana

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 6 de octubre de 2016 se interpuso ante el Juzgado Decano de Madrid y por la representación procesal de la entidad Operinter Andalucía, S.L., demanda de juicio ordinario contra Mattel, INC, en reclamación de 28.201,02 euros. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual sustentada en el articulo 1902 del Código Civil por la que la parte demandante pretende el resarcimiento de unos gastos derivados de un transporte de mercancía ilícita que motivó que dicha mercancía fuera retenida, almacenada y destruida.

SEGUNDO

El asunto se turnó al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia que lo registró con el n.º 1038/2016, acordando mediante Auto de fecha 15 de julio de 2016 su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada por Openinter Andalucía, S.L. al considerar que la cuestión es competencia de los Juzgado de lo Mercantil al versar el contenido de la demanda sobre una reclamación relativa al contrato de transporte a tenor del art. 86 ter LOPJ , además de rechazar su competencia territorial al apreciar que el domicilio de la demandada se halla en EEUU y tiene oficina abierta en Barcelona.

TERCERO

Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de Barcelona el asunto se turnó al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona, que lo registró con el n.º 752/2016, dictándose con fecha 28 de septiembre de 2017 por el titular de dicho juzgado Auto declarando su falta de competencia objetiva para conocer del asunto al considerar que no es de aplicación el art. 86 ter 2 b) LOPJ que dispone que serán competencia de los Juzgados de los Mercantil "[...] las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional [...]" y al no tratarse de la aplicación de normativa de transporte, sino de responsabilidad extracontractual con sujeción al CC, procede, declinar su competencia por corresponder a los Juzgados de Primera Instancia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 23/2018, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que la competencia objetiva le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente caso la cuestión de competencia objetiva se suscita entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia y el Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

Para resolver el conflicto han de tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La entidad Operinter Andalucía, S.L. interpuso demanda de juicio ordinario contra Mattel, INC, en reclamación de 28.201,02 euros. En la demanda se ejercita una acción de reclamación de responsabilidad extracontractual sustentada en el articulo 1902 del Código Civil por la que la parte demandante pretende el resarcimiento de unos gastos derivados de un transporte de mercancía ilícita que motivó que dicha mercancía fuera retenida, almacenada y destruida.

  2. El Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia apreció su falta de competencia objetiva para conocer de la demanda presentada al considerar que la cuestión es competencia de los Juzgado de lo Mercantil al versar el contenido de la demanda sobre una reclamación relativa al contrato de transporte a tenor del art. 86 ter LOPJ , además de rechazar su competencia territorial al apreciar que el domicilio de la demandada se halla en EEUU y tiene oficina abierta en Barcelona.

  3. El Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona rechazó su competencia objetiva para conocer del asunto al considerar que no es de aplicación el art. 86 ter 2 b) LOPJ que dispone que serán competencia de los Juzgados de los Mercantil "[...] las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional [...]" al no tratarse de la aplicación de normativa de transporte, sino de responsabilidad extracontractual con sujeción al Código Civil, lo que constituye competencia de los Juzgados de Primera Instancia.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia objetiva para conocer del presente procedimiento le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia. Y ello es así porque examinada la demanda resulta que su objeto es una reclamación de responsabilidad extracontractual sustentada en el artículo 1902 del Código Civil , que tiene conexión con el transporte de mercancía ilícita y que motiva que ésta sea retenida, almacenada y deba destruirse, lo que le causa unos gastos a la demandante que pretende resarcirse de ellos. Así examinada la demanda y su contenido sustentado en normas propias del Código Civil y el artículo antes citado 86 ter 2 b) LOPJ sobre la competencia de los Juzgados de los Mercantil en lo respecta a las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional y visto que no son de aplicación normas de transporte de clase alguna ya que la cuestión es ajena al traslado de las mercancías y sus condiciones, sino a su ilicitud y a la necesidad de actuar sobre ellas, que genera unos gastos, la competencia objetiva por estas razones es de los Juzgados de lo civil, no mercantiles, y si el Juzgado de Primera Instancia de Valencia entendiese que no es competente territorialmente deberá actuar conforme a las normas que regulan los conflictos de competencia territorial, dejando al margen a los Juzgados de lo mercantil y plantearla en el momento que estime oportuno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia objetiva para conocer del presente asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Valencia.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de lo Mercantil n.º 5 de Barcelona.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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