STS 265/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2018:632
Número de Recurso3172/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución265/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 265/2018

Fecha de sentencia: 20/02/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 3172/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: Jas

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 3172/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 265/2018

Excmos. Sres.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Rafael Fernandez Valverde

  3. Octavio Juan Herrero Pina

  4. Juan Carlos Trillo Alonso

  5. Wenceslao Francisco Olea Godoy

  6. Jose Juan Suay Rincon

  7. César Tolosa Tribiño

En Madrid, a 20 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3172/2016, interpuesto por doña Elisa , promovido contra la Sentencia nº 331/2016 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 14 de junio de 2016 , recaída en el recurso contencioso administrativo nº 174/2014, sobre responsabilidad patrimonial, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada y asistida por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 174/2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 14 de junio de 2016, dictó Sentencia cuyo fallo era del siguiente tenor literal:

"1º) Desestimar el presente Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Elisa frente a resolución de la Consellería de Sanidad de la Generalitat Valenciana fechada en 16/01/2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, registrada en dependencias administrativas en fecha 29/7/2010 (Exp. NUM000 ). 2º) Con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de doña Elisa presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina. La Sala de instancia, mediante diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016, tuvo por preparado recurso de casación para la unificación de doctrina y dio traslado a las partes recurridas, Generalitat Valenciana y Qbe Insurance Europe Limited, sucursal en España, para que éstas formalizaran en su caso oposición.

La Generalitat Valenciana, mediante escrito de fecha 26 de julio de 2016, interpone recurso de reposición contra la diligencia de ordenación de 21 de julio de 2016 para que se dejara sin efecto. Dado traslado a la parte recurrente, fue evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 8 de septiembre de 2016, en el que ésta manifestó lo que a su derecho convino.

Por decreto de la Letrada de la Administración de Justicia, de fecha 3 de octubre de 2016, se acordó estimar el recurso de reposición interpuesto, que se deja sin efecto. Ordenándose continuar con la tramitación del recurso de casación interpuesto, dándose traslado del escrito de interposición a las partes personadas para que formalicen su oposición.

Siendo evacuado el trámite conferido por la entidad Qbe Insurance Europe Ltd, sucursal en España, mediante escrito de fecha 7 de octubre de 2016, en el que solicitó a la Sala que por auto se inadmitiera el recurso o, subsidiariamente, que por sentencia se declarara no haber lugar a la casación para la unificación de doctrina; y por la Generalitat Valenciana mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2016, en el que interesó a la Sala el dictado de una sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Por diligencia de 3 de noviembre de 2016 se elevaron las actuaciones con emplazamiento de las partes ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de noviembre de 2016 de la Sección Primera de esta Sala se remitieron aquéllas a la Sección Quinta para su resolución. Recibidas las actuaciones en la Secretaría de la Sección Quinta, por diligencia de ordenación de fecha 21 de diciembre de 2016, se acordó formar el correspondiente rollo de Sala, y quedó el recurso de casación para la unificación de doctrina pendiente de señalamiento para votación y fallo, habiéndose fijado al efecto el día 14 de febrero de 2017, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de junio de 2016 , por cuya virtud de desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Conselleria de Sanidad de la Generalitat Valenciana de 16 de enero de 2014, denegatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Administración por los actores en su condición de progenitores de un " nasciturus ", por los daños causados a resultas de la atención sanitaria recibida, por cuya consecuencia se produjo el fallecimiento de este último.

SEGUNDO

La sentencia objeto del presente recurso de casación procede, en primer lugar, a dar cuenta de los fundamentos sobre los que en síntesis descansa la demanda promovida por los actores en la instancia (FD 1º):

"Identificado sucintamente el objeto del presente recurso, ha de decirse que la cuestión que se suscita no es otra que determinar la eventual existencia de responsabilidad patrimonial de la administración sanitaria, vinculada al fallecimiento, del esperado hijo de la actora, que ésta cuantifica en la cuantía de 113.573,97 € (" por referencia a 96.101,95 € a los padres en convivencia con la víctima y a 17.472,92 € a su hermano menor" ), lo cual pone en expresa relación con " la documentación obrante en autos y el desarrollo de los acontecimientos que terminaron en el fatal desenlace" (..) "ya que observando las mínimas cautelas exigibles habría podido evitarse el desenlace lamentable que concluyó con el fallecimiento de la hija de la Sra. Elisa . Existe claramente una relación de causa-efecto productora del daño ya que el anómalo funcionamiento del Hospital Público (sic. por Hospital de Ontiyent) derivó en la causa directa del daño producido ".

Así como los motivos por los que las partes demandadas estiman que procede la desestimación del recurso:

"La administración demandada, niega que pueda asumirse que la muerte haya de ver vinculada a infracción de la lex artis alguna, "ya que en todo momento resulta de los informes médicos que constan en el expediente administrativo que nos encontramos ante una correcta actuación por parte de los servicios sanitarios" lo cual no ha resultado en modo alguno desvirtuado por ningún informe médico ni otras pruebas. En modo análogo alega la aseguradora codemandada poniendo de relieve que el informe de autopsia de fecha 17/7/2009 constata que nos hallamos ante un fallecimiento intraútero que atribuye a un proceso de hipoxiaanoxia que puede ser debido a un desprendimiento prematuro de placenta normoinsertada diagnosticado el 27/6/2009, dentro de cuya etiología se encuentra el tabaquismo, siendo el resultado ajeno a la conducta médica desplegada, en cuanto plenamente ajustada a la lex artis ad hoc".

Tras referirse en su FD 2º a los principios generales que presiden el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la sanidad pública, con especial detenimiento en la concreción de los requisitos legales a los que se subordina la exigencia de dicha responsabilidad y resaltando también la relevancia que la infracción de la " lex artis " tiene en este ámbito, es el FD 3º el que directamente encara el fondo del asunto en el supuesto sometido a la consideración de la Sala sentenciadora.

A juicio de dicha Sala, así las cosas, no cabe compartir la apreciación sobre la que se fundamenta la demanda y que el desenlace habría podido evitarse si se hubieran observado las mínimas cautelas exigibles; toda vez que, a partir de unos hechos que en realidad no suscitan controversia, estima aquélla que del expediente administrativo resulta precisamente lo contrario, esto es, que fue correcta la asistencia sanitaria prestada:

"Tal afirmación, sin embargo, no puede compartirse por la Sala. Efectivamente, sin necesidad de pormenorizar el decurso de los hechos acaecidos, en realidad no controvertidos y que desembocan en muerte fetal intra-utero y hemorragia post-parto ulterior convenientemente tratada, es lo cierto que, pretendiendo verse soportada la anterior afirmación de la demanda en el mero resultado del expediente administrativo tramitado al efecto de depurar la eventual responsabilidad patrimonial de la administración demandada, cabe constatar que la totalidad de los informes médicos desplegados en el mismo, y evacuados en aras de valorar la conducta médica desplegada con ocasión de la asistencia a la hoy actora, resultan expresivos de una correcta asistencia sanitaria, a pesar de haber tenido la madre desprendimiento prematuro de placenta".

En efecto, a continuación, se detallan los documentos integrantes del expediente de los que resulta esta apreciación. Concretamente, se hace referencia a tres:

"Déjense a tal efecto reseñado como suficientemente expresivo el informe del Jefe de Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital De Ontiyent (Fs. NUM002 Exp.) cuanto el propio de la médico inspectora actuante en el seno del expediente administrativo (Fs. NUM001 Exp.) en cual tras referir como "1) Se trató de una muerte fetal intrautero anteparto que fue diagnosticada a su llegada a urgencias el día 27 de junio de 2009, antes incluso de su ingreso en Obstetricia (tras contracciones uterinas iniciadas una hora antes del ingreso hospitalario)" y que "2) El fallecimiento del feto se debió a un proceso de anoxia- hipoxia por un desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta (DPPNI) y así apuntan tanto los datos clínicos como el resultado de la necropsia. (..) concluyó que "la asistencia prestada al paciente durante el embarazo y el parto ha sido correcta y acorde a la lex artis, no siendo posible llegar a la conclusión de que haya existido desatención, negligencia o mala praxis" y en idéntico sentido el informe técnico "de orientación" desplegado en el seno del expediente (Fs. NUM003 Exp.)".

Incluso se agrega también:

"Pues bien, considerando tales informes no desvirtuados o siquiera controvertidos en modo alguno por la actora, cuanto el informe forense emitido en el seno de las Diligencias Previas 651/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº4 de Ontiyent, el cual concluyó que la actuación médica fue acorde a la lex artis (F.154 Exp.), ninguna razón se aporta a la Sala en orden a eventualmente soportar la estimación del recurso interpuesto, sin que en la historia clínica documentada en el expediente se alcance a identificar circunstancia anómala alguna, desde la perspectiva de la eventual corrección en la actuación médica sustanciada, que pudiere obstar a cualquier otra consideración".

Por virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, con imposición de costas a la parte actora (FD 4º).

TERCERO

Atendiendo al régimen legal que le es de aplicación, si no identidad, igualdad sustancial, por una parte; y contradicción, por otra, constituyen las dos exigencias básicas cuya concurrencia se precisa para la prosperabilidad de un recurso de casación por unificación de doctrina. Artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional : "El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la Sentencia recurrida" . A falta de la concurrencia de alguno de estos dos presupuestos, por consiguiente, el recurso debe desestimarse.

Pues bien, en el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento ahora se echa en falta la concurrencia de ambos presupuestos.

CUARTO

Si no una identidad en términos estrictos y absolutos, la prosperabilidad de un recurso de casación para la unificación doctrina precisa como primera exigencia la existencia, cuando menos, de una sustancial igualdad en las respectivas situaciones que dan lugar a la resolución impugnada y a la que es objeto de contraste con ella, que el artículo 96 concretamente proyecta "respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

En el supuesto sometido ahora a nuestra consideración, no se da la igualdad sustancial de sujetos, hechos, fundamentos y pretensiones requerida para la prosperabilidad de un recurso de casación para la unificación de doctrina.

La circunstancia de que los litigantes no sean los mismos puede acaso soslayarse si se trata de otros que se encontraran en idéntica situación. Pero es, precisamente, la falta de identidad en las situaciones que han de contrastarse, en los términos en que han sido declarados probados, esto es, la inexistencia de hechos sustancialmente iguales, lo que determina la desestimación del presente recurso.

  1. A decir verdad, ya para empezar, en el supuesto que nos ocupa, no atiende el recurrente a levantar la carga que pesa sobre él de aportar al proceso una relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada.

    Pese a dedicar a ello uno de los apartados de los que consta su escrito, lo cierto es que no hay la menor referencia a los hechos determinantes de las resoluciones aportadas a los autos, y sobre las que procede consiguientemente efectuar el juicio de contraste ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2006 y 23 de mayo de 2006 ). Tan solo se deduce de su relato que la controversia gravitó asimismo en dichas resoluciones en torno a la infracción de la " lex artis ".

    En esto, evidentemente, sí que hay un punto de coincidencia, pero el mismo resulta del todo insuficiente. Es más, en la inmensa mayoría de los pronunciamientos jurisdiccionales en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la sanidad pública, el debate gira precisamente en torno a si se ha producido o no una infracción de la " lex artis ".

    Hace falta por tanto acompañar un relato preciso y circunstanciado acreditativo de las identidades existentes entre las situaciones de hecho que han de ser objeto de contraste, como indispensable premisa o presupuesto para que pueda declararse en sede jurisdiccional la responsabilidad patrimonial de la Administración.

    Y dicho relato está de todo punto ausente en este caso.

  2. Pero es que, además, descendiendo al contenido concreto de las sentencias aportadas a los autos y sobre las que se nos emplaza a efectuar el juicio de contraste, si hubiésemos de suplir a la parte recurrente en la función que sólo a él le corresponde, resultaría evidente la falta de coincidencia de las situaciones examinadas por las resoluciones de contraste y la que lo es por parte de la resolución impugnada en este recurso.

    La Sentencia de 18 de diciembre de 2006 , por una parte, trata de un supuesto de daños ocasionados a raíz de un accidente de circulación, como consecuencia del tratamiento mediante inmovilización del antebrazo izquierdo del paciente, lo que le ocasionó un síndrome compartimental, y la resolución considera la existencia de una mala praxis médica en la medida en que ante una complicación natural por la comprensión a que está sometido el miembro intervenido no se adoptaron los medios necesarios para la aparición de la isquemia que se produjo por falta de riego.

    Por su parte, la Sentencia de 23 de mayo de 2006 trata de un supuesto de cirugía de descomprensión del interespacio C5-C6, que derivó en un cuadro de cuadriparesia espástica, y se aprecia también infracción de la " lex artis " en las lesiones ocasionadas por un injerto de tamaño inferior al debido que produjo una comprensión de la médula con graves e irreversibles resultados en la situación neurológica del paciente.

    Concluyendo, pues, no se da la requerida identidad o, cuando menos, la requerida igualdad sustancial en las situaciones de hecho, en la medida en que el desgraciado episodio por cuyo acaecimiento se pretende que se declare en sede jurisdiccional la responsabilidad patrimonial de la Administración en el supuesto sometido ahora a nuestra consideración nada tiene que ver con cualquiera de los dos examinados por las sentencias de contraste ("muerte fetal intraútero anteparto", diagnosticada en urgencias antes del ingreso en obstetricia, tras contracciones iniciadas una hora antes del ingreso hospitalario, debido a un proceso de anoxia-hipoxia por desprendimiento prematuro de placenta normalmente inserta).

    A falta de la concurrencia de esta premisa (existencia de unos hechos sustancialmente iguales) no cabe entender satisfechas las exigencias legales. Como tenemos reiteradamente dicho, STS de 8 de noviembre de 2012 (RCUD 919/2012 ):

    "Pues bien, a tenor de lo señalado, debemos declarar que el recurso está defectuosamente formalizado, pues al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

    En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone".

    (...)

    De lo anterior se evidencia que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina no efectúa ninguna precisión o concreción sobre los sujetos intervinientes en cada caso y su posición jurídica, los hechos enjuiciados, o el fundamento de las decisiones o pronunciamientos jurisdiccionales, no dedicando espacio o apartado alguno en su escrito de interposición del recurso a razonar y precisar de manera circunstancia tales identidades de hechos, fundamentos y pretensiones, que se exige para una adecuada formulación del recurso, limitándose a efectuar unas consideraciones genéricas sobre la concurrencia de las citadas identidades".

    O también en la de 25 de noviembre de 2013 (RCUD 1721/2012):

    "El Art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación. Es necesario determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (Art. 96.1), para lo cual el escrito de interposición ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones".

    Ya de entrada, antes al contrario que lo exigido jurisprudencialmente, se limita la recurrente a transcribir parte del contenido de las sentencias aportadas como de contraste, pero sin realizar ese razonamiento preciso y circunstanciado que se exige en cada caso para este recurso excepcional, y que debe demostrar la contradicción entre las sentencias de manera pormenorizada, sin que sea suficiente la mera enunciación de las contradicciones que a su juicio se producen, realizando tan solo afirmaciones genéricas que no van más allá de esa simple enunciación.

    Pero es que, además, la identidad necesaria entre la sentencia recurrida y las aportadas de contraste por la recurrente, requisito imprescindible para la admisión y tratamiento del presente recurso excepcional, está ausente en el presente caso. Es obvio que no existe la triple identidad necesaria entre las mismas para que pueda estimarse el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

    Procede, consiguientemente, la desestimación del presente recurso de casación por las expresadas circunstancias.

QUINTO

Esto sentado, tampoco está de más agregar que, del mismo modo, no concurre la contradicción entre los pronunciamientos jurisdiccionales sometidos a contraste en la respuesta ante situaciones sustancialmente iguales, que asimismo se requiere, como segunda exigencia, para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Ciertamente, los pronunciamientos recaídos en las resoluciones que se traen a colación no son iguales al que se emite por parte de la sentencia impugnada. Ya que en aquéllos se estima que ha lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración por entender que se ha producido una infracción de la " lex artis ", y no se aprecia así en el que nos ocupa.

Ahora bien, que los pronunciamientos no sean iguales, no quiere decir que sean contradictorios, quiere decir simplemente que son distintos, lo que no es lo mismo. Y son distintos a partir de la existencia de unas situaciones de hecho diferentes y por ello merecedoras asimismo de diferente valoración.

Nada hay que reprochar a ello, sino todo lo contrario. Como tuvimos ocasión de señalar en nuestra STS de 8 de noviembre de 2012 (RCUD 919/2012 ):

"Aquí, al igual que en el supuesto anterior, la sentencia, partiendo de unos hechos diferentes, resuelve, en su función de valoración de la prueba, que en el caso enjuiciado la acción para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial no había prescrito. Por lo tanto, en modo alguno puede entenderse que concurre una contradicción que sea merecedora de unificación, porque esencialmente lo que impide que este recurso pueda prosperar es que la conclusión que se alcanza en la sentencia recurrida y en la invocada de contraste, expresado en sus diferentes fallos, obedece a una valoración de la prueba singular y específica en cada caso en relación con el momento en que quedó determinado el alcance de las secuelas o se estabilizan los efectos lesivos".

La contradicción, en suma, ha de venir referida en su caso a la doctrina establecida en las resoluciones que han de ser confrontadas. Consideración que se deduce sin esfuerzo alguno ya de la propia denominación que recibe esta modalidad de recurso y de la finalidad a la que sirve, que no es sino la de evitar interpretaciones divergentes de una misma norma en casos sustancialmente iguales. Esto es, más allá de dar amparo a las situaciones subjetivas de las partes, se trata con este recurso de proteger el propio principio de la seguridad jurídica.

Pues bien, no hay tal contradicción en la doctrina aplicada por la resolución impugnada en relación con la que lo hacen las sentencias de contraste, ya que todas ellas aplican la doctrina de la infracción de la " lex artis " como presupuesto para el surgimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el ámbito de la sanidad pública (distinta sería nuestra conclusión si no hubiese sido así).

Lo único que sucede es que, mientras en el supuesto que ahora nos ocupa no se estima concurrente la infracción alegada y no se accede por tanto a lo pretendido en sede jurisdiccional, sí que se considera vulnerada la " lex artis " en los supuestos sobre los que tuvieron que pronunciarse las sentencias aportadas a los autos como contraste; pero, como sabemos ya, es producto de la diversidad de situaciones de base y de la diversa valoración de que consiguientemente hubieron de merecer tales situaciones en sede jurisdiccional, no de la aplicación de una doctrina contradictoria.

Por la expresada razón, así, pues, tampoco podría venir a estimarse el presente recurso de casación, atendiendo a la perspectiva examinada en este fundamento.

SEXTO

Desestimado en su integridad el presente recurso, procede imponer la condena en costas a la parte recurrente, conforme ordena la Ley jurisdiccional (artículo 139.2 ), la cual no obstante permite asimismo limitar su cuantía. Atendida la conducta desplegada por las partes en el proceso así como la índole del asunto, dicha cuantía no habrá de exceder, por todos los conceptos, de la cantidad de 4.000 euros más IVA, que corresponde reclamar por mitades a las partes demandadas que han comparecido y se han opuesto a la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 3172/2016, interpuesto por la representación procesal de doña Elisa contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 14 de junio de 2016, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 174/2014 , que queda firme; con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez. D. Rafael Fernandez Valverde, D. Octavio Juan Herrero Pina

  2. Juan Carlos Trillo Alonso, D. Wenceslao Francisco Olea Godoy,

  3. Jose Juan Suay Rincon D. César Tolosa Tribiño,

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Juan Suay Rincon, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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