ATS, 6 de Febrero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1706A
Número de Recurso21033/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/02/2018

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 21033/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona -Sección Séptima-

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: FGR

Nota:

REVISION núm.: 21033/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de diciembre del pasado año se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. González Diez, en nombre y representación de Sofía , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, contra la sentencia de 2/3/17 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 57/16 que condenó al hoy solicitante y otros, por un delito contra la intimidad del art. 197.2. 4 y 7 del Código Penal , que afectó a una pluralidad de personas con la atenuante muy cualificada de los arts. 21.4 en relación con el art, 21.7 ,ambos del Código Penal , sentencia que fue objeto de recurso de casación, dando lugar al Rollo 878/17, donde se dictó sentencia de 27/9/17 que desestimando el recurso confirma la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.1d) LECrm alegando que:

"...La condena de mi representada fue posible en tanto que el órgano de enjuiciamiento reconoció al Ministerio Fiscal la legitimidad para mantener la acusación en solitario, pese a que ninguno de los perjudicados había formulado denuncia, ni mostrado su intención de denunciar a lo largo de todo el procedimiento, tal y como exige el ar[. 201.1 del CP, y ello, por entender que concurría el supuesto habilitante contemplado en el art. 201.2 C.P ., esto es, que el comportamiento de mi representada afectó a una pluralidad de personas. Sin embargo, con fecha 27 de marzo de 2017, la Sala Segunda del TS dictó la Sentencia n° 201/2017, en el Recurso de Casación n° 1609/2016 , donde hacía una interpretación doctrinal del concepto "pluralidad de personas." que de haber sido conocido por el órgano de enjuiciamiento con anterioridad al dictado de la Sentencia cuya revisión se pretende, hubiera supuesto -desde el respeto a los hechos declarados probados- la absolución de mi representada por falta del requisito de procedibilidad exigido en el art. 201.1 del C.P . Los hechos objeto de análisis por la STS n° 201/2017, de fecha 27 de marzo de 2017 , se encuentran íntimamente relacionados con los enjuiciados en el PA 57/2017 por la Sección 7ª de la APB, pues ambos fueron objeto de investigación en las Diligencias Previas 217912011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona. Dicho procedimiento fue desgajado en 9 Piezas Separadas, siendo que los hechos por los que fue condenada la Sra. Sofía se incluyeron en la Pieza Separada 4 y los que fueron objeto de la STS n° 201/2017 de 27 de marzo de 2017 , en la Pieza Separada 2 ...".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 17 de enero, dictaminó:

"...el Fiscal interesa que se deniegue la autorización para la interposición del recurso de revisión que se intenta..." .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sofía condenada por la Audiencia Provincial de Barcelona, sentencia confirmada por esta Sala al desestimar el recurso de casación por un delito contra la intimidad del art. 197. 2 , 4 y 7 del Código Penal que afectó a una pluralidad de personas, con la aplicación de una atenuante muy cualificada de los arts. 21.4 en relación con el art. 21.7, ambos del Código Penal , pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión, con apoyo en el art, 954.1d) LEcrm, alegando que:

"...La condena de mi representada fue posible en tanto que el órgano de enjuiciamiento reconoció al Ministerio Fiscal la legitimidad para mantener la acusación en solitario, pese a que ninguno de los perjudicados había formulado denuncia, ni mostrado su intención de denunciar a lo largo de todo el procedimiento, tal y como exige el ar[. 201.1 del CP, y ello, por entender que concurría el supuesto habilitante contemplado en el art. 201.2 C.P ., esto es, que el comportamiento de mi representada afectó a una pluralidad de personas. Sin embargo, con fecha 27 de marzo de 2017, la Sala Segunda del TS dictó la Sentencia n° 201/2017, en el Recurso de Casación n° 1609/2016 , donde hacía una interpretación doctrinal del concepto "pluralidad de personas." que de haber sido conocido por el órgano de enjuiciamiento con anterioridad al dictado de la Sentencia cuya revisión se pretende, hubiera supuesto -desde el respeto a los hechos declarados probados- la absolución de mi representada por falta del requisito de procedibilidad exigido en el art. 201.1 del C.P . Los hechos objeto de análisis por la STS n° 201/2017, de fecha 27 de marzo de 2017 , se encuentran íntimamente relacionados con los enjuiciados en el PA 57/2017 por la Sección 7ª de la APB, pues ambos fueron objeto de investigación en las Diligencias Previas 217912011 seguidas ante el Juzgado de Instrucción n° 17 de Barcelona. Dicho procedimiento fue desgajado en 9 Piezas Separadas, siendo que los hechos por los que fue condenada la Sra. Sofía se incluyeron en la Pieza Separada 4 y los que fueron objeto de la STS n° 201/2017 de 27 de marzo de 2017 , en la Pieza Separada 2 ...".

SEGUNDO

Se interesa autorización para formalizar recurso de revisión al ampro del art. 954.1d) LECrm, por sobrevenir "el conocimiento de hechos o elementos de prueba, que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave" . Como hecho nuevo se alega la doctrina establecida en la STS 201/2017, de 27 de marzo de 2017 . Cuya aplicación al caso se dice- hubiera llevado a la absolución de Sofía . Se argumenta que una variación en la jurisprudencia es un hecho nuevo, invocando la STS 176/1999, de 13 de febrero .

El recurso no puede prosperar en tanto que la cuestión de si una doctrina jurisprudencial es hecho nuevo a efectos del recurso de revisión ha sido muchas veces planteada y resuelta, ver en este sentido auto de 5/6/17, revisión 20175/17 donde se dice en el razonamiento tercero:

"...De conformidad con las propias alegaciones formuladas en el escrito presentado, el solicitante de esta autorización no pone de manifiesto el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba que evidencien su inocencia, sino la existencia, al parecer, a partir del año 2014, de una línea jurisprudencial que, según se alega, habría conducido a su absolución.- La pretensión formulada excede sin duda de los márgenes del recurso de revisión y no respeta su naturaleza. Estamos ante un proceso autónomo tendente a rescindir o romper la firmeza de una sentencia. El recurso de revisión no es un último recurso, sino un proceso diferente que solo cabe promover al amparo de las causas tasadas enumeradas en el art. 954 LECrim , entre las que no tiene cabida la alegada por el solicitante. En este sentido cabe indicar que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, en aplicación del Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 30 de abril de 1999, la modificación de doctrina jurisprudencial no puede considerarse como hecho nuevo que sea suficiente para fundamentar un recurso de revisión al amparo del art. 954.4º LECrim , por lo que cualquier pretensión en este sentido debe ser rechazada - STS 1558/2000, de 14 de octubre ; ATS de 18 de enero de 2011 ; o ATS de 26 de marzo de 2009 -..." .

En el caso el Acuerdo del Pleno referenciado es posterior a la sentencia invocada por la solicitante.- En definitiva, la pretensión carece de fundamento, por lo que conforme al art. 957 LECrm. debe ser denegada la autorización solicitada.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Sofía a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 2/3/17 dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona en el Rollo 57/16 y la de esta Sala de 27/9/17, dictada en el Rollo de Casación 878/17

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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