STSJ Asturias 28/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJESUS MARIA CHAMORRO GONZALEZ
ECLIES:TSJAS:2018:128
Número de Recurso317/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución28/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00028/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 317/17

RECURRENTE: D. Borja

PROCURADOR: D. IGNACIO LÓPEZ GÓNZALEZ

RECURRIDO: T.E.A.R.A.

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 317/17, interpuesto por D. Borja, representado por el Procurador D. Ignacio López González, actuando bajo la dirección Letrada de Dª. María Sonia Pidal Duarte, contra el T.E.A.R.A, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús María Chamorro González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 19 de septiembre de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que por el Procurador de los Tribunales Sr. López González, en nombre y representación de D. Borja, se interpuso recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento ordinario, contra la resolución de fecha 26 de enero de 2017, dictada por el TEARA por la que se desestimó la reclamación económico administrativa interpuesta frente a la resolución de la Administración de Hacienda de Langreo AEAT en Asturias, de 3 de mayo de 2016 por la que se practicaba liquidación provisional en concepto de IRPF correspondiente al ejercicio 2012 así como contra el acuerdo del mismo órgano de 31 de mayo de 2016 que imponía una sanción por infracción tributaria de multa reducida de 1.120,77 €, recurriendo en esta vía económico administrativa por el recurrente solamente los particulares referidos a la imposición de la sanción tributaria, recurso del que dio traslado a la Administración demandada.

SEGUNDO

Que como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente que la resolución impugnada no era conforme a derecho por cuanto que consideraba que no existía actuación reprochable a título de culpa al recurrente que había declarado las rentas obtenidas por dietas y kilometraje como exentas en la creencia de que no estaban sujetas al impuesto.

Por su parte, la Administración Pública demandada, en este caso representada a través del Sr. Abogado del Estado, contestó en tiempo y forma oponiéndose y solicitando que se dictase una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

TERCERO

Que este Órgano Judicial tras valorar con detenimiento las alegaciones formuladas por las partes litigantes en este proceso, debe manifestar que la cuestión litigiosa en este proceso es la referida exclusivamente a las sanciones impuestas, y no a las liquidaciones realizadas por la Administración y confirmadas por la resolución del TEARA.

La resolución sancionadora obrante en el expediente administrativo, sin foliar, establece como hechos imputados que "segundo el contribuyente, administrador de la entidad pagadora, no incluye en su declaración percepciones de trabajo por importe de 10.674,00 euros, sin acreditar desplazamientos que permitan calificar dichas cuantías como exentas en concepto de dietas. El importe declarado como renta sujeta y no exenta correspondiente al mismo pagador asciende a 37.771,29 euros, por lo que el importe no declarado supera el 28 por cien de los rendimientos declarados, cantidad suficientemente representativa, tanto en términos absolutos como en relación con las rentas declaradas como para que el contribuyente conservara documentación que acreditara desplazamientos y estancias, en su caso, más aún, como en este caso, cuando el contribuyente es el administrador de la entidad que satisface los rendimientos. Por tanto, se acredita que las cantidades incluidas en nómina son mayores retribuciones por el trabajo desarrollado, calificadas como dietas para evitar las consecuencias fiscales."

Debemos señalar que como la propia resolución señala, las cantidades ingresadas en concepto de dietas y kilometraje fueron declaradas como exentas, tal y como señala el apartado de hecho segundo, folio 5 vuelto de la resolución impugnada. Hay que añadir que los administradores de la sociedad mercantil pagadora del recurrente eran cuatro, y no uno como parece desprenderse de la resolución impugnada, ciertamente uno de ellos el recurrente.

Por lo que respecta a la necesaria motivación y valoración de la culpabilidad, en forma de dolo o culpa, en las infracciones tributarias hay que decir que es esta una cuestión reiteradamente abordada por la jurisprudencia de nuestros Tribunales, que ha señalado que la existencia de una infracción tributaria no puede fundarse

en la mera referencia a la falta de ingreso, al resultar de la regularización que practique una Administración tributaria, o en la simple constatación de una falta de ingreso de una deuda tributaria, toda vez que, y citamos en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2002, "no es posible sancionar la mera referencia al resultado sin motivar específicamente, de donde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional en su sentencia 164/2005, de 20 de junio, al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y ánimo defraudatorio."

También la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 2012, recurso de casación nº 588/2009, insiste en la necesidad de motivación del acuerdo sancionador que debe referirse a los concretos incumplimientos en los que se actuó de forma culpable por parte del supuesto infractor. Insiste esta sentencia en que la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración Tributaria o la simple constatación de la falta de ingreso de la deuda, sin motivar específicamente la existencia de comportamientos culpables, supone una sanción por el resultado, es decir, por la falta de ingreso, lo que no es viable desde la perspectiva del " ius puniendi " en un Estado de Derecho. En el mismo sentido la sentencia, también del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2009, recurso de casación nº 2422/03 .

En cuanto a la concurrencia o no del elemento subjetivo, culpabilidad que exige, de " lege data " el art. 183 de la Ley General Tributaria, y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo redundan en la idea de que no existe conducta infractora sin que concurra en su autoría algún tipo de culpabilidad, sentencias del Tribunal Supremo de fecha 10 de febrero de 2010, recurso de casación 2437/2004 y 18 de julio de 2007, rec. 127/2002, correspondiendo a la Administración la acreditación de las circunstancias que determinan la culpabilidad. Ahora bien, como ha expresado el Tribunal Supremo, por todas, en su sentencia de 6 de julio de 2012, (recurso de casación para la unificación de doctrina 6455/2011 ): "La culpabilidad no es un hecho que pueda ser objeto de una prueba objetiva, sino que la culpabilidad es una cualidad psicológica del sujeto actor, y por ello la culpabilidad no puede ser objeto de prueba directa, sino que la culpabilidad se ha de deducir del conjunto de hechos probados. La norma jurídica impone a la Administración la carga de probar los hechos constitutivos de la infracción y que de esos hechos...

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