SAP Baleares 10/2018, 18 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Número de resolución10/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00010/2018

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

- Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Equipo/usuario: MGC

N.I.G. 07015 41 1 2016 0000570

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000537 /2017

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CIUTADELLA DE MENORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000249 /2016

Recurrente: CAIXABANK SA CAIXABANK SA

Procurador: MONTSERRAT MIRO MARTI

Abogado: FRANCESC SEGURA FUSTER

Recurrido: Luis Alberto, Julieta

Procurador: JUAN MANUEL MARQUES BAGUR, JUAN MANUEL MARQUES BAGUR

Abogado: MARIA DEL ROCIO CAMACHO SEPULVEDA, MARIA DEL ROCIO CAMACHO SEPULVEDA

S E N T E N C I A Nº 10/18

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella, bajo el número 249/16, Rollo de Sala número 537/17, entre partes, de una, como demandada apelante CAIXABANK S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MONTSERRAT MIRÓ MARTÍ y asistida del Letrado DON FRANCESC SEGURA FUSTER y, de otra, como demandantes apelados DON Luis Alberto Y DOÑA Julieta, representados por el Procurador de los Tribunales DON JUAN MANUEL MARQUÉS BAGUR y asistidos del Letrado DOÑA ROCIO CAMACHO SEPÚLVEDA.

    ES PONENTE la. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ciutadella en fecha 21 de septiembre de 2017 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Luis Alberto y Dña. Julieta contra la entidad CAIXABANK (antes CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA),

DECLARO:

- La nulidad de pleno derecho del Pacto Tercero Bis "Tipo de interés variable. Segunda fase", del contrato de préstamo suscrito el 2 de octubre de 2001, del siguiente tenor literal:

"B. Índice de Referencia Adoptado .

El "Tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de cajas de ahorros" que se publica por el Banco de España con periodicidad mensual, en el Boletín Oficial del Estado.

Este índice se define por el Anexo VIII, apartado 2 de la Circular 8/90 del Banco de España, como la media simple de los tipos de interés medios ponderados de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria, a plazo igual o superior a tres años, para adquisición de vivienda libre, que hayan sido iniciadas o renovadas por el conjunto de Cajas de Ahorros en el mes a que se refiere el Índice, declarados al Banco de España de acuerdo con la norma segunda de la expresada circular.

El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual.

El Índice de referencia que se tendrá en cuenta será el último publicado en el Boletín Oficial del Estado, al último día del tercer mes natural anterior al del inicio de cada período de revisión de la segunda fase, aunque en su publicación no se haya respetado la periodicidad prevista en la resolución que lo define.

  1. Índice de Referencia Sustitutivo .

No obstante, en el supuesto de que en la fecha establecida para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente a cada período de interés de la segunda fase, hubiese transcurrido más de dos meses sin que el Índice de Referencia Adoptado se hubiese publicado en el BOE, se adoptará como Índice de Referencia el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro" que se define en el Anexo VIII de la Circular 8/90 del Banco de España, índice que se publica por dicho Banco con periodicidad mensual en el BOE.

El referido índice se tomará directamente, es decir, como si estuviera expresado en términos de interés nominal anual.

La interrupción a su vez, durante un lapso de tiempo superior a dos meses de la publicación del Índice de Referencia Sustitutivo, implicará la perduración de la aplicabilidad al crédito del último tipo de interés nominal anual que haya sido posible calcular.

Si se reemprendiese la publicación en el BOE del Índice de Referencia Adoptado o del Sustitutivo, volverán a utilizarse con preferencia del primero sobre el segundo, para el cálculo del tipo de interés nominal anual correspondiente al siguiente período de revisión determinado con arreglo al epígrafe B) del anterior pacto".

- La nulidad de pleno derecho del Pacto Sexto del contrato de préstamo suscrito el 2 de octubre de 2001, sobre "Intereses de Demora", en los términos suscritos en el propio contrato.

- La nulidad de pleno derecho del Pacto Sexto Bis, relativo a las "causas de resolución anticipada", en los términos suscritos en el contrato de préstamo de 2 de octubre de 2001.

- La nulidad de pleno derecho del Pacto Undécimo, relativo a la "Cesión del crédito", en los términos suscritos en el contrato de préstamo de 2 de octubre de 2001.

Y CONDENO a la demandada:

- A estar y pasar por la declaración anterior y a abstenerse de aplicar en el futuro las indicadas cláusulas, manteniendo su vigencia el contrato con el resto de cláusulas.

-A recalcular las cuotas como si el índice aplicado fuera el Euribor más el diferencial, dejando de aplicar en lo sucesivo el IRPH que será sustituido por Euribor más el 0,25%.

-A abonar los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de su respectivo cobro hasta el pago, conforme al art. 1108 CC ; interés legal del dinero que se incrementará en dos puntos a partir de la presente sentencia conforme al art. 576 LEC .

Con expresa imposición de las costas a la parte demandada"

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 16 de enero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio origen a las presentes actuaciones se interesaba por la actora se declarase la nulidad, por abusivas, de las cláusulas contenidas en la escritura de crédito hipotecario suscrito con la demandada en fecha 2 de octubre de 2001, en concreto las siguientes:

  1. - Pacto tercero bis, respecto del tipo de interés variable. Segunda Fase, por el que se establece como tipo de referencia "El Tipo medio de los Prestamos Hipotecarios a mas de tres años de cajas de ahorro, y como índice de referencia sustitutivo el "Tipo activo de referencia de las Cajas de Ahorro".

    Considera que ambos índices de referencia son nulos, porque por la fórmula de cálculo y determinación puede ser manipulado por la propia entidad prestamista que de este modo se dota de un instrumento lucrativo asegurándose un interés por encima de la realidad del mercado.

  2. - Pacto sexto, por el que se establecen unos intereses de demora al tipo de interés nominal anual del 20,50 % y que considera nulo por falta de reciprocidad y transparencia.

  3. - Pacto sexto bis, sobre resolución anticipada del contrato por falta de pago de alguno de los plazos y que considera nulo por falta de reciprocidad y transparencia

  4. - Pacto undécimo, relativo a la renuncia al derecho de notificación en caso de cesión o venta o en todo parte del crédito hipotecario y que considera nulo por falta de reciprocidad y transparencia.

    Y como consecuencia de las nulidades que peticiona interesa:

  5. -Con carácter principal se condene a la demandada al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas como consecuencia de la aplicación del tipo de referencia impugnado, con mas los intereses legales de dicho importe devengados desde sus respectivos abonos y subsidiariamente, se sustituya dicho indicie de referencia por el EURIBOR, sin añadir diferencial alguno y en su defecto y de forma subsidiaria del anterior, por el EURIBOR mas el diferencial pactado de 0,25 puntos. Y en cualquiera de los casos, se condene a la demandada a recalcular las cuotas del crédito, devolviendo a los actores el exceso de interese percibido.

  6. - Que la nulidad de los intereses moratorios, conlleva que la cláusula que los contempla se elimine del contrato, como si nunca hubiera existido y sin posibilidad de modificar su contenido.

  7. - Respecto a las restantes cláusulas impugnadas (vencimiento anticipado por impago y renuncia a la notificación de la cesión), se condene a la demandada a eliminarlas de la escritura de préstamo como si nunca hubiera existido

    Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

    A dicha pretensión se opuso la demandada quien en síntesis viene a alegar que las cláusulas impugnadas fueron negociadas antes de formalizarse la escritura, teniendo los actores perfecto conocimiento de su trascendencia y efectos, siendo además fáciles de comprender por cualquier acreditado, y que los actos propios de la demandante confirman ese perfecto conocimiento por cuanto atendieron pacíficamente y sin mostrar disconformidad, las cuotas hipotecarias durante mas de 15 años. Que en cualquier caso, de apreciarse falta de transparencia, no conllevaría la declaración de nulidad, al no concurrir los requisitos propios de una cláusula abusiva: ser impuesta, contraria a la buena fe, y causar desequilibrio entre los derechos y obligaciones

    del contrato en perjuicio de la parte acreditada. Que en todo caso, de estimarse la nulidad respecto del tipo de referencia impugnado, nunca debe conllevar el efecto pretendido de contrario (eliminación del interés remuneratorio del crédito), sino la aplicación de los tipos sustitutivos pactados en la propia...

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