ATS, 21 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:1451A
Número de Recurso2924/2015
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/02/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2924/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE BALEARES

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2924/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Basilio y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) presentó el día 15 de septiembre de 2015 escrito interponiendo los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 76/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1211/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de septiembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de D. Basilio y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de octubre de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de enero de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 26 de enero de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª Gracia , interpuso demanda contra D. Basilio y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora. En dicha demanda se reclamaban los daños y perjuicios que había sufrido como consecuencia de un tratamiento odontológico llevado a cabo por el Dr. Basilio en los años 2007 y 2008.

La parte demandada se opuso a la demanda negando la existencia de culpa o conducta negligente en el tratamiento odontológico dispensado, negando la existencia de secuelas y solicitando la desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda, condenado a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 80.112,20 euros más el interés legal de dinero desde la interposición de la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, siendo también impugnada la sentencia por la parte demandante en el sentido de reclamar la aplicación en materia de intereses del artículo 20 de la LCS .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que hoy constituye objeto de los presentes recursos, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y estimó la impugnación de la parte demandante, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar sustancialmente la demanda, condenando a los demandados a abonar a la demandante la cantidad de 147.133,24 euros, más intereses del artículo 20 de la LCS en relación con la Compañía Aseguradora, desde la fecha del siniestro.

A los efectos que aquí interesan, la sentencia recurrida rechaza el alegato de la compañía aseguradora relativo al hecho de que la demandante ninguna referencia hizo en la demanda a la aplicación del artículo 20 de la LCS , señalando que tales intereses son aplicables de oficio por el juzgador, apoyándose en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2012 y rechazando igualmente el alegado relativo a que tales intereses deberán devengarse no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de interposición de la demanda con base en que tal cuestión constituye una cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como infringido el artículo 20..8 de la Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 18 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de febrero de 2009 , 28 de febrero de 2011 , 15 de abril de 2011 , 17 de octubre de 2007 , 4 de junio de 2007 y 12 de febrero de 2009 , todas ellas relativas a la existencia de causa justificada.

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al existir la causa justificada a que se refiere el apartado 8 del artículo 20 de la LCS , existiendo por la sentencia recurrida una aplicación automática del mentado precepto sin tener en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que configuran el presente caso.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 20.6 de la LCS , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 1995 , 1 de octubre de 2010 , 18 de mayo de 2009 , 1 de junio de 1998 , 19 de junio de 1997 , 8 de marzo de 1991 y 8 de marzo de 2006 , todas ellas relativas al momento de devengo de los intereses del artículo 20 de la LCS .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida en tanto sitúa el momento de devengo de los intereses al momento del siniestro cuando la compañía aseguradora tuvo conocimiento por primera vez de los hechos con la fecha de interposición de la demanda, momento este último en el que se deberían devengar los intereses.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE en relación con los artículos 348 , 335 y 340 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba pericial.

En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida así como la vulneración del principio de justicia rogada.

Por último, en el motivo tercero, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , denunciando que la sentencia recurrida realiza un reformatio in peius al no existir estímulo rogatorio alguno en cuanto a la imposición de intereses como en cuanto al momento de su devengo.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.4 de la LEC ) por plantear cuestiones nuevas no suscitadas en los escritos rectores del procedimiento.

Alegado por la parte recurrente en los dos motivos en que se articula el recurso de casación la concurrencia de causa justificada que excluiría la obligación de la compañía aseguradora de abonar los intereses del artículo 20 de la LCS , así como que, en cualquier caso el devengo de tales intereses se produciría no desde la fecha del siniestro sino desde la fecha de interposición de la demanda, basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar que la cuestión relativa a la existencia de causa justificada se plantea por primera vez en el recurso de casación y que la cuestión relativa al momento de devengo de los intereses se planteó por primera vez en el recurso de apelación, lo que justificó que respecto de esta última cuestión se pronunciara la sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Decimotercero, en el sentido de calificarla como cuestión nueva no suscitada en los escritos rectores del procedimiento.

En la medida que ello es así el planteamiento de tales cuestiones está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate ( SSTS 10-12-91 , 18-4-92 , 7-5-93 , 22-10-93 , 2-12-94 , 28-1-95 , 18-1-96 , 7-6-96 , 17-6-96 , 31-7-96 , 2-12-97 , 13-4-98 , 6-7-98 , 29-9-98 , 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia" , si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE , al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción ( SSTS 9-3-85 , 9-2-88 y 30-12-93 , entre otras). Esta doctrina ha sido reiterada por esta Sala en resoluciones posteriores, entre otras muchas, sentencias núm. 718/2009, de 16 de noviembre ; 301/2012 de 18 de mayo ; 632/2012, de 29 de octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; 268/2013, de 22 de abril y 689/2016, de 23 de noviembre de 2016 .

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Asimismo ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del procurador que ostente su representación en el rollo de apelación .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Basilio y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) contra la sentencia dictada con fecha 14 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares (Sección Cuarta), en el rollo de apelación n.º 76/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1211/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 14 de Palma de Mallorca.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala .

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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