STS 239/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2018:521
Número de Recurso2457/2016
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución239/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 239/2018

Fecha de sentencia: 16/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2457/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/02/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Procedencia: T.S.J.PAIS VASCO CON/AD SEC.2

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2457/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 239/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Segundo Menendez Perez

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 16 de febrero de 2018.

Esta Sala ha visto , con la composición más arriba indicada, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2016 .

Ha sido parte recurrente la entidad mercantil Garbialdi, S.A . representada por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar López Revilla y asistida por la Letrada doña Amaya Barrenechea Júdez y recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, don Pascual Espín Alcaraz

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución de 5 de junio de 2015, de la Dirección Provincial de Bizkaia de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de abril de 2015 de la Administración 48/05 (Sestao), que denegó la solicitud de la entidad Garbialdi, S.A., en relación con 111 trabajadores para que se les aplicara la tarifa plana a partir del 1 de enero de 2015, con aplicación de la Disposición Adicional 17ª del Real Decreto-Ley 14/2014, de 26 de diciembre , que amplió en tres meses la reducción de cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida, prevista en el Real Decreto Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida.

SEGUNDO

La entidad mercantil Garbialdi, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones indicadas ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

La Sala dictó sentencia el 15 de junio de 2016 , con la siguiente parte dispositiva:

"Que, desestimando el recurso 424/2015 interpuesto por Garbialdi, S.A. contra la Resolución de 5 de junio de 2015 de la Jefa de la Unidad de Impugnaciones de la Dirección provincial de Bizkaia de la TGSS, que desestimó el recurso de alzada interpuesto el 19 de mayo de 2015 contra Resolución de 20 de abril de 2015 de la Administración 48/05 (Sestao), que denegó la solicitud de que en relación con 111 trabajadores se aplicara la tarifa plana a partir del 1 de enero de 2015 en base a la Disposición Adicional 17ª del Real Decreto Ley 14/2014, de 26 de diciembre , de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico, con la que se amplió en tres meses la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social, por contratación indefinida, prevista en el Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero, de medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida, debemos:

  1. ) Confirmar las resoluciones recurridas y rechazar las pretensiones ejercitadas con la demanda.

  2. ) No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas".

La Sala entiende que no es aplicable al supuesto enjuiciado la reducción en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida que establece el Real Decreto Ley 3/2014 de 28 de febrero. Todo ello al encontrarse en un supuesto de subrogación en contrataciones previas indefinidas, por lo que no se incrementaba el número de trabajadores con contratación indefinida, al margen de que sí se viera incrementado respecto de la empresa demandante.

TERCERO

La entidad Garbialdi, S.A. preparó recurso de casación contra dicha sentencia, que se tuvo por preparado en diligencia de ordenación de 7 de julio de 2016, por la que se emplazó a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo dentro del plazo de treinta días, remitiendo a esta Superioridad los autos originales y el expediente administrativo. Es aplicable al caso la regulación del recurso de casación anterior a la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa (en adelante LJCA), producida por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala la Procuradora doña Pilar López Revilla, en representación de Garbialdi, S.A. presentando su escrito de interposición del recurso de casación. Lo articula en dos motivos, que formula al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .

El primero sostiene interpretación errónea por la sentencia recurrida del apartado 2 del artículo único del Real Decreto-ley 3/2014, en relación con el Real Decreto-ley 17/2014 y con el artículo 3.1 del Código civil y 9 de la CE , con referencia a los requisitos de la tarifa plana del RDL 3/2014.

En el segundo considera que la sentencia ha interpretado en forma errónea el apartado 3 del artículo único del RDL 3/2014, en relación con el RDL 17/2014 y con el artículo 3.1 CC y 9 de la CE , con referencia a las excepciones para la aplicación de la denominada tarifa plana.

Pide que, con estimación del recurso, se case y anule la sentencia de instancia y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda de instancia, con imposición de costas a la parte demandada.

QUINTO

En providencia de 19 de octubre de 2016 se admitió a trámite el recurso de casación y se ordenó remitir las actuaciones a la Sección Cuarta.

SEXTO

Dado traslado para oposición, por escrito de 23 de febrero de 2017, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social pide la desestimación del recurso.

SÉPTIMO

Por providencia de 13 de diciembre de 2017 se acordó señalar para votación y fallo la audiencia del día 6 de febrero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre una sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso del País Vasco que se pronunció el 15 de junio de 2016 , por lo que le es aplicable a esta casación el régimen anterior a la entrada en vigor de la modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de este orden de jurisdicción (LJCA) producida por la Ley orgánica 7/2015, de 21 de julio (Criterios de la Sección de Admisión de la Sala Tercera de 22 de julio de 2016).

La propia recurrente lo corrobora en su recurso, en el que atiende a que la sentencia se notificó a la entidad Garbialdi, S.A. el 21 de junio de 2016 (así consta al folio 261 de las actuaciones de instancia) y la casación se tuvo por preparada el 7 de julio de 2016, con anterioridad, por ello, a la entrada en vigor del nuevo régimen ( Disposición transitoria 3ª. 2 de la LJCA , no reformada en este punto).

SEGUNDO

Así las cosas la cuestión que se plantea guarda una similitud clara con la resuelta entre las mismas partes en la sentencia de esta Sala 1732/2017, de 14 de noviembre (Casación 78/2017 ).

La sentencia 1732/2017 ha recaído en un recurso de casación por interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, para el que sí rigió la nueva normativa citada. Su fallo fue desestimatorio de las pretensiones de la misma entidad mercantil que ahora recurre. A diferencia de lo que disponía el antiguo artículo 100.7 de la LJCA anterior- el nuevo artículo 93.1 de la LJCA dispone que esta Sección de Enjuiciamiento "fijará la interpretación de las normas estatales"sobre las que el auto de la Sección de Admisión considere necesario un pronunciamiento del Tribunal Supremo y entendemos que ello ocurre también en los casos de desestimación del recurso, sin duda por el relieve que la reforma de la casación ha dado al « ius constitutionis».

Por ello, conforme a la nueva redacción del artículo 93.1 de la LJCA , este Tribunal ha hecho ya declaraciones concretas para concretar o precisar la interpretación de las mismas normas estatales que ahora se cuestionan. La propia naturaleza del recurso de casación nuevo en el que se efectuaron tales declaraciones afecta procesalmente a la modalidad anterior del recurso de casación, en el que las vamos a aplicar según la doctrina precisada o fijada, en el precedente que hemos citado.

Es de advertir que hemos hecho referencia constante al carácter estatal de las normas interpretadas porque en el precedente de la sentencia 1732/2017 no alcanzaron relieve decisivo las normas de la Unión Europea ni el artículo 267 del TFUE .

TERCERO

Entrando en el examen de la cuestión planteada, hay que convenir con lo que se afirmó en el escrito de conclusiones presentado en instancia por la hoy recurrente, y con la contestación a la demanda ante la Sala «a quo» de la Seguridad Social, en los que afirmaron que se trata de una cuestión eminentemente jurídica.

Se discute en el presente caso la conformidad a Derecho de las dos resoluciones enunciadas en el antecedente primero. Denegaron la solicitud de Garbialdi, S.A. de que se aplicara la reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida del Real Decreto-Ley 3/2014, de 28 de febrero - prorrogada por la Disposición adicional 17ª del Real Decreto-Ley 17/2014, de 26 de diciembre - respecto de 111 trabajadores contratados con contrato indefinido y dados de alta por la recurrente el 1 de enero de 2015. Esos trabajadores fueron contratados -como los 85 a que se refería el precedente del recurso 78/2017- por razón de una sucesión de empresas de limpieza. La hoy recurrente debió subrogarse en los contratos que tenía la empresa cedente, en aplicación del convenio del sector. La Administración denegó los beneficios solicitados por entender que no había habido nuevas contrataciones sino subrogación convencional en contratos laborales ya existentes. Dijo que no eran nuevas contrataciones en el sentido que requiere el Real Decreto-ley 3/2014, porque con las mismas no se produjo una reducción del paro y la creación de nuevo empleo de personas que buscan trabajo y la Sala del País Vasco confirmó este criterio y desestimó el recurso.

CUARTO

En el primer motivo -del artículo 88.1 d) LJCA en la redacción aquí aplicable- se achaca a la sentencia de instancia que habría incurrido en una interpretación errónea del apartado 2 del artículo único del RDL 3/2014, extendido en su aplicación «ratione temporis» ( Disposición adicional decimoséptima del RDL 17/2014 ) en relación con los requisitos de la tarifa plana y con las reglas hermenéuticas del artículo 3.1 del Código civil y 9 de la CE .

El motivo no prospera. Para resolver cuestión idéntica a la controvertida, la calendada sentencia 1737/2017 ha fijado como doctrina la siguiente:

La reducción en las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social por contratación indefinida prevista en el Real Decreto-ley 3/2014, de 28 de febrero, conocida como "tarifa plana" no es aplicable en los casos en los que no hay creación de empleo indefinido neto, porque la contratación indefinida efectuada afecta a trabajadores que ya estaban contratados con el mismo carácter indefinido en empresas de las que el empleador interesado es sucesor en virtud de una subrogación dimanante de convenio colectivo.

Llegamos a dicha interpretación con razonamientos que también dan respuesta a los alegatos sustanciales que se plantean en el motivo, ya que el mismo se formuló en términos análogos en el precedente de la Sentencia 1737/2017 .

Como razonamos en dicha sentencia, es oportuno reproducir el párrafo c) del apartado dos del artículo único del RDL 3/2014, que exige el siguiente requisito para acceder a las bonificaciones de la Seguridad Social:

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores que hayan prestado servicios en la empresa en los treinta días anteriores a la celebración del contrato

.

El artículo 3.1 del Código civil , que se nos invoca por la recurrente, enuncia, como primer criterio hermenéutico, que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.

Examinada conforme a su tenor literal, la norma cuya interpretación se discute apreciamos que establece en realidad dos requisitos:

  1. Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido y

  2. Que dichos contratos indefinidos supongan un incremento del nivel de empleo total de la empresa.

Hay que precisar, en contra de la argumentación del motivo, que la referencia concreta a la empresa que celebra los contratos sólo se expresa respecto de la segunda de las exigencias; esto es, la de que los contratos indefinidos supongan un aumento del nivel de empleo total de la empresa. En lo demás, y según el sentido propio de sus palabras, el apartado 2 c) no precisa que el incremento del nivel de empleo indefinido se deba referir al ámbito de una empresa concreta.

En los casos en los que la contratación indefinida efectuada se refiera a trabajadores que ya estaban contratados con el mismo carácter indefinido en compañías salientes, de las que la empresa interesada -o entrante- asume los contratos por mandato del convenio colectivo del sector es evidente que no ha habido incremento del nivel de empleo indefinido, por lo que no puede entenderse que les sea de aplicación la bonificación por la denominada "tarifa plana".

Se corrobora esta apreciación si se atiende al espíritu y la finalidad del RDL 3/2014, que constituye otro de los cánones de interpretación que contempla en forma expresa el artículo 3.1 «in fine» del Código civil . Para ello es pertinente acudir al preámbulo del RDL 3/2014 -llámese así o exposición de motivos, término que, en sentido propio, se atribuye a las leyes, - dado que tiene un valor cualificado como pauta de interpretación y es un elemento singularmente relevante para la determinación del sentido de la voluntad legislativa y, por ello, para la adecuada interpretación de la norma legislada (por todas, STC 31/2010, de 28 de junio , FJ 7 y Fallo).

El preámbulo del RDL demuestra que éste no atiende sólo a la " estabilización del mercado de trabajo" como se defiende en el motivo, sino a " la creación de empleo en el contexto de crecimiento económic o". Refiere que «la Encuesta de Población Activa del cuarto trimestre de 2013 reflejó creación neta de empleo en términos desestacionalizados, algo que no se observaba desde el primer trimestre de 2008" y que "las previsiones estiman que se producirá una creación de empleo neta en 2014, a pesar de que el crecimiento será todavía moderado al continuar el proceso de corrección de desequilibrios acumulados en el pasado". Por ello, además de las diferentes modificaciones normativas a que se refiere, considera necesario [...] "ir más allá y aprobar medidas urgentes para el fomento del empleo y la contratación indefinida a través de una importante reducción de las cotizaciones sociales para favorecer la creación neta de empleo estable».

Esta reducción se articula a través del establecimiento de una tarifa plana reducida de las cotizaciones sociales para nuevas contrataciones indefinidas que mantengan el empleo neto durante al menos tres años. La medida beneficia, por tanto, a las empresas que apuesten por incrementar sus plantillas de forma estable, las cuales deben constituir el motor de la transformación estructural de la economía española, y contribuye a que la recuperación sea más rápida y se produzca desde bases más sólidas desde el primer momento" [...] "Con el objetivo de incentivar la contratación indefinida, se aprueba una importante reducción de las cotizaciones empresariales por contingencias comunes a la Seguridad Social para todas aquellas empresas que formalicen este tipo de contratos. Se podrán beneficiar de esta medida todas las empresas, con independencia de su tamaño, tanto si la contratación es a tiempo completo como si es a tiempo parcial, respecto de los contratos celebrados entre el 25 de febrero de 2014 y el 31 de diciembre de 2014, siempre que suponga creación de empleo neto

.

Por lo expuesto el requisito de que los contratos indefinidos supongan un incremento total del nivel de empleo indefinido debe considerarse una exigencia de carácter general en esta norma concreta, con independencia de cualquier comparación con otras. Se trata de un mecanismo acorde con las medidas de dinamización del mercado de trabajo de las últimas décadas, desde la puesta en marcha en la década de los noventa del siglo pasado de la Estrategia Europea del Empleo y que se refleja hoy en el inciso final del artículo 17.3 del Estatuto de los Trabajadores , que orienta el fomento prioritario del empleo estable de trabajadores desempleados y de conversión de contratos temporales en contratos por tiempo indefinido.

Una correcta interpretación del apartado 2 c) del artículo único excluye de su ámbito de aplicación los supuestos en los que los contratos indefinidos no supongan un incremento total del nivel de empleo indefinido o, como ha entendido correctamente la sentencia recurrida en su FJ 5, una creación neta de empleo estable.

Todos los alegatos del primer motivo decaen y debe ser desestimados.

QUINTO

El motivo segundo (también ex artículo 88. 1. d) de la LJCA aplicable) sostiene que se ha interpretado en forma errónea el apartado 3 del artículo único del RDL 3/2014, en relación con el RDL 17/2014 y los artículo 3.1 CC y 9 CE .

Procede transcribir lo establecido en el precepto en discusión, en el que se dispone que las reducciones previstas en el artículo único no se aplicarán en los siguientes supuestos, siendo de relieve el apartado f) que reza:

Contratación de trabajadores que en los seis meses anteriores a la fecha del contrato hubiesen prestado servicios en la misma empresa o entidad mediante un contrato indefinido

.

El precepto no es de aplicación a este caso, y no lo ha aplicado la sentencia de instancia como razón de decidir, por lo que la cuestión carece de relieve a efectos de la pretensión de casación de la sentencia de instancia, que es la que efectúa la entidad recurrente en el motivo segundo de su recurso.

La pretensión de la recurrente no puede prosperar porque, como bien objeta el Letrado que representa a la Seguridad Social en su contrarrecurso, el apartado 3 f) del artículo único del RDL 3/2014 no integra la esencia argumental de la sentencia de instancia, sino que se trae a colación en ella, tal vez sin una excesiva claridad, y sólo como un simple apoyo legal a su verdadera razón de decidir, por la que niega la aplicación de las bonificaciones del Real Decreto Ley 3/2014 a una subrogación empresarial convencional cuando no existen como consecuencia de la misma nuevos contratos indefinidos, sino la incorporación a la empresa que se subroga de trabajadores que ya tenían contrato de trabajo en las empresas salientes.

La empresa que, en virtud de lo dispuesto en el convenio colectivo del sector, se subroga en los contratos es, como defiende la recurrente, distinta, autónoma e independiente de las empresas subrogadas, lo que excluye la aplicabilidad directa del apartado 3 f) a este caso, pero preciso es reconocer que en ambos supuestos no se ha creado empleo neto indefinido lo que justifica, en ese único sentido, que se traiga a colación la norma del apartado 3 f) como simple refuerzo en la argumentación, con lo que damos respuesta a la segunda de las cuestiones planteadas. Y es de añadir que, por el denominado efecto útil, la impugnación en casación de un razonamiento de la sentencia de instancia que no afecta a su razón de decidir no debe implicar la casación de la sentencia recurrida, aunque sea equivocada [ sentencias de 16 de julio de 1996 (Casación 1496/1993 ) 22 de diciembre de 1998 ( casación 1551/1992), de 9 de junio de 1999 ( Casación 3596/1993 ), 11 de junio de 2007 (Casación 3442/2002 ) ó 17 de octubre de 2012 (Casación 1927/2010 ] pudiendo tener relieve esa fundamentación a efectos de las costas del proceso.

En mérito de lo expuesto decae el segundo motivo y no ha lugar al recurso de casación.

SEXTO

En el recurso 78/2017 no hubo imposición de costas, aplicando artículo 93.4 LJCA reformado, y tampoco las impondremos en esta casación por igualdad, aunque sería aplicable aquí la regla « victus victori» del artículo 139.2 de la LJCA anterior. Es cierto que el resultado de la sentencia 1732/2017, de 14 de noviembre podría haber llevado a la recurrente a desistir, pero no apreciamos temeridad cuando las declaraciones controvertidas solo se habían formulado en una primera sentencia. Finalmente hemos invocado el efecto útil de la casación al resolver el motivo segundo [ Sentencia de 9 de octubre de 2013 (Casación 1956/2012 )], lo que corrobora la improcedencia de efectuar condena en las costas de casación en este caso concreto.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Garbialdi, S.A. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 15 de junio de 2016 .

  2. - Sin costas, en los términos expresados en el último fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.-

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