STS 215/2018, 13 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2018
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución215/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 215/2018

Fecha de sentencia: 13/02/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2463/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 30/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2463/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 215/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

  2. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

    Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

  3. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

  4. Jose Luis Requero Ibañez

  5. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 13 de febrero de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 2463/2015, promovido por Dª Celsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Jesús Sanz Peña, bajo la dirección letrada de D. José Nafría Ramos, contra la sentencia núm. 815, de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sección B de refuerzo de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , recaída en el procedimiento ordinario núm. 4/2012.

    Comparece como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y asistida por letrada de sus Servicios Jurídicos.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpuso por Dª Celsa , contra la sentencia núm. 815, de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sección B de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, desestimatoria del recurso núm. 4/2012 formulado frente Orden de 27 de octubre de 2011, de la Consejería de Educación, que desestima el recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publican las listas de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros en la convocatoria realizada por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril, en relación con la exclusión de la ahora recurrente de la lista de aspirante seleccionados publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 3 de agosto de 2011.

SEGUNDO

La Sala de instancia, tras establecer en el fundamento de derecho segundo que «el objeto de la controversia gira sobre el acierto o error por parte de la administración demandada en la decisión adoptada de no valorar la experiencia docente, estudios y los cursos alegados por la recurrente en el proceso selectivo mencionado», desestimó el recurso contencioso-administrativo con sustento en los siguientes razonamientos:

TERCERO.- Examen de la experiencia docente alegada como mérito en el concurso. Desestimación del motivo.

La Orden ADM/358/2011 en su Anexo VI, apartado I, punto 1.2 permite valorar la experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo que el impartido por el cuerpo de maestros, en otros centros con un valor de 0,008 puntos. La administración alega, como ya se ha apuntado, que la actividad realizada no es educativa sino de cuidado de niños, el centro de trabajo no es apto, en tanto que se trata de una guardería de un ayuntamiento y que tampoco es adecuada la categoría desempeñada (técnico especialista del grupo III) puesto que no se encuentran recogidas en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación.

Pues bien, en primer lugar estima esta Sala que los argumentos de la demandada para no valorar esta experiencia profesional no pueden ser estimados. Y ello porque, conforme con el artículo 3 de la LO 2/2006 que lleva por título "Las enseñanzas":

"1. El sistema educativo se organiza en etapas, ciclos, grados, cursos y niveles de enseñanza de forma que asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

2. Las enseñanzas que ofrece el sistema educativo son las siguientes:

a) Educación infantil.

b) Educación primaria.

c) Educación secundaria obligatoria.

d) Bachillerato.

e) Formación profesional.

f) Enseñanzas de idiomas.

g) Enseñanzas artísticas.

h) Enseñanzas deportivas.

i) Educación de personas adultas.

j) Enseñanza universitaria.

3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica."

Y dentro de la educación infantil, según se deduce del artículo 14.1, se distinguen dos ciclos, el primero desde los cero hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis. Conforme con el párrafo tercero de ese mismo artículo, el primer ciclo de la educación infantil sí es educación, y es enseñanza, y sí hay unos objetivos que cumplir, dado que la citada norma establece: "En ambos ciclos de la educación infantil se atenderá progresivamente al desarrollo afectivo, al movimiento y los hábitos de control corporal, a las manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de convivencia y relación social, así como al descubrimiento de las características físicas y sociales del medio en el que viven. Además se facilitará que niñas y niños elaboren una imagen de sí mismos positiva y equilibrada y adquieran autonomía personal". Por lo tanto no cabe duda que la etapa de cero a tres años es o puede ser, dado que no es obligatoria, una etapa más de la enseñanza y, concretamente, la primera dentro de la educación infantil, por lo que no puede afirmarse, con la rotundidad que lo hace la resolución impugnada, que nos encontramos ante una actividad de cuidado de niños y no de educación.

Tampoco puede oponerse, a priori, que el centro donde trabajó la recurrente, una guardería titularidad municipal, sea un motivo para no valorar la experiencia profesional porque, precisamente, el baremo se aplica "a otros centros" y, dentro de ellos no puede excluirse a las guarderías cuya titularidad sea de un ente administrativo local (específicamente se exige un certificado en ese tipo de centros). En todo caso, para responder adecuadamente a esta cuestión debe tenerse en cuenta que es posible que un centro gestionado por un ente local deba ser considerado como un centro de educación infantil, pero sólo en el caso de que cumpla los requisitos del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan las enseñanzas del segundo ciclo de la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria. Habrá pues que examinar el caso concreto para poder resolverlo adecuadamente y no excluirse de plano.

Por último tampoco puede aceptarse que el hecho de ser contratada como Técnico Especialista Grupo III impida la valoración, porque el artículo 8 del Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero , atribuye la atención educativa en estos centros de educación infantil no sólo a los maestros sino también a los Técnicos Superiores en Educación Infantil conforme con el RD. 1394/2007 de 29 de octubre, los cuales, conforme con el artículo 7 de este último Real Decreto, tienen funciones de educador aunque supervisados por un maestro.

Asentado lo anterior, y descartados los motivos de la falta de actividad educativa e inadecuación de la categoría o puesto, procede examinar conforme a los datos y documentos que obran en el expediente y el procedimiento, si en este caso se ha probado el segundo de los requisitos, a saber, sí el centro en el que trabajó la recurrente era un centro de educación infantil. En este sentido debe acudirse al Real Decreto 132/2010, de 12 de febrero que en su artículo 5.2 se remite al artículo 14.7 de la Ley Orgánica de Educación en lo relativo al centro (artículo que, por lo demás, se remite a la normativa que las administraciones educativas puedan adoptar respecto del número de alumnos/profesores, instalaciones, etc.), aunque sí exige, para que pueda considerarse atención educativa, que las personas que lo atiendan posean el Grado que habilite para ejercer la profesión de maestro de educación infantil, maestro con la especialidad de educación infantil o Técnico Superior en Educación Infantil. La comunidad autónoma de Castilla y León ha establecido en una serie de Decretos cuáles son esos requisitos, conforme a la mencionada habilitación del art, 14.7 de la LOE y el artículo 73 del Estatuto de Autonomía, estableciendo dicha normativa las condiciones de los centros (por ejemplo tres unidades, con la excepción de los centros incompletos, patio de juegos, sala para la preparación de alimentos de niños de menos de un año, etc.), la ratio alumno profesor (mismo número de unidades más uno como mínimo), como se puede ver en el Decreto 12/2008, de 14 de febrero o la Orden EDU/904/2011 de 13 de julio que lo desarrolla. Ciertamente la recurrente poseía la titulación exigida cuando trabajaba en el centro, pero no se acredita el cumplimiento de ninguno de los restantes requisitos exigidos en la normativa, carga que sólo a ella le corresponde conforme con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime teniendo en cuenta que no existía una especial dificultad probatoria al respecto, el hecho de que, de no tratarse de un centro educativo el mismo no está sometido a la tutela educativa de la Junta de Castilla y León y que, es lo cierto, en principio, la mayoría de las guarderías de los ayuntamientos tienen una función de cuidado de niños y no de enseñanza. Es más, a la vista de la documentación aportada, los certificados y el contrato de trabajo, no se puede observar ningún indicio a favor de la tesis de la recurrente, sino más bien al contrario, como la mención a que sus funciones serían la atención y cuidado de niños o la denominación de guardería en lugar de centro educativo. El que la guardería participara en el programa "crecemos" tampoco aporta ningún dato de que el centro realizara labor educativa, puesto que su finalidad de dicho programa es la conciliación familiar y la creación de "centros de atención a niños y niñas", por lo tanto, y en principio, ajenos a la labor educativa. En conclusión, correspondiendo a la actora la acreditación de este punto concreto y no habiendo aportado ninguna prueba para desvirtuar el motivo de denegación, preciso y concreto esgrimido por la demandada, el motivo de oposición debe ser desestimado, así como la impugnación y la solicitud de 0,2176 puntos definitivos por este motivo.

CUARTO.- Examen de la oportunidad de la valoración del reconocimiento de estudios de postgrados, doctorados y premios extraordinarios alegados. Valoración de los cursos. Desestimación del motivo.

El apartado 2.2.1 de las bases publicadas el 7 de abril de 2011 exigen para su acreditación la aportación de certificado- diploma acreditativo de estudios avanzados conforme al RD. 778/1998 de 30 de abril, el título Oficial del Máster (RD 56/2005 de 21 de enero y 1393/2007 de 29 de octubre constando expresamente el número de horas.

En este sentido hay que distinguir el Máster en Gestión Integral, Calidad, Medio Ambiente y Salud en el trabajo y el Máster de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales alegados como mérito para el proceso de concurrencia:

A) En relación con el Máster en Gestión Integral, Calidad, Medio Ambiente y Salud en el Trabajo, la administración afirma que los mismos no se encuentran comprendidos en el ámbito del RD. 56/2005 y el R.D. 1393/2007 y que se trata de un título propio de la universidad. La demandante, como se ha dicho, no formula alegación ninguna respecto al fondo de la cuestión.

En relación a este aspecto, la razón debe darse a la demandada dado que dicho título, que ciertamente es oficial y permite desarrollar las funciones de nivel superior para la evaluación de riesgos laborales y la actividad preventiva, no puede encuadrarse en el vigente RD 1393/2007 (el título refiere el RD 39/97) puesto que, por un lado, se trata de un curso de formación expedido por un servicio de prevención en régimen de sociedad cooperativa, sin que en el título conste ninguna mención a la participación de ninguna Universidad y mucho menos que los planes hayan sido elaborados por ella ( artículos 12 , 15 y 19 del RD 1393/2007 ) o el curso se haya desarrollado por una de ellas. Tampoco consta el número de horas docentes como exige las bases. En el certificado, que no título como se exige para el Máster, no consta la mención de que conforme al mismo se haya obtenido un Grado, Máster o Doctorado, simplemente que se ha superado con aprovechamiento un curso cuyo nombre incluye el de Máster (lo cual no significa que lo sea) y no se cumplen los requisitos del mismo que se establece en Orden ECI/2514/2007, de 13 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor o posteriores.

B) En relación con el Master de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales con la especialidad de seguridad, alegado como mérito incluible en el apartado 2.2.1 al folio 105 del expediente, como ya se ha dicho, recuerda el actor que se trata de un título oficial al amparo del RD 1193/2007 de 29 de octubre y que habilita para el ejercicio de la profesión y que el artículo 8.3 dispone que el Gobierno podrá establecer directrices generales propias y requisitos especiales de acceso en los estudios conducentes al título oficial de Máster cuando, según la normativa vigente, dicho título habilite para el acceso de actividades profesionales reguladas. Critica tras ello la falta de motivación de la resolución impugnada cuando afirma que no está comprendido en el RD 56/2005.

Pues bien, nuevamente ningún argumento utiliza la actora, y mucho menos prueba, para acreditar que este título se pueda encontrar comprendido en el ámbito del RD. 56/2005 y el R.D. 1393/2007, cosa que se recoge expresamente en las bases; por el contrario la certificación (que no título como se exige en el Máster) se refiere a al reglamento de servicios de prevención (RD 39/97). Respecto del mismo se puede afirmar exactamente lo mismo que respecto del anterior en relación a la falta de mención en el título de la participación de la Universidad o mención de que el mismo suponga la titularidad de un Grado, Máster o Doctorado, sólo certifica la superación con aprovechamiento de un curso.

C) En relación con la valoración de los cursos, el punto 2.5 de las Bases de la Convocatoria. Formación Permanente y el reconocimiento de los cursos exige literalmente que el mismo debe estar "relacionado con la especialidad a la que se opta, organización escolar, las nuevas tecnologías, didáctica, psicopedagogía o la sociología de la educación". La actora alega para su valoración los titulados "El vino, cultura e industria", "Vivienda, urbanismo y ordenación del territorio de Castilla y León", "Gestión y profesionalización de la pequeña y mediana empresa familiar" y "Monitor sociocultural".

En relación con esto, el punto 2.5 y, desde luego, es evidente que estos cursos no tienen relación con la especialidad o con estos conceptos recogidos en la base, sin que sea suficiente encontrar alguna relación con uno de los temas del currículo (porque en realidad ninguno de los temas se refiere ni al vino, ni a la vivienda desde el punto de vistas de la ordenación del territorio y el urbanismo ni a la empresa) para considerar que está relacionado con la especialidad. Lo mismo sucede con la Ofimática o el Monitor Sociocultural; no se trata de que se reconozca o no que el mismo se imparte por una administración, y ni siquiera de que no pueda ser útil, sino de que se acredite que está relacionado con la especialidad (en el mismo sentido sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia, Sala de Valladolid, Sección 3ª, de 21 de noviembre de 2014 , número de sentencia 2363).

CUARTO.- Nulidad o anulabilidad por falta de motivación. Desestimación del motivo.

Por último, y a la vista de lo expuesto, no puede estimarse una alegación general o genérica de que la resolución carece de motivación, máxime cuando la administración ha resuelto el recurso interpuesto por la actora y ha contestado a todos y cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, motivación que complementa la de un listado de admitidos que, por su naturaleza y conforme a las bases no puede justificar el porqué accede o no cada uno de los participantes.

Tampoco puede afirmarse que se haya violado el derecho a la prueba del artículo 35 de la Ley 30/92 , en primer lugar, porque dicha norma regula el procedimiento administrativo común, pero cede en el caso de procedimientos específicos con normas especiales. Y, en segundo, porque no existe una fase de pruebas específicas en el recurso de alzada, que es donde, en su caso, pudo haberla propuesto, sin perjuicio de aportar la misma junto con su escrito, cosa que se hizo y se admitió. Nada consta en el recurso de alzada sobre la necesidad de examinar el expediente, y desde luego no consta una solicitud de examen del mismo que haya sido rechazada o que esta supuesta violación haya afectado al derecho de defensa del mismo, siendo suficiente a estos efectos, el examen de la demanda judicial (entregada después de tener a su disposición el mismo) y el de la vía administrativa, conteniendo ambos argumentos sustancialmente iguales

.

TERCERO

Preparado el recurso en la instancia y emplazadas las partes para comparecer ante esta Sala, la representación procesal de la Sra. Marí Jose , mediante escrito registrado el 28 de julio de 2015 interpuso el anunciado recurso de casación en el que, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), formula ocho motivos.

En el primero la parte recurrente denuncia la «vulneración del principio de tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española », en tanto que «la Sentencia de instancia no entra a conocer de las algunas de las alegaciones de es[a] parte ni efectúa la valoración de algunas de las pruebas aportadas [...], dictando sentencia en contradicción con las mismas, lo que, sin perjuicio de pertenecer igualmente a materia de integración en los hechos admitidos probados por la Sala de otros que están suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma de consideración es necesaria para apreciar la infracción conforme al art. 88.3 de la ley reguladora de esta Jurisdicción , supone infracción de tal principio constitucional (sic) [...] dichos documentos se designan en el motivo cuarto de este recurso [...]» (págs. 2-3 del escrito de interposición).

En el motivo segundo arguye que la sentencia de instancia infringe el «principio de interdicción de la arbitrariedad recogido en el art. 9.3. de la Constitución Española » (en adelante, CE), «por cuanto la Sentencia dictada, si bien se declara competente para revisar la valoración de los méritos efectuada por la Administración, no interdicta la arbitrariedad que ha supuesto la misma, por cuanto no valora méritos que la propia Administración ha valorado en otros procedimientos a la recurrente y a otros aspirantes como se ha probado constante procedimiento [...] [con los] documentos [que] se designan, como hemos indicado, en el motivo cuarto de este recurso» (pág. 4).

En el tercer motivo aduce que se ha conculcado el «principio de acceso a la función pública en condiciones de igualdad, mérito y capacidad» de los arts. 23 y 103 de la CE , «al ratificar la valoración que de la experiencia docente, los títulos y los cursos y otros títulos de la recurrente hace la Administración», con «infracción de dichos principios, especialmente los de igualdad (por cuanto santifica la no valoración de méritos, cursos y títulos que la propia administración educativa demandada ha valorado a otros aspirantes y a la propia recurrente en otros procesos selectivos, como consta acreditado en autos)». Invoca igualmente «el art. 88.3 para la integración en los hechos admitidos como probados de los que resultan justificados según las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder [...] [con los] documentos [que] se designan, como hemos indicado, en el motivo cuarto de este recurso» (pág. 5).

En el cuarto motivo sostiene que la resolución impugnada incurre en infracción «por vulneración e interpretación errónea de los artículos 3 y 14 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , en relación con el Decreto 12/2008 que determina los contenidos educativos del primer ciclo educativo, y con el Real Decreto 132/2010 sobre centros de educación infantil, y el Real Decreto 1394/2007 sobre Técnicos Superiores de Educación Infantil, infracción que se produce al considerar la Sentencia recurrida al Fundamento de Derecho Tercero que la experiencia docente de la demandante no puede ser valorada como mérito del concurso», «al no considerar el centro donde la prestó como de atención educativa, sino como "de atención y cuidado de niños", por lo que es[a] parte considera que se ha vulnerado, además de los anteriormente indicados preceptos constitucionales, la legislación nacional que regula la materia, y en concreto la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación ( arts. 3 y 14) en relación con el Decreto 12/2008 que determina los contenidos educativos del primer ciclo educativo, y con el Real Decreto 132/2010 sobre centros de educación infantil, el Real Decreto 1394/2007 sobre Técnicos Superiores de Educación infantil, y el Real Decreto 82/1996, de 26 de enero, de Reglamento Orgánico de las Escuelas de Educación infantil (pág. 6) [...]es patente que se ha producido una incongruencia omisiva y de conformidad con el tenor del art. 88. 3 de la ley rituaria pretendemos que se integre en los hechos probados la circunstancia de que la propia Junta de Castilla y León demandada ha reconocido a la actora dicha experiencia profesional [según documentos] que adjuntamos en su día al escrito de conclusiones [...]» (pág. 7).

En el motivo quinto argumenta la violación «por vulneración e interpretación errónea del Real Decreto 778/1998, sobre acreditación de Estudios Avanzados, el Real Decreto 56/2005 de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado, y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, infracción que se produce al sostener la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero y al entrar en la valoración de los estudios de postgrado, masters y cursos alegados, por la recurrente, que no son propiamente universitarios» (pág. 11).

En el sexto motivo la recurrente denuncia la «vulneración e interpretación errónea del Decreto 122/2007, del 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil, que se produce al sostener la sala de instancia respecto a la valoración de otros cursos y acreditaciones formativas en materia de formación permanente, que no tienen relación con la especialidad a la que se opta» (págs. 13-14).

En el motivo séptimo se afirma que «[l]a interpretación que la Sentencia de instancia hace de las normas estatales antes invocadas se aparta igualmente de la Jurisprudencia en la materia de es[t]e Alto Tribunal», «en el sentido de que son subsanables los errores que puedan haberse cometido en la fase de acreditación de méritos por serle aplicable a la misma el art. 71 de la Ley 30/1992 y cuando si la Administración duda sobre la valoración de un mérito debe ofrecer al aspirante la posibilidad de subsanar la deficiencia advertida en la justificación ( Sentencia de la Sala 3ª, sec. 7ª, S 20-5-2011, rec. 3481/2009 y Sección 7º de la Sala de lo Contencioso -Administrativo de fecha 4 de febrero de 2003, Sala 3ª, sec. 7ª, S 11-10-2010, rec. 4236/2009), interpretando con un criterio de racionalidad (deducible de lo que dispone el artículo 9.3 de la Constitución invocado en su lugar), sobre el derecho a la puntuación de la experiencia laboral en relación con el alcance que ha de darse al principio que proclama de igualdad en el acceso a la función pública recogido en el invocado art. 23.2 C (Sala 3ª, sec. 7ª, S 28-2-2011, rec. 50/2009, Sala 3ª, sec. 7ª, S 20-5-2011, rec. 712/2009), derecho constitucional que el Tribunal Supremo declara igualmente violado en materia de valoración de cursos cuando esté referida a la exclusión individualizada de un determinado aspirante en un proceso selectivo (Sala 3 ª, sec. 7ª, S 9- 12-2010, rec. 3329/2009, Sala 3ª, sec. 7ª, S 3-11-2010, rec. 3095/2008) por cuanto la exclusión de un aspirante en un procedimiento selectivo por esa clase de errores sobre sus méritos personales significa, en definitiva, inaplicarle sin justificación razonable la regulación general dispuesta para esos méritos (Sala 3ª, sec. 7ª, S 8-3-2010, rec. 4194/2008). En la materia de incongruencia omisiva que denunciamos es de invocar la Sentencia de la Sección 7ª, S 28-1-2010, rec. 7660/2005» (págs. 23-24).

Y en el octavo y último motivo hace referencia a que «la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, efectúa un pronunciamiento sobre costas que estim[a] infringe el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , por cuanto hace una interpretación estricta del mismo y aplica sin más la teoría del vencimiento, infringiendo lo establecido en el último párrafo de su apartado 1, en el sentido de que en el asunto es patente que existen serias dudas de hecho y de derecho, e incluso en su Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia desestima la pretensión de incompetencia del tribunal para valorar esgrimida por la Administración demandada, y por ende estima la de esta parte de que el Tribunal era competente para revisar la valoración delos méritos de la demandante» (pág. 25).

Finalmente solicita el dictado de sentencia que «case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos contenidos en el original escrito de demanda».

CUARTO

Conferido traslado de la interposición del recurso a la parte recurrida, la letrada de la Junta de Castilla y León presenta, el día 7 de diciembre de 2015, presenta escrito de oposición en el que, con carácter previo, «se alega la causa de inadmisibilidad del recurso prevista en el art. 93.2.a) de la misma norma, y respecto de todos y cada uno de los motivos articulados en el escrito de interposición de este recurso de casación», dada «la diversidad de contenido entre el escrito de preparación y el de interposición del recurso, y acreditado que falta, en todo caso, el necesario y preceptivo juicio de relevancia en el primer escrito» (págs. 1 y 5 del escrito de oposición). Seguidamente afirma que «procede que la Sala inadmita los documentos aportados por el recurrente con su escrito de interposición», «al no cumplirse los requisitos establecidos en el art. 271 de la L.E.C (págs. 5-6). Y, por último, respecto de los motivos de casación articulados de contrario, niega las infracciones legales denunciadas o interesa su inadmisión, respecto del primer motivo, porque «se está alegando un vicio procesal, por quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia (que tampoco se citan), y, por tanto, ha de formalizarse la impugnación a través, del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional » (pág. 6), o, en cuanto al último formulado, porque «la cuestión tal y como ha sido planteada, es ajena al contenido propio del recurso de casación» (pág. 13).

Por todo ello suplica a la sala «inadmita, o subsidiariamente declare no haber lugar al mismo, confirmando la resolución impugnada, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente».

QUINTO

Evacuados los trámites, se declararon conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 30 de enero de 2018, fecha en que tuvo lugar dicho acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia núm. 815, de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sección B de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , que desestimó el recurso núm. 4/2012 interpuesto frente a la Orden de 27 de octubre de 2011, de la Consejería de Educación, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra la resolución de 26 de julio de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, por la que se publica la lista de los aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo de ingreso en el cuerpo de maestros en la convocatoria realizada por la Orden ADM/358/2011, de 1 de abril, en relación con la exclusión de la ahora recurrente de la lista de aspirantes seleccionados, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Castilla y León de 3 de agosto de 2011, y ello exclusivamente en lo que le es desfavorable, es decir, en tanto la han supuesto la exclusión de la lista .

Según expone la recurrente, había obtenido la puntuación máxima de seis puntos en la fase de oposición (que representa el 60% de la nota), y con su demanda deduce la pretensión de que le fuera puntuado el total del proceso selectivo con 7,8176 puntos, solicitando 1,8176 puntos en la fase de concurso, lo que le permitiría acceder con el puesto 104. Para ello considera que se la debe conceder 4 puntos en formación permanente y 0.5440 en experiencia profesional (que al representar el 40% de la nota supone un total en fase de concurso de 1,8176). La sentencia de instancia desestima la totalidad de sus pretensiones por no considerar que pueda merecer la calificación de experiencia docente en especialidades de distinto nivel educativo el tiempo de trabajo que acredita la actora desarrollado en la guardería dependiente del Ayuntamiento de Camarzana de Tera (Zamora), puesto que el Tribunal de instancia no entiende suficientemente acreditada que tenga naturaleza de centro de educación infantil, así como tampoco que las funciones desempeñadas por la recurrente en aquel establecimiento fueran de naturaleza docente, rechazando, por tanto, que resulten valorables conforme al apartado correspondiente del baremo de experiencia profesional.

SEGUNDO

En primer lugar hemos de resolver sobre la admisibilidad del documento que se presentó por la parte recurrente en escrito de 2 de diciembre de 2016, con posterioridad al escrito de interposición del recurso de casación. Al objeto de sustentar su petición la parte recurrente invoca el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que dispone:

1. No se admitirá a las partes ningún documento, instrumento, medio, informe o dictamen que se presente después de la vista o juicio, sin perjuicio de lo previsto en la regla tercera del artículo 435, sobre diligencias finales en el juicio ordinario.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o notificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso.

Estas resoluciones se podrán presentar incluso dentro del plazo previsto para dictar sentencia, dándose traslado por diligencia de ordenación a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia.

El Tribunal resolverá sobre la admisión y alcance del documento en la misma sentencia

.

El documento cuya aportación se pretende consiste en la Orden de 11 de octubre de 2016, de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, sobre el cumplimiento de la sentencia del TSJ de dicha Comunidad Autónoma, dictada en el recurso contencioso-administrativo 1743/2009, que estimó el recurso interpuesto, entre otros, por la hoy recurrente y que tenía por objeto la resolución de 16 de julio de 2009, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, que aprobaba la lista de aspirantes seleccionados en el procedimiento selectivo abierto por Orden ADM/786/2009, de 3 de abril, por la que se convocan procedimiento selectivo de ingreso en el Cuerpo de Maestros y procedimiento para la adquisición de nuevas especialidades por los funcionarios del mencionado Cuerpo.

Procede inadmitir el documento ya que no se encuentra en ninguno de los supuestos que con arreglo al art. 271 de la LEC permite su aportación excepcional, al carecer de toda relevancia respecto al presente litigio. En efecto, se trata de una resolución administrativa dictada en relación a otro proceso selectivo, la convocatoria de 2009, y resulta por completo ajeno al presente litigio la puntuación que en la fase de concurso se le otorgara a la hoy recurrente. Pretende la actora justificar la relevancia del documento señalando el hecho de que en ese proceso selectivo al que se refiere el documento se le han otorgado 3,700 puntos en la fase de formación, lo que a su juicio sería prueba inequívoca de que, siendo aquel proceso selectivo, convocado en 2009, anterior al aquí impugnado, que lo fue en 2011, sus méritos en esa fase de formación no pueden ser nunca inferiores y, además, dice, ha acreditado más cursos valorables en esta fase. Pero olvida la recurrente que, además de que se trata de procesos selectivos distintos, en absoluto se puede constatar, con el documento que pretende incorporar al amparo del art. 271 de la LEC , cuales son los concretos méritos que se le reconocieron a la recurrente, ni su coincidencia con los que pretende que le sean reconocidos en este proceso, de manera que la simple expresión de una determinada puntuación reconocida en otro proceso selectivo independiente del que es objeto de este litigio, nada demuestra. Por consiguiente, no se trata de un documento que resulte «[...] condicionante[s] o decisiv[o] para resolver en primera instancia o en cualquier recurso [...]» como requiere el art. 271 de la LEC .

TERCERO

En cuanto a la alegación de la parte recurrida de que se inadmita el recurso por defectuosa formulación, aun compartiendo la Sala que la preparación del recurso resulta confusa en su estructura, no procede sin embargo acordar la inadmisión del recurso de casación en su totalidad, sin perjuicio de que en el examen concreto de los motivos se agrupen aquellos que realmente no son sino una reiteración de un mismo motivo.

CUARTO

Los tres primeros motivos de casación se interponen al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por infracción del art. 24.1 de la Constitución española (en adelante, CE) (motivo primero), del art. 9.3 de la CE (motivo segundo) y de los arts. 23.2 y 103 de la CE (motivo tercero), principio de igualdad en el acceso a la función pública y respeto a los principios de mérito y capacidad, pero los tres tienen dos elementos comunes que exigen su examen conjunto con el motivo cuarto, pues todos ellos se ponen en relación con la denuncia de incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia -lo que se denuncia expresamente en el motivo primero e implícitamente en el segundo tercero y cuarto- respecto a los documentos a que se refiere el motivo cuarto, y además en todos se pretende de la Sala que se proceda a integrar los hechos probados en uso de la facultad del art. 88.3 de la LJCA . El motivo cuarto invoca la «[...] vulneración e interpretación errónea de los artículos 3 y 14 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , en relación con el Decreto 12/2008 que determina los contenidos educativos del primer ciclo educativo, y con el Real Decreto 132/2010 sobre centros de educación infantil, y el Real Decreto 1394/2007 sobre Técnicos Superiores de Educación Infantil [...]» (pág 6 del escrito de interposición).

El designio real de estos cuatro motivos que vamos a estudiar conjuntamente, es denunciar lo que la recurrente considera incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia recurrida, ya que se dice en el escrito de interposición que la misma «[...] al Fundamento de Derecho Tercero [...] ha examinado solamente los certificados y el contrato de trabajo aportados con la demanda por lo que es obvio que ha hecho una interpretación incompleta de la prueba que le ha llevado a la infracción de las normas invocadas. En tal sentido, es patente que se ha producido una incongruencia omisiva y de conformidad con el tenor del art. 88. 3 de la ley rituaria pretendemos que se integre en los hechos probados la circunstancia de que la propia Junta de Castilla y León demandada ha reconocido a la actora dicha experiencia profesional a efectos de eximirla del "módulo de Formación de Grado Medio Superior de Educación infantil, precisamente por dicha experiencia profesional, como hemos acreditado el oficio del Director del CIFP de fecha 19 de octubre de 2012 que adjuntamos en su día al escrito de conclusiones y además se lo ha computado como servicios prestados conforme resulta del Acuerdo de reconocimiento de tiempo de servicios previos de fecha 12 de diciembre de 2012, que igualmente se adjuntó a dicho escrito, documentos producidos con posterioridad a la demanda y al período probatorio, y que le Sala no ha considerado o silencia en su Sentencia [...]» (pág. 7 del escrito de interposición).

Es evidente, por tanto, que la invocación de la infracción del ordenamiento jurídico se hace en realidad con una finalidad puramente instrumental de cuestionar la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia, así como la pretendida incongruencia omisiva de la sentencia. Sin embargo, no es posible en casación instar la revisión de la valoración del material probatorio realizada por la Sala de instancia salvo circunstancias excepcionales. Como hemos declarado en constante jurisprudencia [ sentencias de 6 de marzo de 2017 (rec. cas. núm. 313/2015 ) y de 12 de enero de 2012 (rec. cas. núm. 1558/2009 )] «[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada -sirva de muestra la mencionada sentencia de 15 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 1938/2006 )- que el juicio realizado por el Tribunal de instancia, en cuanto atinente a las circunstancias fácticas del litigio, no puede ser revisado en casación pues "(...) la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en este cometido por el este Tribunal de casación (...)". Y, como consecuencia de ello, sólo en muy limitados casos, señalados por la jurisprudencia, pueden plantearse en casación, para su revisión por este Tribunal Supremo, supuestos como el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio en relación con la proposición o la práctica de prueba, la infracción de normas que deban ser observadas en la valoración de la prueba, ya se trate de las normas que afectan a la eficacia de un concreto medio probatorio o de las reglas que disciplinan la carga de la prueba o la formulación de presunciones; o, finalmente, se alegue y razone que el resultado de ésta es arbitrario, inverosímil o falto de razonabilidad».

La recurrente, pese a que invoca la falta de valoración de unos documentos que, dice, pretendió aportar con el escrito de conclusiones -por tanto en un momento posterior a la finalización del plazo para proponer y practicar prueba-, no ha invocado ningún motivo al amparo del art. 88.1.c) de la LJCA por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales sobre la práctica de prueba, lo que de por sí constituye un valladar insalvable para que pudiera prosperar su pretensión de que se valoren los méritos que entiende acreditados con aquellos documentos, ni, por tanto, que puedan ser considerados para que se revise la valoración de la prueba llevada a cabo por la Sala de instancia. Por otra parte, tampoco invoca en los motivos la infracción de ninguna norma legal sobre valoración de la prueba más allá de la pretendida valoración arbitraria, que simplemente basa en que la sentencia no hace mención a los documentos aportados con el escrito de conclusiones. Pero lo cierto es que con su escrito de conclusiones la actora ni tan siquiera invocó el cauce por el que tales documentos podrían acceder al proceso ni dedujo una pretensión específica en tal sentido, de manera que el Tribunal de instancia no se pronunció ya que nada se le solicitó. La parte actora no invocó el art. 271 de la LEC , limitándose a decir que los documentos eran posteriores a demanda y prueba, lo que tampoco es correcto, pues el auto por el que se denegó el recibimiento a prueba es de fecha 24 de julio de 2013 y los documentos son anteriores a aquella fecha. Así, uno está datado el 18 de octubre de 2012 (informe favorable de exención de módulo FCT a la recurrente, con fecha de oficio de salida de 19 de octubre de 2012, dirigido a la recurrente) y el segundo el 12 de diciembre de 2012, sobre reconocimiento de antigüedad a efectos de servicios prestados, en ambos casos relacionados con el trabajo desarrollado en la guardería que aduce como experiencia profesional. Luego no cabe observar arbitrariedad alguna por la Sala al no valorar estos documentos y, en todo caso, no cabe acoger la pretensión de integración de los hechos sobre la base de una documentación que no puede acceder al proceso por no encontrarse en ninguno de los casos que conforme al art. 271 de la LEC pueden aportarse una vez concluso el periodo de prueba, siendo así que la parte consintió la denegación del recibimiento a prueba. En conclusión, no ha existido incongruencia omisiva ni valoración arbitraria que infrinja el art. 24.1 y art. 9.3 de la CE , como tampoco vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad, ya que no existe término válido de comparación.

Conviene añadir, para finalizar el rechazo de estos motivos, que la integración de hechos no puede constituir un motivo de casación, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala, así en la sentencia de 27 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 2222/2011 ). Por otra parte, la vía regulada en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción sirve para integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia otros que hubieran sido omitidos por éste, y no, en cambio, para contradecir aquellos y construir, así, un "supuesto de hecho" de signo contrario al afirmado por ese Tribunal, que es lo que ocurre cabalmente en el planteamiento de la recurrente, dado que la Sala de instancia analiza el contrato de trabajo de la actora en la guardería y los documentos relativos a las características de dicho centro, para concluir que no se trata de experiencia valorable como experiencia profesional por no constituir ni centro educativo ni trabajo como docente. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, recogida entre otras en la sentencia de esta Sección de 27 de diciembre de 2011 (rec. núm. 2154/2010 ), y en las que allí se citan, el artículo 88.3 LJCA autoriza la integración en la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada y no con carácter autónomo sino vinculada a la estimación de un motivo del artículo 88.1 d) de la LJCA . La realidad es que la recurrente pretende que se reconsidere por esta Sala y se otorgue relevancia a documentos que ni tan siquiera han sido aportados al proceso en momento procesal hábil, y eso no es tributario de un supuesto de "integración de hechos" como mantiene la parte, ya que lo que busca obtener así es una nueva interpretación de los que ya existen y han sido tomados en cuenta, sobre la base de otros medios probatorios respecto a los que no ha denunciado, por la vía del art. 88.1.c) de la LJCA , la infracción de las garantías que rigen la práctica de prueba en el proceso.

Así pues, la sentencia no ha vulnerado ninguno de los preceptos que cita la recurrente sobre la ordenación de los centros educativos ( arts. 3 y 14 de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación , en relación con el Decreto 12/2008 que determina los contenidos educativos del primer ciclo educativo, y con el Real Decreto 132/2010 sobre centros de educación infantil, y el Real Decreto 1394/2007 sobre Técnicos Superiores de Educación Infantil), normas cuya infracción aduce la recurrente, ya que del examen de la prueba obrante en autos, certificados y contrato de trabajo la sentencia ha concluido que ni el centro en sí mismo, ni la labor desempeñada por la recurrente tenía por finalidad la impartición de enseñanza, afirmando que «[...] a la vista de la documentación aportada, los certificados y el contrato de trabajo, no se puede observar ningún indicio a favor de la tesis de la recurrente, sino más bien al contrario, como la mención a que sus funciones serían la atención y cuidado de niños o la denominación de guardería en lugar de centro educativo», lo que constituye una declaración de hechos probados que no puede ser objeto de revisión por la vía de la infracción de los preceptos invocados en los motivos en examen.

En atención a lo razonado, los motivos primero a cuarto han de ser rechazados.

QUINTO

Por las mismas razones que se acaban de exponer deben decaer los motivo quinto y sexto, en los que, al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , se denuncia, en el quinto la «[...] vulneración e interpretación errónea del Real Decreto 778/1998, sobre acreditación de Estudios Avanzados, el Real Decreto 56/2005 de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado, y el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales, infracción que se produce al sostener la Sentencia recurrida en su Fundamento de Derecho Tercero y al entrar en la valoración de los estudios de postgrado, masters y cursos alegados, por la recurrente, que no son propiamente universitarios» (pág. 11) y en el sexto se aduce la «vulneración e interpretación errónea del Decreto 122/2007, del 27 de diciembre, por el que se establece el currículo del segundo ciclo de Educación Infantil, que se produce al sostener la sala de instancia respecto a la valoración de otros cursos y acreditaciones formativas en materia de formación permanente, que no tienen relación con la especialidad a la que se opta» (págs. 13-14).

Aunque este Tribunal Supremo viene declarando ajenas al ámbito de la discrecionalidad técnica la determinación de si un concreto curso cumple o no los requisitos exigidos en la convocatoria [por todas, sentencias de esta Sala y Sección de 8 de marzo de 2010 (rec. cas. núm. nº 4194/2008 ) y de 25 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 3726/2011 )], no cabe olvidar que el examen de los documentos que se aportan en acreditación de los méritos pretendidos ha sido realizado minuciosamente por la Sala de instancia que analiza la auténtica naturaleza de los cursos que la recurrente pretende que se le valoren como titulaciones universitarias acreditativas del grado universitario de máster, negando que tengan tal naturaleza, a la vista de las características de la documentación aportada. Así, la sentencia impugnada ha declarado, con base en el examen de los documentos aportados, que «[e]n relación con el Máster en Gestión Integral, Calidad, Medio Ambiente y Salud en el Trabajo [...] en el certificado, que no título como se exige para el Máster, no consta la mención de que conforme al mismo se haya obtenido un Grado, Máster o Doctorado, simplemente que se ha superado con aprovechamiento un curso cuyo nombre incluye el de Máster (lo cual no significa que lo sea) y no se cumplen los requisitos del mismo que se establece en Orden ECI/2514/2007, de 13 de agosto, sobre expedición de títulos universitarios oficiales de Máster y Doctor o posteriores. [...] [en relación con el] Master de Técnico Superior en Prevención de Riesgos Laborales [...] se puede afirmar exactamente lo mismo que respecto del anterior en relación a la falta de mención en el título de la participación de la Universidad o mención de que el mismo suponga la titularidad de un Grado, Máster o Doctorado, sólo certifica la superación con aprovechamiento de un curso [...]». Estas conclusiones no son rebatidas por el oportuno motivo de casación sobre el error en la valoración de la prueba documental, ni resulta de ellas una valoración arbitraria, irracional o ilógica. Antes bien, como expone la sentencia recurrida, los certificados correspondientes a los dos cursos son bastantes para concluir que se expiden a los solos efectos de la titulación de nivel técnico superior del Reglamento de los servicios de prevención de riesgos laborales, según queda definido en el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto no resultan de aplicación ni han sido infringidos el Real Decreto 778/1998, sobre acreditación de Estudios Avanzados, ni el Real Decreto 56/2005, de 21 de enero, por el que se regulan los estudios universitarios oficiales de Postgrado, ni el Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de enseñanzas universitarias oficiales.

Por otra parte, el motivo de casación está defectuosamente formulado pues se limita a invocar estos textos reglamentarios de forma general sin precisar que preceptos o mandatos concretos habrían sido vulnerados, a excepción de una vaga referencia al art. 15.4º del RD 1393/2007, de 29 de octubre que nada aclara, pues tampoco se explica en qué modo podría haber sido interpretado o aplicado erróneamente tal precepto, en tanto que se refiere a las competencias del Gobierno en la adecuación de los planes de estudios de títulos en enseñanzas oficiales de Master que habiliten para el ejercicio de una actividad profesional. La conclusión de la Sala de instancia de que los certificados aportados, por más que incorporen la palabra "Master", no son ni acreditan la naturaleza de títulos oficiales de enseñanza oficial de Master universitario no ha sido desvirtuada, y por tanto no resulta de aplicación ni han sido vulneradas ninguna de las normas que se invocan. En consecuencia, el motivo quinto ha de ser rechazado.

En relación con los demás cursos, a los que se refiere el motivo sexto, (los titulados "El vino, cultura e industria", "Vivienda, urbanismo y ordenación del territorio de Castilla y León", "Gestión y profesionalización de la pequeña y mediana empresa familiar" y "Monitor sociocultural " además de "Ofimática") la sentencia declara que «[...] es evidente que estos cursos no tienen relación con la especialidad o con estos conceptos recogidos en la base, sin que sea suficiente encontrar alguna relación con uno de los temas del currículo (porque en realidad ninguno de los temas se refiere ni al vino, ni a la vivienda desde el punto de vistas de la ordenación del territorio y el urbanismo ni a la empresa) para considerar que está relacionado con la especialidad. [...] Lo mismo sucede con la Ofimática o el Monitor Sociocultural; no se trata de que se reconozca o no que el mismo se imparte por una administración, y ni siquiera de que no pueda ser útil, sino de que se acredite que está relacionado con la especialidad [...]». Tales apreciaciones son fruto de la labor de examen de los temas del currículo y la naturaleza de los cursos aportados que corresponde al Tribunal de instancia, dentro de su labor de valoración de la prueba y no puede ser rebatida en casación sin articular infracciones de las normas jurídicas que regulan esta actividad, o la valoración arbitraria en la valoración de la prueba. Como ha declarado nuestra reiterada jurisprudencia [por todas, sentencia de esta Sala y Sección de 19 de junio de 2012 (rec. cas. núm. 769/2011 )], «[...] para combatir el razonamiento que le llevó [a la Sala de instancia] a tal apreciación, previo análisis del contenido del curso y del temario, se precisaba, al incidir en la valoración de la prueba que llevó a cabo, que la [...] recurrente hubiera sostenido el presente motivo alegando una posible infracción por la Sala de instancia de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución española o de las concretas normas que regulan el valor de los elementos probatorios [...]»; cosa que no ha hecho, por lo que el motivo no puede prosperar sobre la base de una invocación genérica del Decreto 122/2007, de 27 de diciembre, por el que se establece el currículo de segundo ciclo de educación infantil, norma de la que el recurso no examina de forma detallada ni un solo precepto, contraviniendo así la naturaleza del recurso de casación basado en el motivo de infracción del ordenamiento jurídico, en el que no cabe la cita de textos normativos completos. Así lo hemos declarado en nuestra sentencia de 21 de octubre de 2011 (rec. cas. núm. 5076/2007 ), precisando que «[...] respecto de la cita de textos normativos completos hemos declarado en Sentencia de 5 de julio de 2010 (recurso de casación núm. 1891/2006 ) que ya en Sentencia de 2 de julio de 2008 (recurso de casación núm. 6256/2003 ) sobre la inadecuación o incompatibilidad con el recurso de casación cuando se hace una cita de textos normativos completos como norma infringida, que " esta Sala ha calificado como "anomalía", en Sentencia de 15 de julio de 2002 , la cita de un texto normativo completo, al señalar que "no deja de suponer una anomalía en un recurso extraordinario como es este de casación la cita indiscriminada de preceptos, incluso de Leyes completas, sin precisar qué preceptos, de los múltiples que contienen pueden ser los infringidos". A lo que debemos añadir, ahora, que cuando se alega una profusión tal de normas, cuya lesión concreta ni se justifica ni guarda relación con lo razonado en la sentencia impugnada, se desdibuja la propia caracterización del recurso de casación, pues se impide, o dificulta, según el caso, que cumpla la función a que está llamado" [...]». El motivo de casación sexto, así expuesto, tampoco puede prosperar.

SEXTO

En el motivo séptimo de casación la parte recurrente se limita a citar una larga serie de sentencias y la doctrina que de las mismas se sigue sobre las más diversas cuestiones (subsanación de errores en la acreditación de méritos, derecho de igualdad en la valoración de la experiencia laboral, valoración de cursos, incongruencia omisiva, etc..), pero en absoluto explica en qué forma sería aplicable su doctrina ni cómo habría sido infringidas en la sentencia recurrida. El motivo está defectuosamente formulado, pues tal y como ha declarado nuestra jurisprudencia, por todas puede citarse la sentencia de 8 de marzo de 2011 (rec. cas. 2784/2009 ), «[...] cuando se denuncia la infracción de Jurisprudencia ha de hacerse un cierto análisis comparativo entre las Sentencias del Tribunal Supremo que se traen a colación y la aplicación del ordenamiento jurídico realizado por el Tribunal "a quo" para poner de relieve la vulneración en que incurre la sentencia impugnada. En este sentido, como se puso de manifiesto en Sentencia de 23 de febrero de 2010, RC nº 2383/2008 , y se reitera en la de 28 de septiembre de 2010, RC nº 4741/2008 : " esta Sala ha declarado, por todos, Autos de 27 de marzo de 2008, dictado en el recurso de casación nº 3661/2007 , que "una reiterada doctrina de esta Sala viene manteniendo que para que el motivo de casación consistente en la infracción de la jurisprudencia pueda ser tomado en consideración no basta la cita de varias sentencias de este Tribunal, sino que es necesario que se relacionen las circunstancias concurrentes en los precedentes citados con el caso examinado, lo que en el caso examinado se ha omitido (por todas, Sentencia de 14 de octubre de 1993 )"; Auto de 2 de octubre de 2008, dictado en el recurso de casación 138/2008, que "como ha declarado reiteradamente este Tribunal, en el recurso de casación no puede alegarse -para fundar la infracción de jurisprudencia- más que sentencias de este tribunal, ex artículo 1.6 del Código Civil , y además por cuanto que, también según criterio reiterado de la Sala, mediante la jurisprudencia alegada como infringida, solamente pueden traerse a colación, como termino de contraste, resoluciones del Tribunal Supremo en que se hayan tenido en cuenta circunstancias de hecho (incluso las particulares de la parte recurrente) iguales o similares a las del caso debatido y no declaraciones generales, como aquí ocurre (en este sentido autos de este tribunal de 9 de enero y 2 de octubre de 1998 , de 12 de enero y 14 de septiembre de 2006 , recursos números 5850/1997 , 10150/1997 , 7982/2003 y 7998/2003)" ; y Auto de 29 de noviembre de 2007, recurso de casación nº 4375/2006 "para invocar la infracción de jurisprudencia es necesaria la cita de dos o más sentencias de esta Sala -ya que no basta una sola, según dispone el artículo 1.6 del Código Civil - coincidentes en el establecimiento de una determinada doctrina; y es necesario, además poner de relieve la identidad o semejanza esencial de los casos resueltos por aquéllas, extremo que tampoco aborda el recurrente"».

El motivo de casación séptimo incumple las mínimas exigencias ya referidas, por cuanto se construye a modo de un complemento de los motivos anteriores, mencionando algunos pronunciamientos de esta Sala, si bien omitiendo toda conexión con la sentencia de instancia, de la que no realiza una crítica específica a la luz de la jurisprudencia que cita, limitándose a reseñar algunos pronunciamientos relacionados con las cuestiones que plantean los motivos de casación primero a sexto, ya examinados y rechazados. El motivo no puede prosperar por su defectuosa formulación y, por ende, en atención a las razones ya expuestas en el examen de los respectivos motivos primero a sexto.

SÉPTIMO

Finalmente, en el motivo octavo se plantea que «la Sentencia, en su Fundamento de Derecho Quinto, efectúa un pronunciamiento sobre costas que estim[a] infringe el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa , por cuanto hace una interpretación estricta del mismo y aplica sin más la teoría del vencimiento, infringiendo lo establecido en el último párrafo de su apartado 1, en el sentido de que en el asunto es patente que existen serias dudas de hecho y de derecho, e incluso en su Fundamento de Derecho Segundo la Sentencia desestima la pretensión de incompetencia del tribunal para valorar esgrimida por la Administración demandada, y por ende estima la de esta parte de que el Tribunal era competente para revisar la valoración delos méritos de la demandante» (pág. 25).

El motivo no puede prosperar. La revisión que pretende la recurrente, alegando que la cuestión litigiosa plantearía serias dudas de hecho o de derecho para excluir el criterio de vencimiento objetivo que ha utilizado el Tribunal de instancia en aplicación del art. 139.1º de la LJCA , es una cuestión no sometida a revisión cuando no se acredita que se infrinjan las condiciones para que se aplique el criterio legal de vencimiento objetivo, y es obvio que se ha produce la desestimación íntegra de las pretensiones de la demandante. Así lo ha establecido la jurisprudencia de nuestra Sala entre otras, en las sentencias Sala de 3 de octubre de 2017 (rec. cas. núm. 3894/2015 ) y de 18 de enero (rec. cas. núm. 1096/2014 ), en las que hemos recordado tal doctrina: «[...] [a]sí es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

"En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación". Con arreglo a esta doctrina "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación" ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 )».

El motivo de casación octavo tampoco puede ser estimado, y con ello ha de declararse no haber lugar al recurso de casación.

OCTAVO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, al no haber lugar al recurso de casación procede hacer imposición de costas a la parte recurrente, doña Celsa , cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de tres mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 2463/2015, interpuesto por doña Celsa contra la sentencia núm. 815, de 11 de mayo de 2015, dictada por la Sección B de refuerzo de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid , recaída en el procedimiento ordinario núm. 4/2012.

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, doña Celsa .

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 313/2018, 16 de Mayo de 2018
    • España
    • 16 Mayo 2018
    ...revisión del pronunciamiento impugnado. Debemos recordar en este sentido la argumentación contenida en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 2018 (Sec. 4ª, recurso nº 2463/2015, ponente D. Rafael Toledano Cantero, Roj STS 529/2018, FJ 7), acerca de las posibilidades......
  • STSJ Cataluña 47/2019, 25 de Enero de 2019
    • España
    • 25 Enero 2019
    ...de Apelación nº 8619/1990 ---reiterando lo dicho, entre otras, en las SSTS de 25 de abril, 9 de julio y 20 de diciembre de 1.991, 13 de febrero, 18 de mayo y 15 de diciembre de 1.992 ---, advertimos sobre el carácter trascendental de la motivación del Planeamiento, declarando que "la amplía......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR