SAP Badajoz 6/2018, 17 de Enero de 2018

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2018:19
Número de Recurso567/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución6/2018
Fecha de Resolución17 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00006/2018

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924312470

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06083 41 2 2014 0023000

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000567 /2017 Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Cornelio

Procurador/a: D/Dª ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO Abogado/a: D/Dª MANUELA CORDERO RANGEL

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 6/2018

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE) DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS ===================================

Recurso Penal número 567/2017.

Procedimiento abreviado 177/2016.

Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida.

=============================== ====

En la ciudad de Mérida, a diecisiete de enero de dos mil dieciocho.

Visto en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso contra la sentencia de 9 de octubre de 2017 del Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida dimanante del procedimiento abreviado 177/2016, siendo apelante don Cornelio, representado por la procuradora doña Ana Pilar Caballero Izquierdo y defendido por la letrada doña Manuela Cordero Rangel; y apelado, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Mérida, en el procedimiento abreviado 177/2016, con fecha 9 de octubre de 2017, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

Cornelio, como autor penalmente responsable, de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas del proceso, absolviéndole de las dos faltas de estafa por las que también venía acusado. En concepto de responsabilidad civil se le condena a indemnizar a Jesús en la cantidad de 450 euros, con los intereses legales correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil >>.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha recurrido en apelación don Cornelio . Tramitado el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal. Acto seguido se remitieron las actuaciones a esta sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el 10 de enero de 2017, quedando los autos en poder del ponente para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

H E C H O S P R O B A D O S

Se aceptan los de la sentencia de instancia:

>.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Primer motivo del recurso: infracción de precepto constitucional.

Don Cornelio pide la revocación de la sentencia de instancia con el fin de que se le absuelva del delito de estafa por el que ha sido condenado. Alega en primer lugar que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución por inaplicación del principio de presunción de inocencia, ya que no ha quedado acreditada su participación en los hechos. Hace ver que la cantidad defraudada declarada probada, 450 euros, se basa en la simple declaración de la víctima. Echa en falta una corroboración periférica. Por el contrario, el recurrente esgrime un documento firmado por don Jesús donde se decía que el acusado había percibido solo 350 euros. El motivo no puede prosperar.

Ciertamente, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución ), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados; así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril ).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como recoge, entre otras, la sentencia 214/2009 del Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos. Y más recientemente, la sentencia 126/2012 ha insistido en que...

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