ATS, 19 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha19 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

A U T O

Auto: R. CASACION

Fecha Auto: 19/01/2018

Recurso Num.: 1583/2017

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D.Manuel Vicente Garzon Herrero

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA (SEDE EN SEVILLA). SALA CON/AD. SEC. 2

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Escrito por: FAM

Nota:

Recurso Num.: 1583/2017 R. CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Vicente Garzon Herrero

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Magistrados:

D. Manuel Vicente Garzon Herrero

D. Segundo Menendez Perez

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Jose Juan Suay Rincon

Dª. Ines Huerta Garicano

En la Villa de Madrid, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho.

HECHOS

PRIMERO

Por auto de 12 de julio de 2017 fue inadmitido a trámite el recurso de casación RCA 1583/2017 , preparado por el procurador don Mauricio Gordillo Alcalá, en representación de CAIXABANK, S.A., contra la sentencia dictada el 5 de enero de 2017 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el recurso 340/2015 , relativo al impuesto sobre los depósitos en las entidades de crédito de Andalucía [«IDECA»] del ejercicio 2012.

La inadmisión a trámite del recurso de casación se acordó en auto porque, con independencia de cómo se interprete la inexistencia de jurisprudencia, dada la naturaleza constitucional de la controversia jurídica suscitada, se produce la ausencia exigida por la presunción de interés casacional del artículo 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa [«LJCA»], invocada por la entidad recurrente en el escrito de preparación.

En el razonamiento jurídico tercero del auto de inadmisión cuya nulidad se pretende se justifica por qué el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia del siguiente modo:

1. Dados los términos de la única infracción que se invoca, no resulta discutible que la admisión a trámite de la casación preparada exige la indubitada presencia de los presupuestos de procedibilidad de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad; en particular, del juicio de relevancia constitucional.

2. A tal fin, de la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 se obtiene en conclusión que el IDECEX «grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos», limitándose pues «a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado» (FJ 5º). Lo mismo cabría decir del IDECA, aunque grave la «tenencia» de depósitos con obligación de restitución, en vez de la «captación» de depósitos con obligación de restitución que grava el IDECEX.

3. El IDECA se limita a gravar los depósitos tenidos por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo tenido.

4. En esta tesitura, sólo la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012, permitiría realizar el juicio de relevancia constitucional exigible para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, aunque no diéramos trascendencia, y la tiene, al hecho cierto de que esa situación, de haberse producido, no se podrá volver a producir en el IDECA, pues todos los impuestos autonómicos sobre depósitos fueron reemplazados por el IDECE, con efectos desde el 1 de enero de 2013.

5. Tal conclusión no se alcanza, a juicio de esta Sala, con el razonamiento que hace la entidad recurrente; a saber: «el resultado de su actividad ordinaria, en donde se enmarca la captación de depósitos, ha sido de - 155.010.000 euros» y «siguiendo el criterio apuntado por los propios auditores, territorializaremos estas pérdidas tomando como parámetro de distribución de las mismas el peso que tienen las oficinas de Andalucía sobre el total del oficinas de CAIXABANK. Y ese peso es del 20,12% [...] Por consiguiente, es razonable afirmar que del total de las pérdidas generadas por CAIXABANK un 20,12%, es decir, 31.188.012 euros, se han generado en Andalucía» (sic). Este razonamiento puede constituir un indicio significativo, pero no una acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012.

6. Como no nos resulta indubitada la concurrencia de la circunstancia que podría permitir el juicio de relevancia constitucional necesario para plantear la cuestión de inconstitucionalidad que reclama la resolución de la única infracción denunciada en el escrito de preparación, debemos concluir que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabía presumirle y no puede adquirirlo por las otras dos razones de interés casacional invocadas, las de las letras c ) y d) del artículo 88.2 LJCA , puesto que dan por supuesta aquella circunstancia

.

SEGUNDO

El procurador don Miguel Ángel Montero Reiter, en representación de CAIXABANK, S.A., promovió incidente de nulidad de actuaciones contra el citado auto de inadmisión, por entender que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española [«CE », en lo sucesivo], al habérsele generado indefensión, ya que se inadmite el recurso de casación preparado sobre la base de unos hechos distintos a los que habían sido considerados por el Tribunal de instancia. Sostiene que el auto de inadmisión incurre en dos errores patentes: (i) uno de hecho al analizar la prueba practicada en la instancia, y (ii) otro de derecho por fundarse en un motivo de inadmisión no contemplado en la LJCA.

(i) Error de hecho patente al analizar la prueba practicada en la instancia.

Expone, en primer lugar, que la base imponible del IDECA se cuantifica mediante un mecanismo objetivo consistente en una ficción legal, según la cual el mero hecho de haber captado depósitos a la vista y plazo en el pasivo del balance es indicativo de capacidad económica gravable; en segundo lugar, que se trata de una presunción iuris et de iure que no contiene excepción alguna para aquellos casos en que «el contribuyente acredita que no ha obtenido beneficios sino pérdidas de explotación, lo que, a juicio de esta parte, supone infringir el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE », y, en tercer y último lugar, que es «un supuesto idéntico al contemplado en las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017 , 1 de marzo de 2017 , y 11 de mayo de 2017 , relativas al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)».

Mantiene que la Sala de instancia, «pese a aceptar la inexistencia de beneficios acreditada por mi representada, considera irrelevante este extremo, y declara que el IDECA, en tanto que grava el beneficio potencial, no infringe el principio de capacidad económica».

En esta tesitura, el auto de inadmisión señala que «sólo la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012, permitiría realizar el juicio de relevancia constitucional exigible para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad», y «[t]al conclusión no se alcanza, a juicio de esta Sala, con el razonamiento que hace la entidad recurrente [...]. Este razonamiento puede constituir un indicio significativo, pero no una acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012».

Defiende que «[e]sta afirmación entra en contradicción con lo declarado por el Tribunal de instancia, que es el competente para centrar los hechos, y había considerado suficientemente acreditada la inexistencia de beneficios en el ejercicio 2012. Este cambio de criterio sobrevenido por el auto del TS es lo que genera a nuestro entender un doble vicio. Por un lado, se genera indefensión porque se modifican los términos del debate sin posibilidad de contradicción u oposición por nuestra parte. Y, por otro lado, se infringe lo dispuesto en el artículo 87 bis , que establece que en el recurso de casación el TS se limitará a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho».

Aduce que en el escrito de demanda solicitó el recibimiento del pleito a prueba para acreditar, entre otros, el siguiente punto de hecho: «Existencia de pérdidas en la actividad de explotación de CAIXABANK en el ejercicio 2012». Para ello propuso como medios de prueba: (i) «el informe emitido por los auditores de CAIXABANK que acredita que mi representada obtuvo en el ejercicio 2012 un resultado de explotación negativo por importe de -155.010.000 euros, de los que se podría afirmar que un 20,12% es atribuible a la Comunidad Autónoma de Andalucía»; y (ii) «las Cuentas Anuales auditada de CAIXABANK del ejercicio 2012». Dice que la Junta de Andalucía no cuestionó en ningún momento la inexistencia de beneficios, y, pese a ello, defendió que la exigencia del IDECA en ningún caso es contraria al principio de capacidad económica. Finalmente añade que, a la vista de las posiciones de las partes, el Tribunal de instancia, que es el único órgano jurisdiccional competente para valorar las pruebas propuestas en el recurso, mediante auto de 5 de octubre de 2015, declaró suficiente para acreditar los puntos de hecho solicitados el material probatorio aportado con la demanda y obrante en el expediente, denegando el recibimiento del pleito a prueba.

Concluye que «[l]a acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank se ha producido en la instancia, y ha sido considerada suficiente por el órgano jurisdiccional competente en materia probatoria, no siendo controvertido para ninguna de las partes»; que «[n]egarlo en sede casacional supone un error patente de hecho que se explica, presumiblemente, por la parquedad de la sentencia del TSJ de Andalucía, que podría haber inducido a esa Sala a la que nos dirigimos a valorar cuestiones fácticas no controvertidas», y que «[e]l error patente en que incurre el auto impugnado, en la medida en que parte de un presupuesto fáctico erróneo (pues se afirma algo contrario a lo que el Tribunal de instancia ha considerado probado), implica la vulneración del artículo 24 CE , conculcando el derecho a la tutela judicial efectiva de esta parte».

(ii) Error de derecho patente por fundarse en un motivo de inadmisión no contemplado en la LJCA.

Sostiene, a mayor abundamiento, que el auto de inadmisión cuya nulidad pretende incurre en un error patente de derecho: acordar la inadmisión con base en un motivo legal no contemplado en el artículo 88.3, in fine , LJCA .

Expone que, conforme a lo establecido en ese precepto, una vez se acepta que nos encontramos ante un supuesto de presunción de interés casacional objetivo por inexistencia de jurisprudencia, como lo hace el auto de inadmisión cuya nulidad pretende, la inadmisión del recurso de casación sólo es posible cuando esta Sección Primera aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia. El literal del artículo y la naturaleza del recurso de casación no dejan margen de interpretación y, reconocido que es de interés un pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre la interpretación de una norma que afecta a una pluralidad de casos - en el nuestro la constitucionalidad de una ley-, dicho interés quedó insatisfecho por una inadmisión fundada en las peculiaridades fácticas del caso concreto, ajenas al debate jurídico planteado.

Considera que el auto de inadmisión desnaturaliza la estructura del recurso de casación, porque el Tribunal Supremo se está pronunciando sobre el iudicium rescindens antes de haber resuelto el iudicium rescisorium . Y para justificarlo recuerda que, mientras la función casacional ( iudicium rescindens ) es un recurso extraordinario, sujeto a una cognitio limitada, una vez casada la sentencia no se produce dicha limitación y el Tribunal Supremo ejerce su potestad jurisdiccional sin limitación ( iudicium rescisorio ) pudiendo analizar también los hechos (excluidos de su jurisdicción en el iudicium rescindens ).

Concluye, por cuanto antecede, que la inadmisión acordada: (i) infringe la naturaleza del recurso de casación, (ii) acoge causas de inadmisión no previstas legalmente, (iii) se pronuncia sobre temas fácticos excluidos de la casación, (iv) pasa a la fase del ius rescindens sin la previa fase del ius rescisorium , y (v) deja a la entidad recurrente en situación de indefensión al considerar no probados unos hechos, sin posibilidad de oposición, que el Tribunal de instancia -órgano competente en materia probatoria- sí había declarado suficientemente acreditados.

Termina interesando de esta Sección Primera que «dicte resolución por la que anule el citado auto, reponga las actuaciones al momento anterior a la vulneración del derecho fundamental alegado, y dicte otro auto en el que se admita el recurso de casación interpuesto por quien suscribe, habida cuenta de que concurre interés casacional y se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por mi representada».

TERCERO

Dado traslado del anterior escrito promotor del incidente de nulidad de actuaciones a la representación de la Junta de Andalucía, parte demandada en la instancia, para que pudiera presentar alegaciones frente al mismo, no presentó escrito alguno en el plazo conferido a tal efecto, lo que se hizo constar en diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. Debemos comenzar recordando que el Tribunal Constitucional ha destacado, verbigracia en la sentencia 7/2015, de 22 de enero (ES:TC:2017:7), FJ 3º, que «"el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción. Mientras que el derecho a la obtención de una resolución judicial razonada y fundada goza de una protección constitucional en el art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de esta resolución es, en principio, y dejando a salvo la materia penal, un derecho de configuración legal al que no resulta aplicable el principio pro actione . Además, a diferencia del derecho de acceso a la jurisdicción, "el derecho de acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación. Por consiguiente la interpretación de las normas que contemplan causas de inadmisión de recursos es, como la de la entera legalidad procesal, competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios, sin que, en general, en el ejercicio de la misma el art. 24.1 CE les imponga más limitaciones que las derivadas del canon del error patente, la arbitrariedad o la manifiesta irrazonabilidad ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 170/1996, de 29 de octubre ; 211/1996, de 17 de diciembre , y 88/1997, de 5 de mayo citadas en ella)" ( STC 295/2000, de 11 de diciembre , FJ 2.

  1. CAIXABANK, S.A., sostiene que el auto de inadmisión cuya nulidad pretende vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24 CE , generándole indefensión, porque inadmite el recurso de casación preparado sobre la base de unos hechos distintos a los que habían sido considerados por el Tribunal de instancia, incurriendo, a su juicio, en dos errores patentes: (i) uno de hecho al analizar la prueba practicada en la instancia, y (ii) otro de derecho por fundarse en un motivo de inadmisión no contemplado en la LJCA.

SEGUNDO

Inexistencia de error patente de hecho

  1. En su escrito de demanda, CAIXABANK, S.A., interesó el recibimiento del pleito a prueba para acreditar la «[e]xistencia de pérdidas en la actividad de explotación de CAIXABANK en el ejercicio 2012» y la «[s]ituación de crisis financiera en el sector bancario en el ejercicio 2012». A estos efectos, propuso tres medios de prueba: «I. Pericial: Consistente en el informe emitido por los auditores de CAIXABANK que acredita que mi representada obtuvo en el ejercicio 2012 un resultado de explotación negativo por importe de -155.010.000 euros, de los que se podría afirmar que un 20,12% es atribuible a la Comunidad Autónoma de Andalucía. II. Documental: Consistente en las Cuentas Anuales Auditadas de CAIXABANK del ejercicio 2012. III. Documental: Consistente en la aportación de documentación sobre la situación de crisis económica del sector bancario en 2012 y de la existencia de pérdidas de explotación en el ámbito de aplicación del tributo».

  2. En el escrito de contestación de la demanda, la letrada de la Junta de Andalucía manifestó, en relación con los «Hechos»: «Se tienen por reproducidos los que constan en el expediente administrativo, adicionados en lo pertinente con los que resulten de los fundamentos de Derecho aquí invocados. Se niegan expresamente los aducidos de contrario, en todo cuanto no se encuentre debidamente acreditado».

  3. En auto de 5 de octubre de 2015, la Sala a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba, lo que razonó como sigue: «a la vista de los medios de prueba propuestos, se considera suficiente a los efectos de resolver, el material probatorio contenido en el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda, por lo que, con objeto de evitar dilaciones indebidas, procede denegar el recibimiento del pleito a prueba». Contra este auto CAIXABNAK, S.A., no interpuso recurso de reposición.

  4. En la sentencia recurrida, tras enunciar el objeto del recurso contencioso-administrativo en el fundamento de derecho primero, la Sala de instancia proclama en el fundamento de derecho segundo que «lleva ya tiempo pronunciándose sobre asuntos sustancialmente iguales al presente» y cita en tal sentido «la sentencia de 15 de septiembre de 2015, recurso 882/15 , o la de 26 de noviembre de 2015, recurso de apelación 384/15 , que, a nuestro juicio, responden a todas las cuestiones que la entidad actora plantea en su recurso, remitiéndonos a lo dicho por razones de coherencia, unidad de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación e interpretación de la Ley, puesto que las dos alegaciones de la demanda, relativas, una, a la pretendida inconstitucionalidad del tributo, vulneración del principio de capacidad económica y prohibición de la confiscatoriedad, en los que la parte actora soporta junto a otros el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 6 de la Ley 11/2010 , y, la otra, subsidiaria a la anterior, relativa a la aplicabilidad de la deducción prevista en el art Sexto, Siete, Dos, apartado a), han sido analizados en sentido desestimatorio en esas Sentencias de esta Sala y Sección, siguiendo, a su vez, la que dictamos en 13 de febrero de 2014 [recurso 271/2013 ], a través de una serie de razonamientos que parten del análisis de lo que constituye el objeto de gravamen del Impuesto; razonamientos que por su pertinencia, reiteramos y pasamos a reproducir seguidamente y determinan el rechazo de aquellos alegatos, aun cuando en algunos extremos se resuelvan cuestiones no directamente planteadas por la actora». Seguidamente reproduce los fundamentos de derecho cuarto (en parte), quinto, sexto y séptimo de la sentencia de 26 de noviembre de 2015 (recurso de apelación 271/2013; ES:TSJAND :2015:14078), que versó sobre la denegación de la rectificación y de la suspensión de la autoliquidación presentada por ING Direct N.V. Sucursal en España en concepto de IDECA correspondiente al pago a cuenta del ejercicio 2011 y en el que no se suscitó la eventual vulneración del artículo 31.1 CE por la ley reguladora del impuesto autonómico en los términos planteados por CAIXABANK, S.A.

  5. De lo expuesto se desprende inequívocamente: en primer lugar, que la Junta de Andalucía, parte demandada en la instancia, negó los hechos aducidos de contrario «en todo cuanto no se encuentre debidamente acreditado»; en segundo lugar, que la Sala a quo denegó el recibimiento del pleito a prueba por considerar suficiente para resolver «el material probatorio contenido en el expediente administrativo y los documentos aportados con la demanda»; en tercer lugar, que CAIXABANK, S.A., no recurrió en reposición el auto que denegó el recibimiento del pleito a prueba, y en cuarto y último lugar, que la Sala de instancia resolvió en la sentencia recurrida sin valorar el material probatorio adjuntado por la actora con su demanda, porque se limitó a remitir a sentencias previas y a reproducir literalmente una de ellas, referida a un ejercicio distinto, en el que ni siquiera se planteó la eventual vulneración del artículo 31.1 CE por la ley reguladora del impuesto autonómico en los mismos términos planteados por CAIXABANK, S.A.

  6. Lo expuesto permite ya descartar, a juicio de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que el auto de inadmisión cuya nulidad se pretende incurra en un error patente de hecho, conclusión que se refuerza a la vista de su exacto contenido. Dijimos, literalmente, que «sólo la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012, permitiría realizar el juicio de relevancia constitucional exigible para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad» y añadimos que «[t]al conclusión no se alcanza [...] con el razonamiento que hace la entidad recurrente; a saber: "el resultado de su actividad ordinaria, en donde se enmarca la captación de depósitos, ha sido de - 155.010.000 euros» y «siguiendo el criterio apuntado por los propios auditores, territorializaremos estas pérdidas tomando como parámetro de distribución de las mismas el peso que tienen las oficinas de Andalucía sobre el total del oficinas de CAIXABANK. Y ese peso es del 20,12% [...] Por consiguiente, es razonable afirmar que del total de las pérdidas generadas por CAIXABANK un 20,12%, es decir, 31.188.012 euros, se han generado en Andalucía" (sic)», porque «[e]ste razonamiento puede constituir un indicio significativo, pero no una acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012». No negamos, por tanto, el razonamiento de CAIXABANK, S.A.; aún más, lo calificamos como indicio significativo, lo que negamos es que sirviera para acreditar fehacientemente que «no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012». No discutimos que tuviera pérdidas en su actividad de explotación en el ejercicio 2012, tampoco que tuviera un «resultado de explotación negativo por importe de -155.010.000 euros», ni siquiera que se pudiera afirmar «que un 20,12% es atribuible a la Comunidad Autónoma de Andalucía», con sustento en lo dicho por el auditor -«[e]l informe de gestión que acompaña las cuentas anuales del ejercicio 2012 incluye la distribución geográfica del volumen de actividad atendiendo al número de oficinas por comunidad autónoma y en el que Andalucía representa un 20,12%», lo que dijimos fue, conviene insistir porque no es lo mismo, que no se acredita fehacientemente que «no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012».

  7. Podrá sostenerse que nos equivocamos, pero no que ese hipotético error de hecho sea patente, evidente, diáfano; no lo es.

TERCERO

Inexistencia de error patente de derecho

  1. CAIXABANK, S.A., no discute que, como dijimos en el punto 1 del razonamiento jurídico tercero del auto cuya nulidad pretende, dados los términos de la única infracción denunciada en el escrito de preparación del recurso de casación, «la admisión a trámite de la casación preparada exige la indubitada presencia de los presupuestos de procedibilidad de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad; en particular, del juicio de relevancia constitucional».

  2. CAIXABANK, S.A., tampoco cuestiona lo que manifestamos en los puntos 2, 3 y 4 de este mismo razonamiento jurídico: «2. A tal fin, de la sentencia del Tribunal Constitucional 210/2012 se obtiene en conclusión que el IDECEX «grava el rendimiento que potencialmente se le presupone a los depósitos captados por las entidades bancarias, como elemento del pasivo susceptible de generar ingresos», limitándose pues «a gravar los depósitos captados por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo captado» (FJ 5º). Lo mismo cabría decir del IDECA, aunque grave la «tenencia» de depósitos con obligación de restitución, en vez de la «captación» de depósitos con obligación de restitución que grava el IDECEX. 3. El IDECA se limita a gravar los depósitos tenidos por los bancos como una manifestación indirecta de capacidad económica, la que se supone que se obtendrá por el beneficio derivado del volumen de pasivo tenido. 4. En esta tesitura, sólo la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012, permitiría realizar el juicio de relevancia constitucional exigible para plantear la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad, aunque no diéramos trascendencia, y la tiene, al hecho cierto de que esa situación, de haberse producido, no se podrá volver a producir en el IDECA, pues todos los impuestos autonómicos sobre depósitos fueron reemplazados por el IDECE, con efectos desde el 1 de enero de 2013».

  3. Silencia, eso sí, la salvedad que hicimos en ese punto 4, «aunque no diéramos trascendencia, y la tiene, al hecho cierto de que esa situación, de haberse producido, no se podrá volver a producir en el IDECA, pues todos los impuestos autonómicos sobre depósitos fueron reemplazados por el IDECE, con efectos desde el 1 de enero de 2013» y no sólo eso, afirma que, para aquellos casos en que «el contribuyente acredita que no ha obtenido beneficios sino pérdidas de explotación», la regulación del IDECA infringe el principio de capacidad económica del artículo 31.1 CE , porque se trata de «un supuesto idéntico al contemplado en las sentencias del Tribunal Constitucional de fecha 16 de febrero de 2017 , 1 de marzo de 2017 , y 11 de mayo de 2017 , relativas al Impuesto sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)». Olvida con tal afirmación, parece claro, que el IDECA se configura como un impuesto periódico, mientras que el IIVTNU se configura como un impuesto instantáneo, porque si no lo hubiera olvidado habría recordado lo que el Tribunal Constitucional dijo en los fundamentos jurídicos 5 y 6 del auto 71/2008, de 26 de febrero (ES:TC:2008:71A); a saber:

    5. No mayor fundamento constitucional tiene la denunciada infracción del principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE . Como ha quedado expuesto detalladamente en los antecedentes, partiendo de que la llamada tasa de juego constituye en realidad un impuesto con finalidad extrafiscal, y de que el principio de capacidad económica resulta también exigible en esta clase de tributos, son varios los argumentos que conducen a la Sala de lo Contencioso-Administrativo a concluir que la norma cuestionada vulnera dicho principio. En primer lugar, porque establece una cuota fija para cada tipo de máquina en atención a los rendimientos previsibles que podrían generar su explotación, sin tener en cuenta la verdadera capacidad económica de los sujetos pasivos de la tasa, pese a que, como se ha dicho, los mecanismos técnicos de que disponen dichas máquinas permiten establecer un sistema de estimación directa de las bases. En segundo lugar, porque la cuantía que en concepto de la tasa cuestionada debieron satisfacer las empresas titulares de máquinas tipo "B" durante los ejercicios 1992 a 1997 fue superior a la del beneficio neto que obtuvieron en su explotación, lo que determinó que el número de dichas máquinas se redujera drásticamente (de 330.000 en 1990 se pasó a 200.000 en 1991 y a 222.767 en 1998). En tercer lugar, porque al aumentar sustancialmente la cuantía de la tasa en 1990 se ignoró que los empresarios explotadores de las máquinas debían soportar otros gravámenes (el impuesto sobre la renta de las personas físicas o el impuesto sobre sociedades, la anterior licencia fiscal de actividades comerciales e industriales, el impuesto sobre el valor añadido y el recargo autonómico del 20 por 100 fijado por la Ley 2/1987, del Parlamento de Cataluña) y un porcentaje de amortización muy superior al de otras actividades relacionadas con el juego. En cuarto lugar, porque se produce una doble imposición al gravar a los empresarios de las máquinas recreativas durante los ejercicios 1992 a 1998 por un mismo hecho imponible -la obtención de renta por la explotación de las máquinas recreativas- con la tasa fiscal sobre el juego y el impuesto sobre sociedades. Y, finalmente, porque la tasa cuestionada, siendo un tributo de finalidad extrafiscal, no tiene su fundamento en la planificación de la política económica o en la programación del gasto público, únicas finalidades extrafiscales que legitimarían constitucionalmente un tributo.

    En suma, prescindiendo de la alegada inconstitucionalidad de la finalidad extrafiscal de la tasa (cuestión a la que ya hemos dado respuesta en el fundamento jurídico 3), puede afirmarse que el órgano judicial considera que la norma cuestionada vulnera el principio de capacidad económica porque no fija la cuantía del tributo mediante un sistema de estimación directa de las bases, esto es, en función de la capacidad económica que manifiesta la explotación de cada máquina tipo "B", sino que establece una cuota fija en atención a los rendimientos previsibles, cuya cuantía es superior al beneficio neto obtenido por las empresas explotadoras de dichas máquinas; y porque, como consecuencia de los diversos tributos que deben satisfacer y, en especial, del fenómeno de doble imposición que se produce al gravar el rendimiento obtenido de las máquinas con el impuesto sobre sociedades y la tasa cuestionada, la carga tributaria que soportan dichas empresas resulta excesiva para la capacidad económica que manifiestan.

    Con el fin de responder a las citadas alegaciones, conviene comenzar poniendo de manifiesto que, tal y como se advierte en el Auto de planteamiento de la cuestión, la llamada "tasa" que grava las máquinas recreativas tipo "B" es en realidad un impuesto que, al igual que sucede con el impuesto sobre sociedades, grava el rendimiento obtenido con el ejercicio de la explotación de dichas máquinas. En efecto, como señalamos en la STC 296/1994, de 10 de noviembre , aunque desde el Real Decreto 16/1977, las normas vienen calificando al tributo que grava los juegos de azar como "tasa", un análisis del régimen jurídico de dicha figura impositiva pone de manifiesto que se estructura como un impuesto, dado que "es el producto de la actividad de juego lo que constituye la base del tributo ... que en la legislación específica de la tasa sobre el juego en máquinas tragaperras se concreta en una cuota fija que se establece en virtud del tipo de máquina y en función de las cantidades que puedan jugarse en cada modelo de máquina, es decir, en atención a los rendimientos previsibles o capacidad económica generada por la explotación de las máquinas, de manera que con ello se hace evidente que su verdadero fin consiste en gravar la capacidad contributiva manifestada por la adquisición de una renta". En definitiva, el tributo sobre el juego cuestionado "es una figura fiscal distinta de la categoría de 'tasa', puesto que con ello no se pretende la contraprestación proporcional, más o menos aproximada, del coste de un servicio o realización de actividades en régimen de Derecho público, sino que constituye un auténtico 'impuesto' que grava los rendimientos obtenidos por actividades de empresarios privados de manera virtualmente idéntica a los impuestos que gravan la adquisición de renta por actividades expresiva de capacidad económica" (FJ 4; en el mismo sentido, STC 204/2002, de 31 de octubre , FJ 3).

    Ahora bien, que la tasa del juego sea un tributo que, al igual que el Impuesto sobre sociedades, grava el rendimiento obtenido con el ejercicio, aquí, de la actividad del juego, no permite por sí mismo alcanzar la conclusión de que la norma cuestionada es inconstitucional. Ya hemos tenido ocasión de señalar que, aun cuando llegáramos a la conclusión de que existe un supuesto de "doble imposición tributaria", ello no "determinaría per se la inconstitucionalidad" de la norma, "pues la única prohibición de doble imposición en materia tributaria que se encuentra expresamente recogida en el bloque de la constitucionalidad viene establecida en el art. 6 de la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas" ( STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6) y "garantiza que sobre los ciudadanos no pueda recaer la obligación material de pagar doblemente [al Estado y a las Comunidades Autónomas, o a las entidades locales y a las Comunidades Autónomas] por un mismo hecho imponible" [ STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6; en el mismo sentido, SSTC 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 c ); y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23; AATC 261/2003, de 15 de julio, FJ 5 , y 269/2003, de 2 de julio , FJ 5]. "Fuera de este supuesto, la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1 CE " ( STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6). Y precisamente es el principio de capacidad económica el que la Sala que plantea la cuestión entiende lesionado al no cuantificarse el tributo que grava las máquinas recreativas tipo "B" de acuerdo con los rendimientos realmente obtenidos, sino mediante una cuota única determinada en atención a los rendimientos previsiblemente obtenibles con su explotación.

    Para responder a esta alegación debemos comenzar recordando que, conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, que recoge la STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5, el tributo -cualquier tributo-, "grava un presupuesto de hecho o 'hecho imponible' ( art. 28 de la Ley general tributaria: LGT ) revelador de capacidad económica ( art. 31.1 CE ) fijado en la Ley" ( STC 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), por lo que "el hecho imponible tiene que constituir una manifestación de riqueza" (por todas, SSTC 194/2000, de 19 de julio, FJ 8 , y 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 4), de modo que la "prestación tributaria no puede hacerse depender de situaciones que no son expresivas de capacidad económica" ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 4). Y aunque hemos señalado que "basta que dicha capacidad económica exista, como riqueza o renta real o potencial en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador" para que el principio constitucional de capacidad económica quede a salvo [ SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b ); y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 14; en parecidos términos, STC 186/1993, de 7 de junio , FJ 4 a)], también hemos precisado que no cabe soslayar que "la libertad de configuración del legislador deberá, en todo caso, respetar los límites que derivan de dicho principio constitucional, que quebraría en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente o ficticia" ( SSTC 221/1992, de 11 de diciembre, FJ 4 , y 194/2000, de 19 de julio, FJ 9 ; en el mismo sentido, 295/2006, de 11 de octubre , FJ 5).

    En definitiva, el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE impide en todo caso "que el legislador establezca tributos -sea cual fuere la posición que los mismos ocupen en el sistema tributario, de su naturaleza real o personal, e incluso de su fin fiscal o extrafiscal (por todas, SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 , y 194/2000, de 19 de julio , FJ 8)- cuya materia u objeto imponible no constituya una manifestación de riqueza real o potencial, esto es, no le autoriza a gravar riquezas meramente virtuales o ficticias y, en consecuencia, inexpresivas de capacidad económica" ( STC 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5). Y no cabe la menor duda de que el tributo que establece la norma cuestionada grava un hecho imponible -el rendimiento que previsiblemente se obtiene con la explotación de las máquinas tipo "B"- que constituye una manifestación de riqueza susceptible de imposición.

    Desde luego, no puede descartarse que eventualmente, en supuestos marginales, la tasa que establece la norma cuestionada pudiera ser superior al rendimiento obtenido por una determinada máquina recreativa tipo "B". La posibilidad de tal circunstancia, sin embargo, no convierte a la norma cuestionada en inconstitucional, porque no es discutible que la riqueza que se pretende gravar existe "en la generalidad de los supuestos contemplados por el legislador", y porque, como este Tribunal ha venido afirmando, "no puede fundarse la inconstitucionalidad de una norma en la existencia de supuestos patológicos, no previstos ni queridos por la ley o, dicho de otro modo, que el enjuiciamiento de la constitucionalidad de las leyes debe hacerse tomando en consideración el caso normal y no las posibles excepciones a la regla prevista en la norma ( SSTC 70/1991, de 8 de abril, FJ 7 ; 308/1994, de 21 de noviembre, FJ 5 , y 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 6). Así, por ejemplo, hemos señalado que para que pueda afirmarse que una norma legal vulnera el art. 14 CE "no basta con que en situaciones puntuales" y "al margen de los objetivos perseguidos por la ley" genere desigualdades ( STC 47/2001, de 15 de febrero , FJ 7), dado que las leyes "en su pretensión de racionalidad se proyectan sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad" ( SSTC 73/1996, de 30 de abril, FJ 5 ; 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 6 ; 47/2001, de 15 de febrero, FJ 7 ; 212/2001, de 29 de octubre, FJ 5 ; 21/2002, de 28 de febrero, FJ 4 ; 193/2004, de 4 de noviembre, FJ 3 , y 255/2004, de 22 de diciembre , FJ 4)" [ SSTC 111/2006, de 5 de abril, FJ 8 a ), y 113/2006, de 5 de abril , FJ 9 a)].

    Aunque la tasa cuestionada grave una manifestación de riqueza, la Sala entiende vulnerado el principio de capacidad económica porque, tal y como exigiría en todo caso el art. 31.1 CE , no se hace tributar a las empresas explotadoras de las máquinas recreativas en función de la recaudación efectivamente obtenida con las mismas, sino que la norma establece una cuota única fijada en atención a los rendimientos "previsibles", cuota que además sería excesiva en la medida en que resulta superior al beneficio neto que arroja la explotación de cada una de las máquinas.

    Ciertamente, además de afirmar que el principio de capacidad económica establecido en el art. 31.1 CE exige que el hecho imponible constituya una manifestación de riqueza, hemos venido señalando que dicho principio obliga a que la contribución de solidaridad en que consiste el tributo "sea configurada en cada caso por el legislador según aquella capacidad" ( STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 6), dicho de otro modo, le obliga a modular la carga tributaria de cada contribuyente "en la medida -en función- de la capacidad económica" ( STC 194/2000, de 19 de julio , FJ 8; y AATC 381/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 382/2005, 25 de octubre, FJ 5 ; 383/2005, de 25 de octubre, FJ 5 ; 117/2006, de 28 de marzo, FJ 4 , y 118/2006, de 28 de marzo , FJ 4; en el mismo sentido, AATC 197/2003, de 16 de junio, FJ 3 , y 212/2003, de 30 de junio , FJ 3). Pero también hemos puesto de manifiesto que la Constitución conecta el deber de contribuir establecido en el art. 31.1 CE con el criterio de la capacidad económica "y lo relaciona, a su vez, claramente, no con cualquier figura tributaria en particular, sino con el conjunto del sistema tributario" ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 7 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 6 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 7 , y 189/2005, de 7 de julio , FJ 5); y que el principio de capacidad económica "debe inspirar el sistema tributario en su conjunto" [ STC 134/1996, de 22 de julio , FJ 6 B)], que opera como "criterio inspirador del sistema tributario" [ SSTC 19/1987, de 17 de febrero, FJ 3 y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5; AATC 97/1993, de 22 de marzo, FJ 3 , y 24/2005, de 18 de enero, FJ 3 ; 407/2007, de 6 de noviembre , FJ 4] o "principio ordenador de dicho sistema ( SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 6 , y 193/2004, de 4 de noviembre , FJ 5, y ATC 24/2005, de 18 de enero , FJ 3].

    De la jurisprudencia expuesta se infiere claramente que, aun cuando el principio de capacidad económica implica que cualquier tributo debe gravar un presupuesto de hecho revelador de riqueza, la concreta exigencia de que la carga tributaria se module en la medida de dicha capacidad sólo resulta predicable del "sistema tributario" en su conjunto, de manera que puede afirmarse, trasladando mutatis mutandis nuestra doctrina acerca de cuándo un Decreto-Ley afecta al deber de contribuir, que sólo cabe exigir que la carga tributaria de cada contribuyente varíe en función de la intensidad en la realización del hecho imponible en aquellos tributos que por su naturaleza y caracteres resulten determinantes en la concreción del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos que establece el art. 31.1 CE . Este es, como hemos tenido ocasión de afirmar varias veces, el caso del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que "por su carácter general y personal, y figura central de la imposición directa, constituye una de las piezas básicas de nuestro sistema tributario. Se trata, indudablemente -hemos señalado-, de un tributo en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de igualdad y progresividad tributarias, encuentran una más cabal proyección, de manera que es, tal vez, el instrumento más idóneo para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta ( art. 131.1 CE ) y de solidaridad ( art. 138.1 CE ) que la Constitución española propugna ... y que dotan de contenido al Estado social y democrático de Derecho ( art. 1.1 CE )" ( STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 9; en el mismo sentido, SSTC 134/1996, de 22 de julio, FJ 6 ; 46/2000, de 17 de febrero, FJ 6 ; 137/2003, de 3 de julio, FJ 7 ; 108/2004, de 30 de junio, FJ 8 , y 189/2005, de 7 de julio , FJ 8). Pero, claramente, no es el caso de la llamada "tasa" del juego, tributo que, ni tiene carácter general (esto es, no grava la renta global de las personas físicas o jurídicas, sino una específica manifestación de capacidad económica: por lo que aquí interesa, los rendimientos que se obtienen con la explotación de las máquinas recreativas tipo "B"), ni, por sus características, puede afirmarse que constituya uno de los pilares básicos o estructurales de nuestro sistema tributario, ni, en fin, por su estructura y su hecho imponible puede considerarse como instrumento idóneo para alcanzar los objetivos constitucionales a que hemos aludido.

    La Sala pone también el acento en la excesiva cuantía de la tasa del juego para fundamentar la infracción del principio de capacidad económica, cuantía que sería "superior incluso a la de los beneficios que arroja la explotación de cada una de las máquinas". Pero, ni, conforme a los propios datos que aporta la Sala, puede afirmarse que la tasa supere en la mayoría de los casos los beneficios netos obtenidos (el propio órgano judicial sostiene, contradictoriamente, que la tasa cuestionada habría implicado la absorción "de la mayor parte de los beneficios que reportan las mayoría de las máquinas recreativas", y que dicho tributo, respecto de los beneficios netos obtenidos por Codere Barcelona, S.A., Codere Lleida, S.A. y Codere Tarragona, S.A., representaría, una vez descontados todos los gravámenes, incluida dicha tasa, un porcentaje del 88,13 por 100, el 78,53 por 100 y 75,12 por 100, respectivamente); ni, como afirma el Fiscal General del Estado, dicha afirmación se compadece con la circunstancia de que las empresas recurrentes en el proceso a quo hayan mantenido la explotación de las máquinas tipo "B" (en el propio Auto se afirma que, tras la subida espectacular de la tasa del juego, el número de máquinas en España sería de 200.000 en 1991 y de 222.767 en 1998; y según los informes de la Comisión Nacional del Juego y de la Subdirección General de Estudios y Relaciones Institucionales de la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, en los años 1999 a 2006 -ambos inclusive- el número de máquinas tipo "B" ha sido de 234.203, 241.289, 245.076, 245.324, 241.907, 243.206, 245.966 y 248.796, respectivamente); ni, en fin, en todo caso, una vez constatado que el hecho imponible es revelador de capacidad económica, la Constitución impone otro límite a la magnitud del gravamen que examinamos que el que deriva de la prohibición de confiscatoridad establecida en el mismo art. 31.1 CE , límite que, frente a lo que se sostiene en el Auto de planteamiento de la cuestión, tampoco ha resultado quebrantado, por las razones que exponemos a continuación.

    6. En síntesis, entiende la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que la tasa de juego establecida por la norma cuestionada resulta confiscatoria porque durante los ejercicios 1992 a 1998 el importe de la misma fue "desproporcionado y arbitrario, superior incluso, en algunos casos, a los beneficios obtenidos por la explotación de las máquinas tipo B". Sin embargo, con independencia de que, como hemos señalado en el fundamento jurídico precedente, esta afirmación contradice los datos que ofrece la propia Sala y los que proporciona el Ministerio del Interior, y el hecho incontrovertible de que existen personas físicas y jurídicas -entre ellas la recurrente en el proceso a quo- que siguen explotando las citadas máquinas (de acuerdo con las cifras oficiales, en 2006 el número de máquinas tipo "B" era de 248.796, y, según los datos del propio Grupo Codere, ese grupo en la actualidad cuenta en España con algo más de 13.300 unidades), conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el principio de no confiscatoriedad que establece el art. 31.1 CE "obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir", y este efecto sólo se produciría "si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución " [ SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 9 ; 14/1998, de 22 de enero, FJ 11 b ), y 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23]. Y, ni la Sala afirma que se haya producido este resultado, ni, claramente, conforme a los datos que se ofrecen en el propio Auto de planteamiento, puede afirmarse que haya tenido lugar.

    .

  4. Puede discutirse, cierto, que fuera un supuesto marginal «la acreditación fehaciente de que no derivó beneficio del volumen de depósitos tenidos en Andalucía por Caixabank, S.A., durante el ejercicio 2012», dada la situación del sector bancario en ese ejercicio, aunque no pudiera volverse a producir en el IDECA y aunque no constara que se hubiera producido en otros ejercicios; de ahí el análisis que realizamos en el punto 5 del razonamiento jurídico tercero del auto de inadmisión, que no consideramos incurso en error patente de hecho, por lo ya expuesto en el anterior razonamiento jurídico de esta resolución.

  5. La conclusión a la que llegamos en el punto 6 del razonamiento jurídico tercero del auto de inadmisión cuya nulidad se pretende [«Como no nos resulta indubitada la concurrencia de la circunstancia que podría permitir el juicio de relevancia constitucional necesario para plantear la cuestión de inconstitucionalidad que reclama la resolución de la única infracción denunciada en el escrito de preparación, debemos concluir que el recurso de casación preparado carece manifiestamente del interés casacional objetivo que cabía presumirle y no puede adquirirlo por las otras dos razones de interés casacional invocadas, las de las letras c ) y d) del artículo 88.2 LJCA , puesto que dan por supuesta aquella circunstancia»], no es más que la lógica consecuencia de lo que le antecede. Como es sabido, los órganos judiciales no están obligados a plantear cuestiones de inconstitucionalidad, como recuerda el Tribunal Constitucional verbigracia en su sentencia 129/2013, de 4 de junio [ES:TC:2013:129], «suscitar la cuestión de inconstitucionalidad es una prerrogativa exclusiva e irrevisable del órgano judicial, el cual, por el mero hecho de no plantearla y de aplicar la ley que no estima inconstitucional, no lesiona, en principio, derecho fundamental alguno; de ahí que no sea posible, mediante la alegación del art. 24 CE , el control de la decisión adoptada por el Juez de no ejercer la facultad que le atribuye el art. 163 CE (por todas, STC 119/1998, de 4 de junio , FJ 6 (FJ 6.a), pero si deciden hacerlo deben realizar el correspondiente juicio de relevancia constitucional, si no lo hacen la cuestión de inconstitucionalidad será lógicamente inadmitida. No pueden, por tanto, plantear en abstracto las dudas de constitucionalidad que les suscite una norma jurídica con rango de ley, vengan estas motivadas por su propia convicción o por la persuasión de las partes contendientes.

    6 . En palabras del Tribunal Constitucional: «No es, en principio, el Tribunal Constitucional quien tiene que decidir las cuestiones de hecho o de legalidad ordinaria que se susciten en el proceso a quo y puedan tener repercusión con la relevancia de la duda de constitucionalidad que eleva el juez promotor, Estas apreciaciones corresponden inicialmente al órgano judicial en el ejercicio de la función que constitucionalmente le corresponde ( art. 117.3 CE ). Pero sí es competente el Tribunal Constitucional para verificar que el órgano judicial ha argumentado suficientemente la relación entre su duda de constitucionalidad y el proceso que está pendiente ante él, pues de lo contrario la cuestión de inconstitucionalidad puede perder el carácter concreto que la caracteriza (por todos, ATC 113/2017, de 18 de julio , FJ 3 y «no habiendo realizado el órgano judicial un razonamiento suficiente acerca de la relevancia de su duda de constitucionalidad para con el proceso que ha de resolver, procede inadmitir la [...] cuestión de inconstitucionalidad» [ auto 139/2017, de 17 de octubre (ES:TC :2017:139A), FJ 2].

  6. Lo expuesto permite descartar, a juicio de esta Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, que el auto de inadmisión cuya nulidad se pretende incurra en un error patente de derecho. El recurso de casación se inadmite por un causa legalmente prevista en el artículo 88.3 , in fine , LJCA , porque para el supuesto de presunción de interés casacional la letra a) de dicho precepto legal, cuya concurrencia no hemos negado, «el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia», y así lo apreciamos por las razones que allí dimos y aquí ratificamos.

CUARTO

Conforme a lo que ha quedado expuesto, el auto de inadmisión a trámite del recurso de casación preparado no vulnera el artículo 24 CE , porque la inadmisión decidida responde a una causa legalmente prevista, como lo es la carencia manifiesta de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 88.3, in fine , LJCA ], y en su apreciación por esta Sección Primera no aprecia haber incurrido en un error patente, ni de hecho ni de derecho, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra el mismo ha de ser desestimado.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 LOPJ , procede imponer las costas causadas a la parte que lo ha promovido. Dada la índole de las cuestiones suscitadas por la parte recurrente y la actividad desplegada por la parte recurrida al oponerse, esta Sala, en uso de la facultad que le confiere el artículo 139.3 LJCA , limita la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad contra el auto de esta Sala y Sección de 12 de julio de 2017, que inadmitió a trámite el recurso de casación RCA 1583/2017 , con imposición de las costas en los términos expresados en el último de los fundamentos jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero

Segundo Menendez Perez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde

Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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