ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1299A
Número de Recurso20819/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20819/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Procedencia: Audiencia Provincial de Cadiz, Sección Tercera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20819/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cádiz en el Juicio Rápido 208/17 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial en el Rollo 168/17, se dictó otra de 7/7/17 frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 26/7/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio como peticionó el recurrente en queja Gumersindo , la Procuradora Sra. Bueno García en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo el pasado 30 de noviembre formalizando este recurso de queja, alegando".. ..teniendo en cuenta que en la meritada sentencia se produce la aplicación indebida de un determinado tipo penal (lesiones agravadas) y se presume la existencia de dolo, aunque sea eventual, es ajustada a Derecho la interposición de un recurso de casación por infracción de ley en base a lo dispuesto en el artículo 849.1 de la LECRIM , dado que lo que el recurrente está invocando es una infracción de preceptos legales de carácter sustantivo sobre hechos que se han declarados por el tribunal como probados (la propinación de un golpe), por lo que la denegación de la preparación del recurso de casación estaría causando a D. Gumersindo una clara indefensión, así como vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española ...."

TERCERO

El Ministerio Fiscal por escrito de 16 de enero dictaminó: "...atendidos los argumentos expuestos por el recurrente al formalizar el presente recurso de queja, éstos no cuestionan tanto la incardinación de los Hechos Probados en los art 147.1 y 148.4 CP , como que "no ha quedado probado si el acusado golpeó a su esposa con el puño o con el codo en el transcurso de una discusión acalorada, o si las lesiones se produjeron al intentar, el Sr. . Gumersindo , zafarse de un empujón o de un agarrón de aquella", alegación ésta que tendría su encaje en el art 852 LECrim por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art 24.2 CE ; y el artículo 847.1.b) prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, aunque solo por infracción de ley del artículo 849.1° de la misma Ley procesal y con ello se excluye el recurso alegando infracción de precepto constitucional o procesal. Por ello, procede declarar no haber lugar al recurso de queja interpuesto".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se pretende recurso de casación al amparo del art. 849 1 LE.Crim . por indebida aplicación de un determinado tipo penal (lesiones agravadas), cuya preparación fue denegada por auto de 26/07/17 contra sentencia de 07/07/17 que desestima el recurso de Apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal en el Juicio Rápido 208/17.

Tras la reforma L.E.Crim. operada por Ley 41/2015, efectivamente , son susceptibles de recurso de apelación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en grado de Apelación, bajo ciertas condiciones que se dirán, pero solo para los procedimientos incoados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, conforme a la Disposición Transitoria Única, apartado 1º de dicha Ley, es decir, el 6/12/15.

En el caso que nos ocupa el procedimiento se incoo con posterioridad al 6/12/15 en tanto se trata de un juicio Rápido el 208/17, pero solo se permite el recurso de casación conforme al 847 b) por infracción de ley motivo previsto en el número 1º del art. 849 contra las sentencias dictadas en apelación, que es el supuesto que nos ocupa.

SEGUNDO

En este sentido, el Pleno de esta Sala Segunda de 9/6/16 llegó a los siguientes acuerdos: "ASUNTO: Unificación de criterios sobre el alcance de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 2015, en el ámbito del recurso de casación. PRIMERO:Interpretación del art. 847.1, letra b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . ACUERDO: a) El art. 847 l° letra b) de la Lecrim . debe ser interpretado en sus propios términos. Las sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional solo podrán ser recurridas en casación por el motivo de infracción de ley previsto en el número primero del art. 849 de la LE.Crim ., debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que se formulen por los arts. 849 2°, 850, 851 y 852. b) Los recursos articulados por el art. 849 l° deberán fundarse necesariamente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal (normas determinantes de subsunción), debiendo ser inadmitidos los recursos de casación que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podrán invocarse normas constitucionales para reforzar la alegación de infracción de una norma penal sustantiva. c) Los recursos deberán respetar los hechos probados, debiendo se inadmitidos los que nos los respeten, o efectúen alegaciones en notoria contradicción con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( art. 884 Lecrim ). d) Los recursos deben tener interés casacional. Deberán ser inadmitidos los que carezcan de dicho interés (art. 889 2°), entendiéndose que el recurso tiene interés casacional, conforme a la exposición de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido. e) La providencia de inadmisión es irrecurrible ( art. 892 Lecrim .

La resolución de fondo de la queja concierne a la preparación que no a la interposición del recurso y por ello el Tribunal que ha de declararlo preparado debe circunscribirse a esa competencia.

Esto no incluye valorar sin concurre o no interés casacional. El Art. 889 regula el contenido de una competencia exclusiva del Tribunal Supremo. Así a la Audiencia le corresponde decidir si concurren los requisitos de legitimidad para interponer el recurso, que fija el art. 854 LECrim ., la recurribilidad en casación de las resoluciones impugnadas determinadas en los arts. 847 y 848 LECrim . y los requisitos en cuanto a la actividad anunciadora del recurso de casación, referente al tiempo y a la formalización mediante Abogado y Procurador del art. 856. El art. 855 impone carga de exponer la clase del recurso que se proponga interponer el solicitante del testimonio.

Así lo hizo quien ahora recurre en queja (infracción de ley del art. 849.1 invocando preceptos penales de carácter sustantivo. Por ello debió tenerse por preparado el recurso y en consecuencia procede estimar este recurso de queja, revocando el auto denegatorio y ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Estimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación dictado el 26/07/17 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Rollo 168/17 , auto que se revoca, ordenando a la Audiencia que expida la certificación de la resolución reclamada y practique lo demás que previenen los arts. 858 y 861 LECrim ., declarando las costas de oficio.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Luciano Varela Castro

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