ATS, 14 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:1156A
Número de Recurso292/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/02/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 292/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 292/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 14 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 81/2015 la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª) dictó auto, de fecha 30 de octubre de 2017 , en el que acordó inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , DIRECCION001 , contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2017, dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

SEGUNDO

El procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de las citadas partes litigantes, ha interpuesto recursos de queja al entender que los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal debieron de haberse admitido a trámite.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un incidente concursal de resolución de contrato, tramitado en atención a su materia, por lo que la vía correcta para acceder al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional.

El recurso de casación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , se articuló, en su momento, en base al art. 477.2.LEC , por ser la cuantía superior a 600.000 euros, en concreto 1.372.454,82 euros, en tres motivos, el primero, por infracción del art. 13.3 LPH . El segundo por aplicación indebida del art. 13.3 LPH , y el tercero por infracción del art. 2.3 CC y art. 9.3 CE , sin acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja fue inadmitido por haberse interpuesto fuera de plazo, y en la cuestión del plazo se centra el recurso de queja formulado, observándose que efectivamente, a la vista de la documentación aportada, la recepción de la notificación por la representación fue con fecha 21 de septiembre de 2017, por lo que la presentación del escrito de interposición el 23 de octubre, antes de las 15 horas, estaría dentro del plazo; pero lo cierto es que, con independencia de si efectivamente se interpuso o no dentro del plazo legal, el recurso ha de ser desestimado, porque el recurso de casación, tal y como fue formulado, no podía ser admitido, por incurrir en las causas de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto por no haber identificado de forma precisa el supuesto de los tres previstos en el art. 477.2 LEC que permite el acceso al recurso de casación ( art. 481.1 LEC ), y no haberse acreditado el interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), y esto es así porque la parte justifica la recurribilidad, en que la cuantía es superior a 600.000 euros, siendo así que se trata de un incidente concursal, de resolución de contrato, que ha sido tramitado en atención a su materia, y no de su cuantía, y así lo tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones (Entre los más recientes AATS de 20 de abril de 2016, CAS 2659/2014 , y de 4 de marzo de 2014, CAS 1206/2013 ).

Hay que recordar que se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal (LC), y, por lo tanto, sometida al régimen de recursos establecido en su art. 197 , dictada en un incidente concursal de resolución contractual que, como tal, se ha tramitado por el cauce de los incidentes concursales, porque así lo establece la LC, por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación, la del interés casacional, que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación.

Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se ha dicho, lo que no cumple el escrito de interposición de la recurrente.

TERCERO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de la admisión, aun cuando sea, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo.

Cabe añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y/o casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

CUARTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , DIRECCION001 , contra el auto de fecha 30 de octubre de 2017, que se confirma, dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 6.ª), en el rollo de apelación n.º 81/2015 , por el que se denegó la admisión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2017, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia para que conste en los autos.

La pérdida por la parte recurrente, del depósito efectuado para recurrir.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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