ATS, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:1158A
Número de Recurso2170/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 23/01/2018

Recurso Num.: 2170/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: JHV/M

Recurso Num.: 2170/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pontevedra se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 101/2014 seguido a instancia de D. Amador contra la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 31 de marzo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2017, se formalizó por la letrada de la Xunta de Galicia en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 20 de junio de 2017 y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Argimiro Vázquez Guillén

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de noviembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 31 de marzo de 2017 , R. Supl. 5517, que estimó parcialmente el recurso del trabajador y revocó la sentencia de instancia, y en su lugar estimó parcialmente la demanda de aquel declarando su derecho a la reserva de la plaza que ocupa, para su cobertura en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, y condenó a la Xunta de Galicia a estar a lo declarado, desestimado el resto de las pretensiones.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador frente a la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, y absolvió a la demandada de la pretensión suscitada frente a ella.

El trabajador presta servicios como ingeniero técnico industrial para la demandada desde el 2 de abril de 2003, declarándose su condición de personal laboral indefinido mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2008 ; resolución dictada por el Juzgado en proceso de despido y que fue revocada parcialmente en suplicación por sentencia de fecha de 21 de enero de 2009 , en el sentido de declarar el despido nulo y no improcedente como se había calificado en la sentencia de instancia. Es de aplicación a la relación laboral lo dispuesto en el V Convenio Colectivo de la Xunta de Galicia.

Según la RPT de la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, El actor se encuentra adscrito a una plaza de funcionario en la que consta la anotación de vacante para los diferentes concursos que se celebren en la Administración.

La sala de suplicación, siguiendo el criterio ya establecido en sentencias previas dictadas en supuestos similares en las que ha se ha atendido a la antigüedad en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia; considera en este caso que como el demandante ocupaba puesto de trabajo desde 2003, siendo declarada su relación como indefinida por la sentencia de despido de 26 de junio de 2008 , tiene derecho a que la plaza que ocupa sea incluida en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal.

TERCERO

Recurre la Xunta de Galicia en casación para la unificación de doctrina, centrando el núcleo de la contradicción de su recurso en la necesidad de declarar el carácter indefinido de la relación, anterior al 17 de septiembre de 2007, para ostentar el derecho a reserva de la plaza que ocupa el trabajador, personal laboral interino, hasta la celebración del proceso de consolidación.

La sentencia citada de contraste por la Xunta de Galicia, es la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia, de 10 de octubre de 2014, R. Supl. 5830/2012 , que con revocación de la sentencia de instancia desestima la demanda. El actor venía ocupando interinamente una plaza en la Consejería de Medio Ambiente, Territorio e Infraestructuras Departamento Territorial o Delegación Provincial de Orense desde el 1 de marzo de 1999, y continuaba ocupándola con carácter de interinidad el 17 de septiembre de 2007, y pretendía que se declarara afectada por reserva para su oferta en el proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino que en su día fuera convocado por la Administración de la Junta de Galicia; así como que se declarara su derecho a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se procediera a la cobertura reglamentaria de la misma mediante su oferta y convocatoria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo.

El actor venía prestando servicios en virtud de contrato de trabajo de interinidad, celebrado el 1 de marzo 1999 en un puesto de trabajo de peón del grupo profesional, categoría 12, conforme a la clasificación vigente a la firma del contrato y con el objeto de cubrir la vacante de código de la plaza. Mediante Acuerdo de 20 de junio de 2006 de la Comisión negociadora del IV Convenio Colectivo Único para el personal de la Junta de Galicia, se reclasificaron diversas plazas entre ellas la ocupada por el actor que pasó a una nueva denominación en la RPT continuando en lo demás las mismas circunstancias, entre ellas las mismas funciones. Por Decreto de 30 de abril de 2008 se aprobó la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008, ofertándose de manera genérica 55 plazas correspondientes al Grupo IV, categoría 31 de personal laboral, y a la que pertenecía la del actor, previsión sujeta a cambios, en la que se identifica las plazas y puestos. Con fecha 27 de diciembre de 2010 se aprobó Orden por la Consejería de Hacienda por la que se convoca el proceso selectivo para el ingreso en la categoría 31 del grupo IV de personal laboral de la Junta de Galicia por los turnos de promoción interna y cambio de categoría. La sentencia, tras argumentar sobre la extinción del contrato de trabajo de personal laboral interino o indefinidos no fijos en virtud de cobertura reglamentaria de las plazas ocupadas en virtud de un proceso selectivo, concluye que el actor no ostenta un derecho de reserva de puesto frente a la Orden de convocatoria de diciembre de 2010.

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, las pretensiones ejercitadas, la normativa de aplicación y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos se trate de personal laboral de la Administración Gallega. En efecto, la sentencia recurrida tiene como base la pretensión de reconocimiento del derecho a que se le aplique la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Junta de Galicia, por tanto la cuestión debatida consiste en determinar si lo relevante para la inclusión en dicha disposición es la de la antigüedad reconocida al trabajador o la de la fecha de la sentencia reconociendo el carácter indefinido no fijo de la relación, pues la disposición Transitoria en cuestión exige para incluir a los trabajadores en su ámbito una antigüedad posterior a 30 de junio de 1998 y anterior a 1 de enero de 2005, y que haya sentencia judicial que reconozca su condición de personal laboral indefinido. El debate se suscita precisamente porque en el caso analizado el demandante ostenta una antigüedad desde abril de 2003, habiendo adquirido aquella condición por sentencia del año 2008, revocada parcialmente por sentencia de 2009 en el sentido de declarar la nulidad de su despido. La sentencia recurrida se inclina por considerar la antigüedad del demandante en el puesto de trabajo como elemento temporal decisivo para la aplicación de la disposición transitoria 10ª del V Convenio Colectivo Único del personal laboral al servicio de la Xunta de Galicia.

Sin embargo, en la sentencia de contraste, se trata de un trabajador vinculado mediante un contrato de interinidad que presenta una demanda ante la aprobación de la oferta de empleo público correspondiente a plazas de personal funcionario y laboral de la Junta de Galicia para el año 2008, y consiguiente convocatoria del proceso selectivo de ingreso en su categoría por promoción interna y cambio de categoría. La pretensión del actor es que se declare que la plaza que venía ocupando se encontraba afectada al proceso extraordinario de consolidación de empleo temporal o interino y que se declarara su derecho a continuar ocupando dicha plaza con vinculo de interinidad hasta que se proceda a su cobertura reglamentaria en el futuro proceso selectivo extraordinario de consolidación de empleo. La Sala sostiene en el caso de la referencial que la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, no otorga al trabajador que ocupa interinamente un puesto de trabajo, derecho de reserva a seguir ocupando la plaza, frente a quien superó el proceso selectivo, porque la disposición invocada no configura el derecho de reserva del puesto de trabajo, sino que reserva para el proceso de consolidación un número de plazas para su oferta en futura convocatoria, porque en definitiva lo que garantiza la normativa es la conversión de empleo temporal en fijo mediante el sistema de "concurso-oposición abierto".

CUARTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2017, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS .

La parte recurrente, en su escrito de 21 de noviembre de 2017 solicita que sea admitido el recurso, por considerar que concurre contradicción entre las sentencias comparadas, puesto que en ambos casos subyace la misma cuestión relativa a determinar si los trabajadores en ambos casos están bajo el parámetro de la disposición transitoria 10 del Convenio Colectivo . Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada de la Xunta de Galicia, en su propio nombre y representación, representada en esta instancia por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de marzo de 2017, en el recurso de suplicación número 5516/2016 , interpuesto por D. Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Pontevedra de fecha 27 de septiembre de 2016 , en el procedimiento n.º 101/2014 seguido a instancia de D. Amador contra la Consellería de Economía e Industria de la Xunta de Galicia, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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