SAP Madrid 838/2017, 29 de Diciembre de 2017

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2017:17772
Número de Recurso2317/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución838/2017
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0045932

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2317/2017

Origen :Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid

Procedimiento Abreviado 283/2016

Apelante: D./Dña. Sagrario

Procurador D./Dña. CARLOS PLASENCIA BALTES

Letrado D./Dña. ROSA MARIA SANZ CARRASCO

Apelado: D./Dña. Constantino y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA DEL PILAR PEREZ CALVO

Letrado D./Dña. FRANCISCO J. PEREZ CALVO

SENTENCIA Nº 838/2017

Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:

Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Doña MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 283/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid por un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de injurias, siendo partes en esta alzada, como apelante Dª. Sagrario, representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Carlos Plasencia Baltes, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y D. Constantino, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María del Pilar Pérez Calvo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 9 de mayo de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Son hechos probados y así se declaran que en que en la madrugada del día 1 de octubre de 2015, el acusado Constantino, nacido en nacido en Madrid el día NUM000 de 1957, con DNI nº NUM001, sin antecedentes penales y en libertad por esta Causa, se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002, piso NUM003 NUM004 en compañía de su pareja sentimental Sagrario y de la hija común menor de edad.

No ha quedado acreditado que el acusado propinase una fuerte bofetada a su pareja sentimental ni que la dijese "pareces un cuadro del Greco" y "me gustaría meterte en una botellita y sacarte y luego volverte a meter"."

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Constantino del delito de Lesiones en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal y del delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal, por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Sagrario que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por D. Constantino .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todos los trámites legales, salvo el plazo para dictar resolución por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Sagrario, en escrito de fecha 19/06/2017, ampliado por otro de fecha 21/06/2017, se interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 9/05/2017, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 37 de Madrid, en los autos de procedimiento abreviado núm. 283/2016, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba, la incorrecta apreciación de la prueba testifical practicada en el plenario, ya que ha quedado acreditado que el acusado, D. Constantino

, si menoscabó la integridad física de su patrocinada, y ello atendiendo a las propias manifestaciones de Dª. Sagrario ya que tal testifical reúne todos los requisitos legalmente establecidos en orden a considerar esa prueba como apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia del hoy acusado, sin haber incurrido en contradicciones, estando, además, debidamente corroboradas sus manifestaciones por los partes médicos y médico-forenses obrantes en las actuaciones. Se aludió, además, que los testimonios de los hijos del acusado carecen de todo valor probatorio, dado que únicamente acudieron al plenario a fin de exculpar a su padre. Se mantuvo, igualmente, que la testifical de su patrocinada carece de todo móvil espurio, pues a través de la inicial denuncia no se ha pretendido lograr una ventaja económica en la situación de ruptura afectiva con el acusado. Y se señaló, por último, que las circunstancias tenidas en cuenta por el Juzgador a quo para fundamentar su sentencia absolutoria, tales como haber denunciado los hechos semanas después de la producción de los mismos, o haber acudido horas después de los sucesos al centro médico para ser asistida, así como el dato de valorar los menoscabos físicos sufridos por Dª. Sagrario como lesiones de mínima entidad, son criterios erróneos. Y por todo ello, interesó que se dejase sin efecto la sentencia impugnada, dictando otra en su lugar por la que se condene al acusado como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 º y 3º, C.P ., y como autor de un delito de injurias graves del art. 173.4

C.P ., a las penas solicitadas en las conclusiones definitivas formuladas en el propio plenario. En escrito denominado complementario de la apelación interpuesta, de fecha 21/06/2017, esa misma representación aportó cinco documentos, en concreto: 1.- informe de la Trabajadora Social del Centro de Atención Primaria

de Salud Dr. Cirajas, con fecha de atención a su patrocinada del día 14/10/2015; 2.- informe del Servicio de Asistencia a Víctimas de Violencia de Género de fecha 18/12/2015; 3.- Informe psicológico relativo a Dª. Sagrario, realizado por la Psicóloga de la Gerencia de Servicios Sociales de Soria, de fecha 12/09/2016; 4.-Informe de la Guardia Civil, que ya consta aportado al inicio del plenario; y 5.- el Informe médico del Servicio de Neurología Pediátrica del Hospital HOSPITAL000 de Madrid, de fecha 7/10/2016. En tal escrito ampliatorio, y a través de esa prueba documental, se incidió en la concurrencia en la testigo de los requisitos legal y doctrinalmente exigidos para ser prueba bastante para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado, reiterando, igualmente, el denunciado error valorativo del Sr. Magistrado a quo, volviendo a solicitar la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra condenatoria, en los términos ya referidos.

Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 28/06/2017, impugnando el recurso interpuesto, se entendió que la sentencia recurrida debe ser plenamente confirmada, pues el razonamiento del Sr. Magistrado a quo responde de forma correcta a la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, en relación a la presunta bofetada imputada al acusado. Se aludió a la aplicación por el Juzgador del principio "in dubio pro reo", entendiendo que tal principio debe entrar en funcionamiento ante opciones igualmente posibles, solicitando por todo ello, la confirmación de la sentencia.

Por la representación de D. Constantino, en su escrito de fecha 11/07/2017, se planteó como cuestión previa la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto al ser extemporáneo, alegando que la apelación interpuesta se interpuso fuera del plazo legalmente establecido de diez días previsto en el art. 790 LECRIM . Se aludió, igualmente, entrando en el fondo del recurso formulado, que la apelación, al versar exclusivamente sobre el supuesto error en la valoración de la prueba por vía del art. 792.2 LECRIM ., no ha solicitado la declaración de nulidad de la propia sentencia recurrida, según determina el art. 790.2 párrafo tercero de igual Ley Rituaria, y que por ello tal pretensión debía ser rechazada, aludiendo para ello a la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional a este respecto, y que la Parte Recurrente únicamente pretende sustituir la convicción judicial alcanzada por vía del art. 741 LECRIM ., por la suya propia, naturalmente más interesada, Se señaló, además, que el supuesto error valorativo no está justificado, ya que el Juzgador, tras valorar las pruebas celebradas en el acto del juicio oral, había concluido que no existía suficiente prueba de cargo para justificar la enervación del principio de presunción de inocencia de su patrocinado, ya que las manifestaciones de Dª. Sagrario no son ciertas, y carecen del debido soporte que las advere, y por ello no pueden constituir prueba hábil para dictar una sentencia condenatoria. Y por ello, se solicitó la integra confirmación de la sentencia recurrida, instando la imposición de las costas a la Parte Recurrente. Esta misma representación, mediante escrito de fecha 20/07/2017, y en relación al escrito complementario de apelación formulada de contrario, y respecto a la documental aportada por la Parte recurrente, entendió que tal prueba debía ser rechazada, por cuanto que ya constaba unida en las actuaciones - los documentos núm. 2, 3, y 4, ya fueron aportados como cuestión previa al inicio del acto del juicio oral-, o porque se trata de documentos - los núm. 1 y 5 - que se refieren a hechos acaecidos con anterioridad a la celebración del plenario (Informe de la Trabajadora Social datado el día...

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