SAP Barcelona 696/2017, 28 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
ECLIES:APB:2017:12182
Número de Recurso1183/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución696/2017
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120148236131

Recurso de apelación 1183/2016 -3ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1438/2014

Parte recurrente/Solicitante: SCHINDLER, S.A.

Procurador/a: Nuria Suñe Peremiquel

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER FANLO MATIA

Parte recurrida: COM.PROP. C DIRECCION000 NUM000 DE CALDES DE MONTBUI.

Procurador/a: Montserrat Montal Gibert

Abogado/a: ORIOL PRADES BUSTAMANTE

SENTENCIA Nº 696/2017

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 28 de diciembre de 2017

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1438/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granollers a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por SCHINDLER, S.A., representada por la Procuradora Núria Suñe Peremiquel contra la Sentencia de 02/01/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Montserrat Montal Gibert, en nombre y representación de COM.PROP. C DIRECCION000 NUM000 DE CALDES DE MONTBUI..

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daví Navarro, en representación procesal de SCHINDLER S.A., contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITUADO EN LA CALLE DIRECCION000, N° NUM000 DE CALDES DE MONTBUI, representada por la Procuradora Sra. Trullas Paulet, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas frente a la misma.

Se condena a SCHINDLER S.A. al pago de las costas causadas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Juan Bautista Cremades Morant .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20/12/2017.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se acuerde la resolución del contrato de arrendamiento de servicios (mantenimiento de ascensores) que vincula a las partes y se condene a la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000, NUM000 de Caldes de Montbui a abonar a la entidad SCHINDLER SA la suma de 8.707Ž40 € (importe de facturas impagadas por servicios efectivamente prestados, más la indemnización pactada), más los intereses legales desde la interpelación judicial, derivada del referido contrato de mantenimiento de 23.3.2010 de 5 ascensores ubicados en el inmueble, afirmando que fue negociado individualmente (en cuanto a la cláusula de duración y prórroga del contrato). A dicha pretensión se opuso la referida Comunidad alegando (1) falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues su bien al celebrarse el contrato el edificio estaba constituido como una única mancomunidad que unificaba 5 escaleras del edificio, si bien, en 20.11. (antes del emplazamiento), por el nuevo administrador se procedió a constituir 5 subcomunidades, a fin de que cada una asumiera de manera individualizada los costes relativos a sus respectivos servicios (Escaleras A, B, C, D, E, f. 138 y ss), debiendo ser demandadas todas y cada una de ellas, circunstancia reconocida por la misma actora (f. 143 bis), (2) que durante las fechas de las facturas que se dicen impagadas por la demandada se abonaron 5904Ž31 €, a través de una serie de transferencias realizadas por el anterior administrador (f. 145 y 146), negando adeudar cantidad alguna, (3) la cláusula de penalización (indemnización por resolución unilateral) es nula por abusiva, reuniendo la demandada la condición de consumidor y tratándose el contrato de "adhesión", (4) que el documento de comunicación de rescisión no era de la Comunidad sino de "AGC INMOGESTIO VALLES SL" (f. 160), que carecía de poderes para ello, habiéndose realizado sin conocimiento de la Comunidad, (5) en todo caso, la rescisión estaba justificada, al haberse contratado los servicios de otra empresa, por un precio notoriamente más bajo (f. 162 y ss), que incluso constató defectos graves de mantenimiento (f. 168 y ss), (6) son nulas por abusivas las cláusulas relativas a la duración del contrato y sus prórrogas.

La sentencia de instancia desestima la demanda con imposición a la actora de las costas causadas (considera que se trata de un contrato de adhesión, que la actora no ha conseguido acreditar que la resolución le produzca un perjuicio real, considerando que 3 años es una duración excesiva, y por ello, nula así como la de indemnización). Frente a dicha resolución se alza la actora por infracción de los arts. 74.4 en relación con los arts. 68, 71 y 82 del TRLGDCU así como de los arts. 1256, 1124 y 1101 CC, considerando la cláusula de penalización amparada tanto por la ley como por el TS (sent. 11.3.2014 ) y la AP Barna, habiendo sido aceptada y establecida para ambas partes. Queda en tales términos planteado el debate en esta alzada (del que ya no forma parte la reclamación de las facturas), para cuya resolución se dispone del mismo material instructorio que en la instancia.

SEGUNDO

Conviene partir de una serie de hechos básicos en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados:

La realidad del contrato "estándar" de mantenimiento de 23.3.2010 de 5 ascensores ubicados en el inmueble

(f. 65 y ss, en relación con el hecho 1º contestación), en el que se establece como fecha de inicio el 1.7.2010, con una duración de 3 años, prorrogables por períodos iguales ("se renovará automáticamente por 3 años"), salvo denuncia por cualquiera de las partes ("comunicación de la decisión de no renovarlo"), con 30 días de antelación al vencimiento; por una remuneración anual de 6.100 € más IVA; asimismo se establece para el

caso de resolución sin causa justificada (condición general 9ª), una indemnización del 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización

En 1.7.2014 la actora recibió notificación de resolución del contrato, por "la diferencia de precios comparados con más de 5 empresas de conservación en la cuota de mantenimiento" (f. 73), contestando la actora que el contrato tenía vigencia hasta el 30.6.2016 y remitiéndose a la cláusula referida a las consecuencias de la resolución anticipada, en cuya carta se admite que "hasta el día de hoy, las relaciones con ustedes han sido altamente satisfactorias" (f. 74)

Existió reclamación extrajudicial, vía burofax, reclamando el pago de una serie de facturas emitidas unas en

23.1.2014 y otras en 1.4.2014 (f. 79 y ss), que no tuvo contestación (f. 89)

TERCERO

La Sala es consciente de la polémica existente entre las Audiencias Provinciales sobre la validez de los contratos de mantenimiento de ascensores en el ámbito de las Comunidades de Propietarios, y singularmente en lo que respecta, por un lado, a las cláusulas de duración del mismo (que suele fijarse entre 3, 5 y 10 años, prorrogables por iguales periodos si no media denuncia de alguna de las partes), y, por otro, al pacto por el que se fija una indemnización por resolución unilateral del contrato por parte de los propietarios de la edificación, consistente habitualmente en un elevado tanto por ciento del total del plazo pendiente de cumplimiento. Pueden detectarse las siguientes posturas:

  1. Quienes mantienen que no se considera abusiva la cláusula, estipulada en el contrato de mantenimiento de ascensores de la Comunidad, que establece una indemnización en caso de resolución unilateral e inmotivada del contrato, por no resultar desequilibrante ni desproporcionado, y menos aún abusivo, el establecimiento de alguna obligación indemnizatoria si se produce una resolución unilateral e inmotivada o acausal del contrato antes de expirar su vigencia, pues en otro caso sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes el cumplimiento de los contratos, con infracción del art. 1256 Código Civil, o vaciar de contenido el pacto de vigencia; el establecimiento de una cláusula penal como sustitutoria de la indemnización de daños y perjuicios en tales casos, como tal no puede considerarse abusiva, en la medida en que viene a suponer un mecanismo de cuantificación de los mismos, aunque su admisibilidad a la luz de la nueva normativa acaso resulte más difícil, pero con anterioridad su viabilidad ha sido refrendada por numerosos pronunciamientos jurisprudenciales; la cuestión acaso devenga diferente en orden a la determinación y cuantificación de la pena-indemnización, porque, por una parte no existe obstáculo en reconocer el derecho a indemnizar en los casos de resolución inmotivada, y de otro puede suponer un enriquecimiento sin causa el pacto del derecho a cobrar, aunque sea bajo la forma de indemnización, unos precios correspondientes a servicios no prestados; no puede tampoco desconocerse que el precio pactado habrá tenido en cuenta la duración del contrato que le permite a la empresa mantener unas expectativas de beneficio a largo plazo, ajustando así la plantilla y los recursos humanos en función de ello, los que, una vez resuelto el contrato de manera anticipada, deberá recolocar en su cartera de clientes, o absorber los costos de tal personal. Aparte de que la Comunidad de Propietarios...

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