SAN, 27 de Diciembre de 2017

PonenteIGNACIO DE LA CUEVA ALEU
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2017:5429
Número de Recurso314/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN CUARTA

Núm. de Recurso: 0000314 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03441/2015

Demandante: SOLAL COGENERACIÓN, A.I.E.

Demandado: MINISTERIO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. MARÍA ASUNCIÓN SALVO TAMBO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU

D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA

Dª. ANA MARTÍN VALERO

Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 314/2015, que ha promovido la entidad SOLAL COGENERACIÓN, A.I.E . representada por el Procurador D. Jorge Deleito García y asistida del Letrado D. Diego Israel Gómez-Caro Gil, contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada en fecha 21 de noviembre de 2014, por los daños y perjuicios sufridos por la supresión del régimen retributivo que tenía reconocido conforme al RD 661/2007, de 25 de mayo, como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014, de 6 de junio, y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La entidad recurrente interpuso, en fecha 9 de junio de 2015, el presente recurso contenciosoadministrativo, que fue admitido a trámite por decreto de fecha 10 de junio de 2015, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido el expediente se le dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 2015, en el cual, manifestaba que el escrito presentado en fecha 9 de junio de 2015 era una demanda directa y se ratificaba en la misma, en cuyo suplico solicitaba: (...) dicte sentencia por la cual, con estimación de la presente demanda contencioso administrativa. (i) Se declare la disconformidad a Derecho y, por consiguiente se anule la desestimación presunta mediante silencio negativo por parte del MINETUR en relación con la previa reclamación de RPA interpuesta por la Recurrente con fecha 3 de diciembre de 2014; (ii) Se declare la Responsabilidad Patrimonial del MINETUR, derivada de los perjuicios y daños objetivos ocasionados a SOLAL por la supresión del régimen retributivo de la instalación de cogeneración que tenía reconocido conforme al RD 661/2007 como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014 y la Orden IET, ocasionando a la Recurrente con dicha supresión legislativa unos daños objetivos cuantiosos y acreditables (en su cualidad de daño emergente) los cuales han sido objeto de previa reclamación de RPA, tramitada por el MINETUR con referencia R-2014-0076-30 y que se reclaman en el punto (iii) siguiente de la presente demanda; (iii) Se reconozca el derecho de SOLAL a obtener del Gobierno una indemnización económico total por los perjuicios sufridos derivados por la aprobación del RD 413/2014 y de la Orden IET en los términos descritos en la Reclamación de RPA presentada el 21 de noviembre de 2014, y tramitada bajo número de referencia R-2014-00074-30 por un importe total de 3.264.076 euros, por la refacturación en virtud de la aplicación de la Disposición Transitoria 8ª del RD 413/2014, como daño cierto, sufrido e inevitable ya para la Recurrente. Esta cifra total de indemnización se entiende sin perjuicio de que la misma pueda modularse a una cifra mayor o menor a fecha de sentencia a la vista de lo establecido en el HECHO PRIMERO de esta Demanda y a la vista del FUNDAMENTO JURÍDICO V de esta Demanda. Así que se compense en su caso y tras la oportuna ampliación de la presente demanda con cualquier otro perjuicio o daño adicional que pueda materializarse a partir de la fecha de la demanda contencioso-administrativa y deba ser indebidamente soportado por la Recurrente durante la tramitación del presente procedimiento, directa o indirectamente derivado de la aprobación y aplicación del RD 413/2014 y la Orden IET; iv) Se impongan las costas procesales a la Administración demandada>>

TERCERO

De la referida demanda se confirió traslado la Abogacía del Estado, quien, en fecha 11 de agosto de 2015 presentó escrito de alegaciones previas, en los cinco días primeros del plazo para contestar a la demanda, dándose traslado de las mismas a la recurrente que presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2015 al efecto, desestimadas por Auto de fecha 14 de abril de 2016, que acordó al mismo tiempo suspender el curso del proceso hasta tanto se resuelva el recurso que con el núm. 1/628/2014 se tramita ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

Por Auto dictado en fecha 28 de diciembre de 2016 la Sala acordó: Alzar la suspensión acordada en resolución de fecha 14 de abril de 2016 y continuar el trámite de las actuaciones, para lo cual, con entrega del expediente administrativo, se requiere al Abogado del Estado para que, en el plazo que le resta, de diecinueve días, conteste a la demanda.

El Abogado del Estado presentó escrito de contestación en fecha 7 de marzo de 2017 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, solicitó la desestimación íntegra del recurso

CUARTO

Ac ordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicada la propuesta y admitida, se siguió el trámite de conclusiones.

QUINTO

Se ñalándose, finalmente, para votación y fallo el día 20 de diciembre de 2017, en que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.264.076 euros.

Ha sido Ponente el Magistrado D. IGNACIO DE LA CUEVA ALEU, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la entidad ahora recurrente basada en los perjuicios que manifiesta haber sufrido por la supresión del régimen retributivo que tenía reconocido conforme al RD 661/2007, de 25 de mayo, y como consecuencia de la aprobación del RD 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos, y de la Orden Ministerial IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se

regulan los parámetros retributivos de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

SEGUNDO

La entidad recurrente relata que es titular de una instalación de cogeneración en Torrelavega (Cantabria), que vino funcionado y fue explotada desde el año1998, fecha desde la cual tenía reconocido el régimen retributivo de las instalaciones de producción en régimen especial que regula el RD 661/2007, para las instalaciones de cogeneración bajo la categoría a.1.1 (art. 35 ). No obstante, desde el 30 de noviembre de 2013, está en funcionamiento bajo titularidad de otra sociedad, razón por la cual limita sus pretensiones a esta última fecha.

Afirma que, confiando legítimamente en este marco regulatorio y en su estabilidad, decidió invertir en la promoción del citado proyecto de cogeneración, sobre la base de un modelo financiero en el cual, el régimen retributivo contenido en el RD 661/2007 fue la base fundamental del cálculo y decisión de inversión.

Posteriormente, se aprobaron otras normas, con el fin de reducir el déficit tarifario, que fueron reduciendo paulatinamente la rentabilidad y amortización de la instalación fotovoltaica que presumía el RD 661/2007. A saber: a) El Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos; b) La Ley 15/2012, introdujo la implantación de un nuevo impuesto sobre la producción e incorporación de energía eléctrica al sistema eléctrico español con un tipo impositivo único del 7%.

Como estas medidas no dieron el resultado esperado en orden a la reducción del déficit, el Gobierno adoptó un segundo paquete de medidas legislativas, que se inició con el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, continuó con la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, el Sector Eléctrico, y terminó con la aprobación de las dos normas cuyas previsiones legales y su grave afección negativa al régimen retributivo de la instalación de cogeneración propiedad de la recurrente, determinó la reclamación de responsabilidad patrimonial, esto es, el RD 413/2014 y la Orden IET/1045/2014. Las principales modificaciones introducidas por este segundo bloque normativo, afectaron al artículo 30 de la Ley 54/1997, que fue modificado por el RDL 9/2013: en primer lugar, dando una nueva redacción a su apartado 4 y estableciendo la posibilidad de que las instalaciones de régimen especial percibiesen una retribución adicional al precio de venta de la energía en el mercado que cubriese, cuando procediese, los costes de inversión que una empresa eficiente y bien gestionada no pudiese recuperar en el mercado; y en segundo lugar, suprime el complemento o bonificación por energía reactiva que establecía el artículo 29 RD 661/2007 . No obstante, el RD 661/2007 han sido de aplicación con carácter transitorio (salvo algunos aspectos) hasta la aprobación del RD 413/2007 y la Orden IET/1045/2014, de modo que la instalación de cogeneración ha estado siendo objeto de liquidaciones a cuenta al amparo de este...

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