ATS 184/2018, 28 de Diciembre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:13055A
Número de Recurso1795/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución184/2018
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 184/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1795/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª)

Fecha Auto: 28/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: ATE/JMAV

Recurso Nº: 1795/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección Tercera), se dictó sentencia de fecha 4 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 40/2016 , dimanante del procedimiento abreviado 61/2015 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Elda, por la que se condenó a Mario como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto en el artículo 368.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y 591,90 euros de multa, sufriendo en caso de insolvencia e impago, responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Mario , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Mª Cruz Ortiz Gutiérrez, formula recurso de casación alegando, como único motivo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por haberse vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito del recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo en su contra. Reconoció ante los agentes que llevaba droga y les explicó que se debía a que era consumidor y la había comprado para él y unos amigos; razón por la cual se debería aplicar el principio in dubio pro reo y no condenarlo.

  2. Sobre la presunción de inocencia, esta Sala dijo en su STS de 6/4/2015 : "Así delimitados los presupuestos metódicos de nuestra aproximación a la queja del recurrente, cobra pleno significado la jurisprudencia constitucional y de esta Sala acerca del derecho a la presunción de inocencia y su alcance cuando es objeto de alegación por la vía que ofrece el recurso extraordinario de casación. La reciente STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que sólo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)."

    Es doctrina reiterada de esta Sala, que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable ( STS 1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre , entre otras).

    La atipicidad del consumo compartido, doctrina de creación jurisprudencial y que constituye una consecuencia lógica de la atipicidad del autoconsumo, es aplicable cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

    1. ) Que se trate de consumidores habituales o adictos que se agrupan para consumir la sustancia. Con esta limitación se pretenden evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

    2. ) El consumo de la misma debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

    3. ) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

    4. ) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, sólo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

  3. El relato de hechos probados dice, en síntesis, que Mario , desde fecha no determinada y, al menos, hasta el día 24 de abril de 2015, venía dedicándose a la venta de sustancias estupefacientes y, en concreto, de cocaína, en el barrio de la Tafalera de Elda.

    Sobre las 17.40 horas del día 24/4/2015, al acusado se le encontró en su poder una bolsa que contenía 19,73 gramos de cocaína con una pureza del 82% y que llevaba oculta bajo sus ropas en la zona de los genitales, y que pensaba destinar a la venta a terceros a cambio de un precio.

    El valor de la droga incautada asciende a la cantidad de 591,90 euros.

    El Tribunal declaró probados estos hechos tras la práctica de la siguiente prueba:

    1. Declaración del agente de policía nacional NUM000 que explicó que se encontraban realizando servicio de paisano, cuando observaron al acusado que salía de un punto de venta de droga. Cuando éste se apercibió de su presencia, hizo un movimiento raro y cambió de dirección, por lo que los agentes le dieron el alto y lo identificaron. Le preguntaron si llevaba alguna sustancia estupefaciente, a lo que éste respondió que sí y se la entregó voluntariamente.

    2. Ratificación del informe pericial que obra en las actuaciones que acreditó la naturaleza de la sustancia, su riqueza y su peso.

    3. Por su parte, el acusado reconoció los hechos y, aunque alegó que era para consumirla con varios amigos, ni siquiera fue capaz de facilitar la identidad de los mismos.

    A propósito de esta última alegación y a la vista de la Jurisprudencia expuesta, cabe indicar, que no se aportó prueba alguna que respaldara tal versión; se desconoce quiénes eran los amigos o si la droga iba a ser consumida en un lugar cerrado.

    La sentencia entra también a valorar la posibilidad de que la droga incautada la fuera destinar el recurrente a su propio autoconsumo, y no al consumo compartido. Sin embargo, dada la cuantía aprehendida, así como la ausencia de toda acreditación de que sea consumidor de droga, excluye esta posibilidad y llega a la conclusión de que la finalidad era la venta de la sustancia.

    En consecuencia, se puede afirmar que el Tribunal dispuso de prueba de cargo suficiente. Las declaraciones policiales y el reconocimiento por parte del acusado de que poseía la droga, vinieron corroboradas por el informe pericial que acreditó que la sustancia era cocaína. Asimismo, la valoración efectuada es lógica y racional; el juicio de inferencia es ajustado a la razón y a las máximas de experiencia, sin que haya existido atisbo de arbitrariedad.

    Por todo lo expuesto, no se considera vulnerada la presunción de inocencia del acusado.

    Se inadmite este motivo, al amparo del artículo 885.1 LECrim .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente, contra la sentencia de la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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