ATS, 7 de Febrero de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:954A |
Número de Recurso | 2928/2015 |
Procedimiento | Civil |
Fecha de Resolución | 7 de Febrero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 07/02/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2928/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LÉRIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: CME/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2928/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 7 de febrero de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Desiderio y D.ª Adelaida presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 15 de septiembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) con fecha 8 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 446/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1032/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lérida.
Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de septiembre de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 2015 se tuvo por parte en concepto de recurrentes a D. Desiderio y D.ª Adelaida representados por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y como recurrida a D.ª Hortensia como tutora de D.ª Socorro , y en su nombre y representación el procurador D. Jorge Laguna Alonso. Por diligencia de ordenación de 29 de noviembre de 2016 se tuvo por personada a D.ª Crescencia en concepto de recurrida y como sucesora procesal de la fallecida D.ª Socorro bajo la representación del mismo procurador.
Mediante providencia de 13 de diciembre de 2017 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.
Por escrito de 28 de diciembre de 2017 la parte recurrida se mostró conforme con las posibles causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente se mostró disconforme con las mismas en escrito presentado el 29 de diciembre de 2017.
Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado con la demanda interpuesta por D.ª Hortensia , representante legal de D.ª Socorro en ejercicio de la acción de nulidad de escritura pública de donación de inmuebles por valor de 18.075,45 euros otorgada por D.ª Socorro en favor de D. Desiderio y D.ª Adelaida , contra quienes se dirige la demanda. Se solicita además anotación preventiva de la demanda.
La sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar acreditada la falta de capacidad de la donante al tiempo de realizar la donación.
D. Desiderio y D.ª Adelaida presentaron recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2015 , que hoy constituye el objeto del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal, por la que se confirma la sentencia recurrida.
Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Los recurrentes han interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.
El recurso extraordinario por infracción procesal contiene un único motivo, formulado al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE por error patente en la valoración de la prueba, con infracción del art. 348 LEC en relación con el art. 24 CE .
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción de los arts. 624 , 1261 y 1263.2º CC por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el juicio notarial de capacidad del otorgante de la escritura de donación.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar.
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica, omitiendo hechos que han quedado acreditados y pretendiendo una nueva valoración de la prueba, que no es posible en casación. La parte recurrente sostiene en su recurso que la intervención notarial comporta una presunción iuris tantum de capacidad que sólo puede destruirse mediante «completa prueba en contrario» y niega que esta se haya producido. Omite, sin embargo, que existen diversos informes de varios médicos que acreditan que antes del otorgamiento de la escritura de donación la otorgante no tenía la capacidad mental suficiente para hacerlo y prestar su consentimiento de manera válida y vinculante, destruyendo la presunción de capacidad. Tales informes sirvieron de base para la posterior declaración de incapacidad de la demandante, cuyo procedimiento se inició antes del otorgamiento de la escritura de donación, por consejo de los médicos a la familia, y cuatro meses antes del otorgamiento ya se pidió autorización para el tratamiento con IACE.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) No admitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Desiderio y D.ª Adelaida contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección Segunda) con fecha 8 de julio de 2015, en el rollo de apelación n.º 446/2014 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 1032/2013, del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Lérida.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.