STS 63/2018, 6 de Febrero de 2018

PonenteANDRES PALOMO DEL ARCO
ECLIES:TS:2018:320
Número de Recurso10453/2017
ProcedimientoPenal. Jurado
Número de Resolución63/2018
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10453/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 63/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Luciano Varela Castro

D. Antonio del Moral Garcia

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 6 de febrero de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de ley número 10453/2017P, interpuesto por D. Florencio representado por el procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez bajo dirección letrada de D. Francisco José Romero Pérez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada, de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm 749/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda .

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida, D.ª Jacinta y D. Modesto representados por el procurador D. Juan Fernando Aguilar Ros.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Granada instruyó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado 5/1995 con el núm. 1/2015 por un delito de homicidio o asesinato contra D. Florencio y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado (Rollo núm. 2/2016) dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2016 que contiene los siguiente hechos probados:

PRIMERO.- Durante la tarde-noche del día 11 de mayo de 2015, el acusado, Florencio , alias " Pirata ", con antecedentes penales por delito de asesinato, estuvo en la plaza de la Cruz de la localidad de La Zubia (Granada) en compañía de Modesto , alias " Torero ". Transcurrido un rato de estancia en la citada plaza, esa misma noche, se intercambiaron (metadona por rivotril), marchándose el acusado a su domicilio, C/ DIRECCION000 de La Zubia, de donde salió minutos más tarde.-

SEGUNDO.- En el periodo en el que el acusado estuvo fuera de su vivienda, entre la una y las tres horas aproximadamente del día 12 de mayo, se dirigió a la plaza de la Cruz de la localidad, distante unos diez minutos a pie, a buscar a Modesto . Durante el encuentro entre el acusado y Modesto , en la citada plaza, el primero asestó al segundo, guiado por un inequívoco ánimo de causarle la muerte, con el cuchillo que previamente había cogido de su domicilio, varias cuchilladas. Se aproximó a la víctima por la espalda y de manera súbita e inesperada, asegurando su acción e impidiendo cualquier reacción defensiva del posteriormente fallecido, marchándose del lugar tan pronto ejecutó su voluntad, dejando herido a Modesto quien deambuló unos veinte metros aproximadamente desde el centro de la plaza hasta un poyete de sujeción de un parterre y de ahí a unas escaleras de salida de la plaza hasta caer fulminado y sin vida en un lateral de la misma, en posición decúbito supino con las piernas cruzadas sobre un charco de sangre.

Las heridas causadas con el arma blanca son las que siguen: una, en hemicostado derecho, y otra, en hipocondro izquierdo, junto con otras tres heridas de menor consideración -palma de la mano derecha, frente y brazo-, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico -pérdida de sangre- de forma casi inmediata, al no ponerse en marcha los mecanismos compensadores.

La primera herida (hemicostado derecho), de mayor gravedad, con una longitud aproximada de 4 cm, dispuesta transversalmente, con borde romo externo y cola interna, y la segunda, aparentemente más superficial, con una longitud de 12 x 5 cm con borde romo hacia la línea media corporal y cola externa, que le ocasionaron la muerte por shock hipovolémico de forma casi inmediata, al afectar la primera herida a la parte superior del hígado, cara inferior del pulmón derecho, cara posterior del lóbulo inferior del pulmón derecho, mediastino, aorta, y novena vértebra, con trayectoria desde el lado derecho posterior hacia dentro y hacia arriba.

Asimismo Modesto sufrió una herida incisa en la palma de la mano derecha, en el borde externo, herida incisa de morfología lineal cerrada, de 4,5 centímetros de longitud, así como herida incisa redondeada de 2,5 centímetros con desvelamiento epidérmico en la cara posterior del tercio medio del brazo izquierdo; de igual forma presentaba un desvelamiento epidérmico en hemifrente superior derecha y otra erosión redondeada de pequeño tamaño en región posterior de hombro derecho.-

TERCERO.- El día 12 de mayo de 2015 Florencio , con antecedentes penales por asesinato, se encontraba cumpliendo condena por un doble delito de asesinato y otro en grado de tentativa, junto con el delito de tenencia ilícita de armas, por sentencia dictada por este Tribunal (Sección II) de fecha 27 de enero de 2004 , firme en fecha 29 de noviembre de 2005 , la cual le impuso por los dos delitos de asesinato consumados, la pena de quince años de prisión, por cada uno de ellos más inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, y por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de diez años de prisión, más inhabilitación absoluta por igual plazo; ello junto con la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de tenencia ilícita de armas. La sentencia fijaba un máximo de cumplimiento de la pena de prisión de veinticinco años.

En la citada fecha el acusado se encontraba huido de la Justicia, en situación de busca y captura, por cuanto no había vuelto al centro penitenciario donde cumplía la citada condena tras disfrutar de un permiso penitenciario concedido en diciembre de 2014.

Florencio , en la citada fecha tenía un diagnóstico compatible con un trastorno de personalidad de tipo antisocial con detección de psicopatía en grado alto, sin afectación alguna a sus funciones volitivas e intelectivas de forma que le impidiera o dificultara conocer la ilicitud de hechos, o bien, actuar conforme a dicha comprensión.

Por otro lado, Modesto , nacido el NUM000 de 1977, con documento nacional de identidad NUM001 , era soltero y convivía con sus padres y seis hermanos en la CALLE000 número NUM002 de La Zubia (Granada).

Entre los citados, existía una enemistad por parte de Florencio hacia Modesto , a consecuencia de haber compartido módulo en el centro penitenciario de Albolote (del 13 de febrero de 2012 al 18 de abril de 2012), donde surgieron unas diferencias cuyos detalles no constan.-

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Que debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable de un delito de asesinato, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de VEINTE años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación absoluta durante en tiempo de la condena; junto con ello, el condenado abonará a Modesto y Jacinta , en concepto de indemnización, en el importe de 120.000 euros, más el interés legal conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El condenado abonará las costas procesales causadas en el procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular.-

Únase a esta resolución el Acta del Jurado-

Hágasele abono al condenado del tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.-

TERCERO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Florencio , y recurso supeditado de apelación por el Ministerio Fiscal, dictándose sentencia por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en fecha 23 de mayo de 2017, en el Rollo de Apelación Jurado núm. 11/17 , que suprimió del apartado segundo de la declaración de hechos probados, la siguiente locución:

Se aproximó a la víctima por la espalda y de manera súbita e inesperada, asegurando su acción e impidiendo cualquier reacción defensiva del posteriormente fallecido

.

Y cuyo Fallo es el siguiente:

Que estimando parcialmente el recurso interpuesto por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda, la revocamos y, en su virtud:

- Condenamos al acusado Florencio como autor de un delito de homicidio con las circunstancias agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia, a la pena de diecisiete años de prisión.

- Confirmamos el resto de los pronunciamientos de la sentencia.

- Declaramos de oficio el pago de las costas causadas en esta instancia

.

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación de D. Florencio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación legal del recurrente formalizó el recurso alegando el siguiente motivo de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr ., y 5.4 , 7.1 , 8 y 11.3 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española , por vulneración del artículo 24, en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.LECr ., en relación a la indebida aplicación de los artículos 138 y 22.1ª CP .

Motivo Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por error en la apreciación de la prueba, designando como particulares que demuestran el error de hecho de la resolución impugnada los siguientes:

- DVD del interrogatorio efectuado a D.ª María Luisa ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada.

- Transcripción literal, certificadas por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, de todas las llamadas realizadas y recibidas desde los números de teléfono NUM003 y NUM004 .

SEXTO

Conferido traslado para instrucción, la parte recurrida, solicitó la inadmisión del recurso de casación impugnando subsidiariamente el mismo; el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de los motivos alegados de conformidad con lo expresado en su informe de fecha 10 de octubre de 2017; la Sala los admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SÉPTIMO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 31 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de Florencio la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada, de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 749/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda , donde resta condenado como autor de un delito de homicidio, con la agravante de abuso de superioridad y la agravante cualificada de reincidencia a la pena de diecisiete años de prisión.

  1. Formula un primer motivo que enuncia por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECr ., y 5.4 , 7.1 , 8 y 11.3 de la LOPJ por vulneración del artículo 24 y 120.3 de la Constitución Española , por vulneración del artículo 24, en cuanto consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; si bien la argumentación la refiere a vulneración del derecho a la presunción de inocencia, "ya que no se ha practicado prueba de cargo de suficiente entidad en el acto del juicio que avale la autoría de mi representado, con respecto al delito de homicidio", afirma.

    Asevera que no existen ni siquiera meros indicios, salvo la espuria, bastarda y falsa declaración de quien mintió de forma descarada, María Luisa ; que fue pareja sentimental del recurrente, avalada por su compañera de trabajo y amiga Magdalena , declaración igualmente parcial e interesada; mientras que no se tiene en cuenta, el testimonio de único testigo visual de los hechos, Segundo , ni la declaración del propio recurrente. Reprocha que no se exhibiera la grabación de la declaración previa de María Luisa y atribuye a motivación celosa, el contenido del testimonio de esta.

  2. La jurisprudencia de esta Sala reitera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril ; 328/2016, también, de 20 de abril ; 156/2016, de 29 de febrero ; 137/2016, de 24 de febrero ; ó 78/2016, de 10 de febrero ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

    En definitiva, a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes; salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

  3. Además, nos encontramos en el ámbito del procedimiento de jurado, la sentencia contra la que se formula el recurso de casación, no es la dictada por el Tribunal de Jurado, sino la pronunciada por el Tribunal Superior de Justicia. Así la STS 132/2010, de 18 de febrero , luego reiterada con frecuencia: "el objeto del recurso de casación no es el veredicto del Jurado ni la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente. Por el contrario, es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia la que define nuestro ámbito de conocimiento - art. 847 a) LECr ".

  4. Resolución que ya ha examinado y contestado pormenorizadamente este motivo y los alegatos en su sustento, sin que el recurrente haya podido, en realidad ni siquiera intentado, cuestionar la racionalidad de esta resolución.

    En cuanto a la falta de reproducción de la grabación de la declaración previa de la testigo que deponía en la vista oral, el Tribunal de apelación, además de reseñar su procedencia de conformidad con el tenor del art. 46.5 LOTJ y la carga procedimental de haber obtenido previamente copia testimoniada del mismo, destaca que por otra parte, había "procedido al visionado de dicho DVD (que obra en las actuaciones), y ha comprobado que es falsa la tan insistente manifestación del Letrado, al interrogar a la testigo María Luisa , de haber reconocido en dicho acto que la Guardia Civil le había exhibido el cuchillo ensangrentado, lo cual, por cierto, dota de más credibilidad a su testimonio al sostener de manera paladina que eso no lo había dicho nunca porque no era verdad, pese a la insistencia del Letrado de que estaban grabadas sus manifestaciones en tal sentido en el referido DVD".

    Por otra parte, el testigo Segundo , lo único que afirma es haber visto a alguien corriendo, siendo varias las versiones descriptivas de esta persona, llegando a reconocer en la vista, que en previa declaración había señalado que su complexión era similar a la del acusado.

    Y en cuanto a la cuestión principal de la acreditación de la autoría, resalta la Sala que la acreditación testifical de que el recurrente Florencio , la testigo María Luisa y la víctima Modesto estuvieron juntos esa misma noche en una franja horaria anterior; que Florencio salió, sólo, del domicilio que compartía con María Luisa ; que volvió al mismo después de que Modesto hubiera sido agredido, y que volvió con un cuchillo de cocina ensangrentado; y constancia documental de que Florencio y Modesto habían tenido algún tipo de enfrentamiento en el tiempo que habían compartido en prisión.

    En cuyo marco de evidencia, concluye la resolución recurrida, "adquiere relevancia el dato de que, además, Florencio manifestase a María Luisa y a su amiga Magdalena que él había matado a Modesto , " Torero ", tal y como ellas expresaron en el juicio, y tal y como se desprende de las conversaciones y mensajes habidos entre ellos".

    Testimonio de referencia con suficiencia para enervar la presunción de inocencia por los fuertes indicios corroboradores obtenidos por testimonio directo (encuentro previo, salida ulterior de Florencio y vuelta con el cuchillo de cocina ensangrentado); así como por el conocimiento de ciertos datos por parte de la testigo, que sólo podía conocer por habérselo revelado el recurrente, en alusión, entre otros extremos, a la sustracción de una moto en las inmediaciones para desviar las sospechas a persona foránea.

    Suficiencia de la prueba de cargo y racionalidad de su valoración, que determinan la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.LECr ., en relación a la indebida aplicación de los artículos 138 y 22.1ª CP .

  1. Argumenta que es errónea la aplicación del artículo 138 del Código Penal , por el simple motivo de que el recurrente no es autor de los hechos. Agrega que la única persona que pudo ver al homicida, Segundo , le descarta como el autor de los hechos, por su corpulencia, altura y vestimenta; no existen vestigios de ADN; únicamente media en contra la declaración de María Luisa que miente.

    En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, indica que los médicos forenses, aunque estaban de acuerdo en cuales de las cinco puñaladas que presentaba el fallecido eran mortales de necesidad, no se pusieron de acuerdo en cómo pudieron ser asestadas las mismas; y el fallecido presentaba cortes en la ropa, a la altura del cinturón y también presentaba heridas defensivas, de modo que pudieron ser inferidas bien desde atrás de forma sorpresiva, o igualmente que el autor de los hechos lanzará las puñaladas de frente, por lo que niega concurrencia de la agravante.

  2. Este motivo obliga partir del relato de hechos probados, sin alteración alguna, por lo que no es dable examinar modificación del factum por discrepancia en la valoración probatoria que ha conducido a su fijación. De donde no cabe ahora, por error iuris, cuestionar la autoría del recurrente.

    En cuanto a la agravante de abuso de superioridad, nada empece a que el acometimiento hubiese sido de frente; no exige una total indefensión, propia de la alevosía, sino un debilitamiento de la misma; y de ahí que a veces se le denomina 'alevosía menor'.

    Con independencia de la necesidad de valorar, en cada caso, las concretas circunstancias concurrentes, recuerda la jurisprudencia, que con carácter general, se suele apreciar el abuso de superioridad cuando del uso de armas se trata, pues, "a nadie escapa la desigualdad de fuerzas con que se enfrentan una persona armada y otra inerme" ( STS 839/2007 de 15 de octubre ; 479/2009 de 30 de abril ); lógicamente, cuando como acaece en autos, también concurre diferencia notable de fuerzas y aprovechamiento intencionado de esa superioridad (cifr. STS 574/2007, de 30 de mayo ).

    En autos, concurren todos los elementos precisos para su concurrencia: a) un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivado en este caso del medio utilizado para agredir (superioridad medial), un cuchillo; b) desequilibrio que originó una notable disminución de las posibilidades de defensa del ofendido; y c) aprovechamiento de propósito de esa situación de desequilibrio de fuerzas para una más fácil realización del delito, como resulta de la provisión en su domicilio de ese cuchillo y salir al reencuentro de la víctima.

    Consecuentemente, la impugnación sobre la penalidad impuesta, por concurrir solo una agravante, la de reincidencia, decae necesariamente, al margen de que la cualificación de la reincidencia, al haber sido ejecutoriamente condenado con anterioridad a estos hechos por tres delitos de asesinato (art. 66.1.5ª), posibilitaba la pena impuesta.

TERCERO

El tercer y último motivo lo formula por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º LECr ., por error en la apreciación de la prueba, designando como particulares que demuestran el error de hecho de la resolución impugnada los siguientes:

- DVD del interrogatorio efectuado a Dª María Luisa ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada.

- Transcripción literal, certificadas por el Sr. Secretario del Juzgado de Instrucción nº 3 de Granada, de todas las llamadas realizadas y recibidas desde los números de teléfono NUM003 y NUM004 .

  1. Argumenta que en esa grabación del testimonio de María Luisa , obra como admite que el agente que le tomó inicial declaración, le mostró y le puso en la mesa el "cuchillo homicida" con la sangre de Modesto , " Torero ", y las huellas dactilares de ella y de su pareja sentimental, el acusado; y que en las transcripciones facilitadas al Juzgado, de esas intervenciones telefónicas, no consta la conversación donde María Luisa reconoce al abogado del recurrente, que se le exhibió dicho cuchillo, por lo que las transcripciones se encuentran sesgadas y sólo se transcribe lo que ellos desean y "esconden" lo que no les interesa.

  2. Sucede sin embargo que la finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECr ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas auténticamente documentales, normalmente de procedencia extrínseca a la causa, que prueben directamente y sin necesidad de referencia a otros medios probatorios o complejas deducciones el error que se denuncia, que para que pueda prosperar el motivo debe afectar a extremos jurídicamente relevantes, y siempre que en la causa no existan otros elementos probatorios de signo contrario ( STS núm. 126/2015, de 12 de mayo ). Dicho de otra forma, este motivo no autoriza una revisión genérica de la valoración de la prueba, como pretende la recurrente, sino que exige la existencia de documento literosuficiente, cuyos particulares deben ser debidamente identificados, del que resulte sin necesidad de explicación o prueba adicional, la modificación interesada del fallo.

En palabras de la STS 118/2009, de 12 de Febrero , el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º de la LECr requiere como requisitos que efectivamente se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa.

Consecuente con la anterior doctrina, la casuística jurisprudencial a los efectos de este motivo excluye de la condición de documentos casacionales a las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente: como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, (entre otras SSTS 875/2014 de 15 de diciembre ; 834/2014 de 10 de diciembre ; 545/2012 de 22 de junio , etc.) Es decir manifestaciones personales, ya se manifiesten telefónicamente, en declaración policial o en declaración judicial, por más que se hayan transcrito y vertidas a soporte documental, no pierden a los efectos casacionales que analizamos, su naturaleza de prueba personal.

Es decir, la mera documentación de otros elementos de naturaleza personal (declaraciones de testigos, informes de peritos e incluso documentación de inspecciones que reflejan percepciones de quien realiza la inspección), no integran el concepto de documento a estos efectos casacionales; de donde las declaraciones de víctima e inculpado, no es solo que carezcan de la autarquía y literosuficiencia para acreditar el error que se invoca; es que ni siquiera son prueba documental, sino personal; por más que se viertan a soporte documental, en cuya caso serían prueba documentada, pero igualmente de naturaleza personal, en modo alguno documental a estos efectos.

Las declaraciones de los acusados, perjudicados y testigos en general (en fase preprocesal, instructoria o investigadora o en plenario) no ostentan naturaleza documental a efectos del recurso extraordinario, ya que no garantizan ni la certeza ni la veracidad de lo dicho por el manifestante, y todas ellas comportan simplemente pruebas personales documentadas en las actuaciones bajo la fe del Secretario Judicial y sometidas, con el resto de probanzas, a la libre valoración del juzgador de instancia. Así se pronuncian de forma unánime las SSTS de 27 de enero de 2011 , 8 de marzo de 2011 , 14 de junio de 2011 y 114/2015 , de 12 de marzo, entre otras muchas.

Consecuentemente el motivo se desestima; pues ni siquiera en sede de presunción de inocencia, donde más propiamente tendría cabida la argumentación contenida en el motivo, podría prosperar; no solo porque las manifestaciones que se pretendan acreditar con el contenido de esos elementos no se compadezcan con la realidad, sino en todo caso, por cuanto integra doctrina jurisprudencial reiterada, "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo; sin que podamos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba" ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), como ya concluimos ut supra, sucede en el presente caso, donde motivadamente se expone el proceso inductivo empleado, que en modo alguno puede ser tachado de arbitrario, irracional o contrario a máximas de experiencia, tal como ya consideró el Tribunal Superior de Justicia.

El motivo se desestima.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la condena en costas, en los términos establecidos en el art. 901 LECr .

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Declarar no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Florencio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Andalucía, sede en Granada, de fecha 23 de mayo de 2017 por la que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 749/2016 del Tribunal del Jurado dictada el 9 de diciembre de 2016 por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Segunda , seguida por delito de homicidio, en su procedimiento de apelación de Tribunal de Jurado núm. 11/2017.

  2. - Condenar a la recurrente al pago de las costas causadas.

  3. - Comunicar la presente resolución a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro

Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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