ATS, 31 de Enero de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:749A
Número de Recurso5815/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución31 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 31/01/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5815/2017

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por: FAM

Nota:

R. CASACION núm.: 5815/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Teresa Barril Roche

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 31 de enero de 2018.

HECHOS

PRIMERO

1. La letrada del Ayuntamiento de Madrid, en la representación que le es propia, mediante escrito fechado el 23 de octubre de 2017 preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de apelación 737/2016 , interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia pronunciada el 24 de junio de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 27 de Madrid, que estimó íntegramente el recurso 490/2015 , promovido por doña Coral , y anuló la liquidación tributaria que se le había practicado por el impuesto sobre incremento en el valor de los terrenos de naturaleza urbana [«IIVTNU»].

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, le achaca la infracción de los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo (BOE de 9 de marzo) [«TRLHL»], y de doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo de 2017 (ES:TC :2017:59).

  2. Razona que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la sentencia que pretende recurrir, porque siendo cierto que la declaración de inconstitucionalidad de un determinado precepto legal produce efectos ex origine , como el propio Tribunal Constitucional manifiesta, la Sala a quo omite en su sentencia que ese Alto Tribunal, cuando se refiere a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, en el fundamento jurídico 5, letra c), de la sentencia 59/2017 , dice textualmente : «Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana». De este texto cabe destacar dos aspectos fundamentales, a su juicio: por un lado, que el Tribunal Constitucional se refiere a la expulsión de los preceptos indicados, «en los términos señalados», por lo que, relacionando esa letra c) con la letra a) del mismo fundamento jurídico 5, es posible afirmar que no expulsa, sin más, del ordenamiento jurídico los preceptos cuestionados, sino «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»; y, por otro lado, que el propio Tribunal Constitucional, obviando lo que considera una situación inexpresiva de capacidad económica, se remite a lo que diga el legislador, que es el único que puede regular estas situaciones de inexistencia de incremento de valor. Siendo esto así, prosigue, la afirmación que hace la Sala de apelación cuando manifiesta que «entendemos, en definitiva, que las liquidaciones de autos deben ser anuladas, en cuanto fueron giradas teniendo en cuenta, exclusivamente, preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine », debe considerarse contraria al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia constitucional.

  3. Considera que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia porque se dan las circunstancias de las letras a ) y b) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»].

    4.1. La sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.

    1. LJCA ]. Trae a colación para corroborarlo las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura, de 13 de julio de 2017 (recurso de apelación 128/2017 ; ES:TSJEXT:2017:916); de Castilla y León, sede de Burgos, Sección Segunda, de 9 de junio de 2017 (recurso de apelación 2/2017; ES:TSJCL:2017:2339), y de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de 6 de julio de 2017 (recurso de apelación 3/2017; ES:TSJCV:2017:4675), de todas ellas reproduce pasajes.

    4.2. La sentencia recurrida sienta una doctrina sobre las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ], porque obliga al Ayuntamiento de Madrid a llevar a cabo un procedimiento de devolución de ingresos indebidos (evidentemente, si la deuda estaba pagada), para, posteriormente, una vez que el legislador acometa el mandato del Tribunal Constitucional y regule los supuestos de incremento de valor, reabrir el expediente y proceder a liquidar de nuevo, en caso de tratarse de un supuesto que no encaje dentro de los que el legislador regule como de no sujeción al IIVTNU. Es decir, por un lado, quiebra el principio de eficacia en la gestión y, por otro lado, resulta claro que el Ayuntamiento va a tener que asumir un coste adicional, como consecuencia de la obligación de tramitar un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, con los correspondientes intereses de demora, para luego, en muchos casos, volver a practicar una liquidación tributaria posiblemente idéntica a la anteriormente anulada, también con los pertinentes intereses de demora. Y el perjuicio no sólo es para el Ayuntamiento sino también para el particular, que puede ver anulada su liquidación para años más tarde tener que asumir de nuevo el pago del tributo, en su caso. A mayor abundamiento, con la interpretación defendida por la Sala de apelación, el Ayuntamiento no sólo se ve compelido a anular las liquidaciones o autoliquidaciones que no hayan ganado firmeza, sino que no puede practicar nuevas liquidaciones ni, en el presente, ni en el futuro más o menos próximo (hasta que el legislador acometa la tarea que le ha encomendado el Tribunal Constitucional) de lo que deriva un perjuicio económico enorme y un situación de inseguridad jurídica absoluta, máxime cuando en la actualidad la situación que trató de paliar el Tribunal Constitucional ha sido superada, existiendo indiscutibles incrementos del valor de los terrenos en las transmisiones, que se ven afectados por el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que ha hecho tabla rasa, suprimiendo de facto el impuesto.

  4. No aporta razones distintas de las que se infieren de lo expuesto para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado con el fin de justificar la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo.

SEGUNDO

La Sección Novena de la Sala lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 3 de noviembre de 2017 , con el que emplazó a las partes para su comparecencia ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo. El Ayuntamiento de Madrid, parte recurrente, ha comparecido el 13 de diciembre de 2017, y doña Coral , parte recurrida, lo ha hecho el 19 del mismo mes, dentro ambas del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA .

TERCERO

En su escrito de personación, doña Coral se ha opuesto a la admisión a trámite del recurso de casación preparado, al amparo del artículo 89.6 LJCA , alegando en síntesis:

(i) Que si el argumento de la declaración de inconstitucionalidad del método de cuantificación del IIVTNU no parece suficiente para mantener la nulidad de la liquidación que se le giró, adujo otros siete más en el escrito de demanda que avalarían dicha nulidad. Recuerda que la sentencia de primera instancia estimó su recurso por una de esas otras razones, la caducidad del procedimiento gestión tributaria.

(ii) Que no se encuentra norma jurídica alguna o doctrina jurisprudencial que se quebrante en la interpretación realizada por la Sala de apelación. Lo único que se aprecia en el escrito de preparación, dice, es una pura contrariedad, un mero desacuerdo o discrepancia con su contenido, lo que no es causa suficiente o motivo hábil para recurrir en casación. Los males que por la recurrente se atribuyen a la sentencia recurrida no le son imputables directamente, habría que imputárselos, en todo caso, a la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 .

(iii) Que si bien la situación creada por dicha sentencia puede ser dramática para los ayuntamientos, desde el punto de vista recaudatorio, porque, hasta que el legislador estatal no llene el vacío legal que motiva el fallo del Tribunal Constitucional, carecen de norma que les permita cuantificar el IIVTNU, mientras tanto no cabe un uso alternativo del Derecho o arrogarse una competencia legislativa con un supuesto criterio interpretativo, puesto que algo así atentaría gravemente contra el principio de legalidad y de seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución Española [«CE »]). En definitiva, la sentencia de apelación no infringe ni la norma, porque no existe, ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y sin quebrantamiento de una y otra no se justifica ni motiva su revisión, menos su casación.

(iv) Que existen otras siete razones que avalarían el mismo fallo al que llega la sentencia impugnada.

(v) Que no existe interés casacional, porque no hay infracción ni de norma ni de jurisprudencia, sino mera discrepancia con el criterio interpretativo de la sentencia que se pretende recurrir en casación. La eventual quiebra de la eficacia en la gestión y el perjuicio económico a los que alude la parte recurrente no son males causados por la sentencia de apelación, al interpretar erróneamente la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , son males derivados de esta última. Por tanto, la evidente ausencia de un verdadero motivo casacional que justifique esta instancia revisora, ya es suficiente para inadmitir el recurso de casación preparado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA ); la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2), y el Ayuntamiento de Madrid se encuentra legitimado para prepararlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA ).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se reputan infringidas, en conexión con el alcance de la inconstitucionalidad fallada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , normas que fueron alegadas en el proceso, tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observar aun sin ser alegadas. También se justifica de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].

  2. No corresponde a esta Sección Primera decidir si las infracciones denunciadas se han producido o no, lo que le incumbe es decidir si pueden haberse producido, y así podría ser, si se hubiera interpretado incorrectamente por la Sala de apelación el alcance de la inconstitucionalidad fallada. Tampoco procede ahora examinar los demás motivos alegados por las partes en pro y en contra de la conformidad a Derecho de la liquidación tributaria por el IIVTNU que está en el origen de este litigio, porque no han sido tratados por la sentencia que se pretende recurrir en casación, al no ser necesario en la tesis que sostiene de la inconstitucionalidad declarada, y, por ende, no pueden afectar a la decisión de admitir o inadmitir el recurso de casación preparado.

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que en el recurso de casación preparado concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, porque la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas del Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se sustenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA ], sentando una "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , que daña gravemente los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ]. De las razones esgrimidas para justificar el interés casacional objetivo del recurso de casación preparado se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se puede dar por cumplido el requisito del artículo 89.2, letra f), LJCA .

SEGUNDO

1. El Juez de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo 490/2015, interpuesto por doña Coral , al considerar que se produjo la caducidad del procedimiento de gestión tributaria en el que se le había girado la discutida liquidación por el IIVTNU. Procedió, en consecuencia, a anular los actos administrativos impugnados, por no ser ajustados a Derecho y añadió: «Lo anterior hace innecesario -dijo- entrar a examinar el resto de los motivos de impugnación».

  1. La Sala de apelación desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid con la siguiente argumentación (FD segundo de la sentencia recurrida):

    La liquidación impugnada fue girada determinando la base imponible conforme a las normas recogidas en el art 107 TRLHL y el art 110.4 TRLHL, por ello, con carácter previo al examen del motivo de apelación planteado por la apelante, resulta necesaria la cita y comentario de los recientes pronunciamientos realizados por el Tribunal Constitucional que entendemos, conduce en todo caso a la desestimación del recurso con anulación de la liquidación impugnada.

    Hasta la fecha, y desde ST de 16 de Diciembre de 2014 recurso 295/14, esta Sección venía entendiendo en línea con sentencias del TSJ de Cataluña de 18 de Julio de 2013 y 22 de Marzo de 2012 , que cabía una interpretación conforme a la Constitución Española de los preceptos citados, que pasaba por admitir que el contribuyente pudiera alegar y probar la inexistencia de incremento de valor de los terrenos transmitidos.

    El anterior planteamiento ha de ser necesariamente revisado en aplicación de Sentencia de 11 de Mayo de 2017 declarando "la inconstitucionalidad de los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor" y de Sentencia del TC de 16 de Febrero de 2017 , de 1 de Marzo de 2017 , que expresamente rechazan la interpretación conforme de los citados artículos, aclarando al alcance de la declaración de inconstitucionalidad.

    Como decíamos anteriormente, esta Sección sostenía la posibilidad de una interpretación conforme de las normas de determinación de la base imponible del art. 107 del RDL 2/2004 , sin embargo, planteada dicha tesis ante el Tribunal Constitucional tanto por la Abogacía del Estado como por los Servicios Jurídicos de la Diputación Foral de Guipúzcoa y de Álava, el TC en Sentencias de 16 de Febrero de 2017 , y en Sentencia de 1 de Marzo de 2017 , para artículos de las normas forales de idéntica redacción a los de autos declara lo siguiente:

    "no es posible asumir la interpretación salvadora de la norma cuestionada que se propone porque, al haberse establecido un método objetivo de cuantificación del incremento de valor, la normativa reguladora no admite como posibilidad ni la eventual inexistencia de un incremento ni la posible presencia de un decremento (el incremento se genera, en todo caso, por la mera titularidad de un terreno de naturaleza urbana durante un período temporal dado, determinándose mediante la aplicación automática al valor catastral del suelo en el momento de la transmisión de los coeficientes previstos en el art. 4.3 NFG). Es más, tampoco permite, siquiera, la determinación de un incremento distinto del derivado de "la aplicación correcta de las normas reguladoras del impuesto" (...)

    Admitir lo contrario supondría reconstruir la norma en contra del evidente sentido que se le quiso dar y aceptar que se ha dejado al libre arbitrio del aplicador (a los entes locales, en vía de gestión, o a los órganos judiciales, en vía de revisión), tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria, como la elección, en cada caso concreto, del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento, lo que chocaría, no sólo contra el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), sino contra el propio principio de reserva de ley que rige la materia tributaria ( arts. 31.3 y 133.1 y 2, ambos de la CE ).

    Debe señalarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que sólo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana".

    La Abogacía del Estado, en la cuestión de inconstitucionalidad 4864/16, resuelta por Sentencia de 11 de Mayo, insistió en la "interpretación salvadora" que la Sentencia de 16 de Febrero de 2017 rechazó, planteando que " para que dicho artículo (107 TRLHL) sea contrario a la Constitución deberá partirse de que en el supuesto concreto haya quedado demostrado dicho presupuesto: que el incremento de valor del terreno no es real ni cierto".

    Sin embargo, el TC no admite dicha interpretación salvadora o conforme del precepto, y por el contrario, insistiendo en lo ya declarado en Sentencia de 16 de Febrero, y aclarando el alcance de la declaración de inconstitucionalidad declara lo siguiente:

    "Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine, los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)".

    A la vista de cuanto antecede entendemos en definitiva que la liquidación debe ser anulada, en cuanto girada en aplicación de preceptos expulsados del ordenamiento jurídico ex origine, cuyo resultado no puede ser reexaminado a la vista del resultado de prueba pericial para la que se carece de parámetro legal (comparación de valores escriturados, comparación de valores catastrales, factores de actualización, aplicación de normas de otros impuestos..) en ejercicio o forma de actuación expresamente rechazado, pues implicaría continuar haciendo lo que expresamente el Tribunal Constitucional rechaza esto es "dejar al arbitrio del aplicador tanto la determinación de los supuestos en los que nacería la obligación tributaria como la elección del modo de llevar a cabo la determinación del eventual incremento o decremento", determinación que el Constitucional insiste queda reservada al legislador, al que debe entenderse dirigida la aclaración del alcance o significado de la inconstitucionalidad declarada, no al aplicador del derecho, que con ello habría de quebrantar principios de seguridad jurídica y de reserva de ley en materia tributaria, que en definitiva han determinado la declaración de inconstitucionalidad

  2. El Ayuntamiento de Madrid sostiene, en apretada síntesis, que la sentencia de apelación infringe los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, en conexión con el alcance de la inconstitucionalidad fallada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017 , porque, siendo cierto que la declaración de inconstitucionalidad produce efectos ex origine , la Sala a quo omite en su sentencia que ese Alto Tribunal, por un lado, cuando se refiere a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, alude a su expulsión del ordenamiento jurídico, «en los términos señalados», por lo que es posible afirmar que no los expulsa, sin más, sino «únicamente en la medida que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica»; y, por otro lado, obvia lo que considera una situación inexpresiva de capacidad económica, cuando remite a lo que diga el legislador, que es el único que puede regular estas situaciones de inexistencia de incremento de valor.

  3. En la sentencia 59/2017 el Tribunal Constitucional falla la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL «pero únicamente en cuanto sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor», después de aclarar en el fundamento jurídico 5º el alcance de ese fallo:

    a) El impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos no es, con carácter general, contrario al Texto Constitucional, en su configuración actual. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es, aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. Deben declararse inconstitucionales y nulos, en consecuencia, los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, «únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica» ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5).

    b) Como apunta el Fiscal General del Estado, aunque el órgano judicial se ha limitado a poner en duda la constitucionalidad del artículo 107 LHL, debemos extender nuestra declaración de inconstitucionalidad y nulidad, por conexión ( art. 39.1 LOTC ) con los arts. 107.1 y 107.2 a) LHL, al artículo 110.4 LHL, teniendo en cuenta la íntima relación existente entre este último citado precepto y las reglas de valoración previstas en aquellos, cuya existencia no se explica de forma autónoma sino solo por su vinculación con aquel, el cual «no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene» [ SSTC 26/2017, FJ 6 , y 37/2017 , FJ 4 e)]. Por consiguiente, debe declararse inconstitucional y nulo el artículo 110.4 LHL, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica ( SSTC 26/2017, FJ 7 , y 37/2017 , FJ 5).

    c) Una vez expulsados del ordenamiento jurídico, ex origine , los arts. 107.2 y 110.4 LHL, en los términos señalados, debe indicarse que la forma de determinar la existencia o no de un incremento susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, a partir de la publicación de esta Sentencia, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana ( SSTC 26/2017, FJ 7 ; y 37/2017 , FJ 5)

    .

TERCERO

1. A la vista de cuanto antecede, el recurso de casación preparado nos suscita la misma cuestión jurídica que otros muchos admitidos ya a trámite [ vid. , por todos, los autos de 23 de noviembre de 2017 (RCA 4789/2017; ES:TS:2017:11115A ) y 11 de diciembre de 2017 (RCA 4779/2017; ES:TS:2017:12374A ) y ( RCA 4843/2017; ES:TS :2017:12090A)]:

Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 CE ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 TRLHL declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el IIVTNU, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo .

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, entre otras razones, porque de ser errónea esa "tesis maximalista" de la inconstitucionalidad fallada por el Tribunal Constitucional en la sentencia 59/2017 , se produciría un grave daño al interés general [ artículo 88.2.b) LJCA ], como sostiene el Ayuntamiento de Madrid. La conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca se evidencia por la indudable relevancia para los ayuntamientos de la respuesta que se le dé.

CUARTO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión precisada en el punto 1 del anterior fundamento jurídico de esta resolución.

  1. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 107.1, 107.2.a) y 110.4 TRLHL, atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5815/2017, preparado por el Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2017 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación 737/2016 .

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si, para garantizar la seguridad jurídica ( artículo 9.3 de la Constitución ), la igualdad en la aplicación de la ley ( artículo 14 de la Constitución ) y el respeto de la reserva de ley en materia tributaria ( artículos 31.3 y 133.1 y 2 de la Constitución ), la inconstitucionalidad de los artículos 107.1 , 107.2 a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , aprobado por el Real Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, declarada en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo , obliga en todo caso a la anulación de las liquidaciones y al reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en las solicitudes de rectificación de autoliquidaciones por el impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, sin entrar a valorar la existencia o no en cada caso de una situación inexpresiva de capacidad económica, como deriva de la tesis que sostiene la Sala a quo .

  3. ) Identificar como normas jurídicas que en principio será objeto de interpretación los artículos 107.1 , 107.2.a ) y 110.4 del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales , atendida la declaración de inconstitucionalidad contenida en la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo .

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

    Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

    Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

    Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR