ATS, 30 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:1020A
Número de Recurso448/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 30/01/2018

Recurso Num.: 448/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 448/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1106/14 seguido a instancia de D. Adolfo contra Yell Publicidad SA, actualmente Hibu Connet SAU y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 9 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba la improcedencia del despido.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de enero de 2017 se formalizó por el letrado D. Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel en nombre y representación de Hibu Connect SAU (antes Yell Publicidad SA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de diciembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El trabajador demandante prestaba servicios para la empresa Hibu Connecti SAU (antes Yell Publicidad SA), dedicada a la actividad de servicios de publicidad, con categoría profesional de promotor, en el centro de trabajo sito en Valencia. Solicitó y obtuvo una excedencia voluntaria de 5 años de duración a disfrutar desde el 7/1/2009. El 4/12/2013, y ante el próximo vencimiento de la excedencia, el trabajador solicitó la reincorporación a su puesto de trabajo, respondiendo la empresa, el 9/12/2013 que no podía atender la petición al no existir puesto de trabajo vacante de igual categoría y nivel. Posteriormente, el 10/12/2014 la empresa le ofreció la posibilidad de reincorporarse a un puesto de comercial en la provincia de Menorca, advirtiéndole que "la no aceptación de la vacante ofrecida agota el derecho al reingreso preferente por excedencia voluntaria, así como el hecho de no tener noticias suyas en el plazo de 3 días desde la recepción del burofax". A esta comunicación respondió el trabajador el 7 de octubre manifestando la imposibilidad de trasladar su residencia a Menorca y solicitando de nuevo su reincorporación a un puesto en Valencia. El 21 de octubre la empresa le remitió nueva comunicación con el siguiente texto " debido a que rechaza el ofrecimiento que se le ha realizado por parte de la Compañía, de reincorporarse en Menorca, en el Grupo Profesional Ventas, Nivel 3, le informo que con ello desiste de su derecho a la reincorporación en esta empresa, con renuncia a los derechos que pudieran corresponderle ". Ante esta comunicación el demandante accionó por despido, origen de esta reclamación.

La sentencia de instancia estima la excepción de inadecuación de procedimiento y con ello desestima la demanda interpuesta. Sin embargo, la sentencia ahora impugnada, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de noviembre de 2016 (Rec 2472/16 ) , revoca la anterior y con estimación de la demanda declara la improcedencia del despido de fecha 21/10/2014, con condena a las consecuencias inherentes y con abono de los salarios devengados desde la fecha del despido. La sentencia considera que la decisión empresarial comunicada el 21/10/2014 de tenerle por desistido al trabajador de su derecho a la reincorporación constituye un despido, dada la rotundidad de la manifestación y que implica la comunicación de la finalización del vínculo. Y al carecer de causa se declara improcedente.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina que articula en dos motivos, el primero relativo a la existencia de despido y el segundo, con carácter subsidiario, para oponerse a la condena de salarios de tramitación.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

Tal y como se adelantaba en la precedente providencia no concurre la contradicción en ninguno de los motivos planteados.

  1. - A) Para la primera cuestión , la sentencia de contraste es la de esta Sala IV de fecha 4 de febrero de 2015 (R. 521/2014 ). De los hechos probados pueden destacarse los siguientes: «El actor, Jefe de Sección de un supermercado, solicitó excedencia voluntaria, al amparo del art. 46.2 ET , que le fue concedida por la empresa el día 16/7/2007 por cuatro meses pero, tras varias prórrogas, se extendió hasta el 15/5/2012. El día 14/2/2012 el trabajador solicitó reincorporarse al trabajo con efectos del 16/5/2012 pero la empresa le contestó el 15/5/2012 que "en estos momentos no tenemos una vacante de su misma función o similar en su centro de trabajo, por lo que no podemos proceder a su reincorporación". Y añadía que en pocos meses se abriría un nuevo hipermercado de la empresa y "le podemos ofrecer un puesto en el mismo que está ubicado en La Zenia de Orihuela (Alicante),». Un mes después la empresa le comunicó al trabajador su próxima reincorporación al indicado centro, entendiendo que la no aceptación implicaría la renuncia al reingreso. La sentencia de contraste confirma un fallo de suplicación declarando que «la negativa de la empresa a incorporar laboralmente al recurrente en Madrid no es despido, pero tampoco la negativa del trabajador a incorporarse a Orihuela supone renuncia ni dimisión alguna a su puesto de trabajo, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio», conforme a la doctrina jurisprudencial de la STS de 12 de diciembre de 1988 sobre el concreto puesto de trabajo al que debe reingresar el excedente.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y los extremos acreditados, aun cuando en ambos casos se trata de trabajadores que están en situación de excedencia voluntaria, solicitan la reincorporación y se les ofrece un puesto en otro centro. Ahora bien, en la sentencia de contraste, constan unos hechos ajenos a la recurrida y que son precisamente en los que se sustenta la decisión, en relación con las condiciones de la reincorporación. En la sentencia alegada la empresa ofrece la reincorporación en una localidad distinta, que implica cambio de residencia, pues antes el demandante trabajaba en Alicante y se le ofrece puesto en Madrid. El trabajador contesta a la oferta de puesto vacante de la misma categoría en un centro de trabajo distinto que le obliga al traslado de residencia, señalando que no puede acogerse al mismo por las razones que señala, indicando expresamente que no renuncia a su derecho como excedente voluntario y que queda en situación de expectativa. Circunstancias que llevan a la sentencia a considerar que la negativa del trabajador a incorporarse al nuevo centro no supone renuncia ni dimisión, sino que mantiene el derecho expectante a incorporarse en las condiciones que establece el convenio. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se analizan las dos comunicaciones de la empresa remitidas al trabajador ante la petición de reincorporación y en especial la de 21/10/2014 , en la que se señala que " debido a que rechaza el ofrecimiento que se le ha realizado por parte de la Compañía, de reincorporarse en Menorca, en el Grupo profesional Ventas, Nivel 3, le informo que con ello desiste de su derecho a la reincorporación en esta empresa, con renuncia a los derechos que pudieran corresponderle ". La sala considera que dicho texto incorpora una clara manifestación de voluntad de dar por extinguido el vínculo. Y ante la que el trabajador solo le queda la opción de impugnar el despido.

  2. - Para el segundo motivo , invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de enero de 2014 (R. 1794/13 ), que manteniendo la declaración de improcedencia del despido, fija la indemnización por despido improcedente en una cantidad superior.

    La contradicción tampoco concurre en este supuesto dado que los debates no presentan ninguna semejanza, ni tampoco los supuestos de hecho. En la de contraste, la demandante, prestó servicios para el Partido Popular Regional de Madrid desde el año 1984, con la categoría profesional de auxiliar administrativo. En el año 1995 pasó a desempeñar labores de personal de confianza como auxiliar del alcalde del Ayuntamiento de las Rozas de Madrid, siendo renovado el nombramiento como auxiliar de confianza de la Alcaldía-Presidencia en el año 1999. A petición de la actora, las partes suscribieron un documento en fecha 22-6- 1995 en el que hicieron constar que la demandante pasaba a situación de excedencia forzosa desde el 1-7-1995. La actora fue cesada como personal de confianza como auxiliar del Alcalde el 10/6/2011. En el caso, se interpreta el alcance del Acuerdo de 1995, estimando que contempla una excedencia voluntaria si bien mejorada en cuanto a las condiciones mínimas previstas legal y convencionalmente debido a la reserva de puesto de trabajo que en dicho documento se dispone. En suplicación, la empresa plantea que una vez producido el cese en el cargo de confianza para el que fue nombrada la accionante, ésta debió solicitar su prórroga o renovación, en el plazo de un mes, lo que no hizo. La tesis expuesta es desestimada pues queda acreditado que hubo acuerdo entre las partes para que la demandante permaneciese en la situación de excedencia pactada de mutuo acuerdo, tras el cese como personal auxiliar de confianza del alcalde de las Rozas de Madrid, dado que la demandante solicitó verbalmente, al gerente de la entidad y al secretario general, la reincorporación al PP regional de Madrid a fines del mes de junio de 2011, y ambos supieron 'posteriormente' que la demandante había sido contratada por la Fundación Marazuela constituida por iniciativa del Ayuntamiento de las Rozas y presidida por su Alcalde. Esto es, se constata que los principales responsables del Partido Popular Regional de Madrid conocieron en todo momento, primero, la voluntad de la demandante de reingresar en la empresa una vez cesada, en el plazo de 1 mes y, después, el contrato de trabajo de duración determinada sujeto a la modalidad eventual por circunstancias de la producción que la misma suscribió, en el año 2011, con la Fundación Marazuela, lo que en todo momento consintieron sin reserva, objeción u oposición alguna.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, al no existir fallos contradictorios puesto que ambas resoluciones declaran la improcedencia del despido con abono a los salarios de tramitación. En el caso de la alegada en la sentencia de instancia el fallo es el siguiente "declaró improcedente el despido de la actora ocurrido el 5 de junio de 2.012, por lo que condenó al demandado a " optar, en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta Sentencia, entre su readmisión en las mismas condiciones que regían antes del despido, opción que conlleva el abono de los salarios de tramitación, a razón de 30,89 euros diarios desde la fecha de aquel hasta la fecha de notificación de esta Sentencia, o bien la opción por la extinción del contrato de trabajo mediante el abono de una indemnización por importe de .... euros". La sentencia de suplicación mantiene incólumes estos pronunciamientos salvo el montante de la indemnización por despido improcedente que corresponde lucrar a la trabajadora que se incrementa como consecuencia de una mayor antigüedad. En la sentencia recurrida, también se declara la improcedencia del despido, con condena a la empresa a las consecuencias inherentes y con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido.

    No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 219 LRJS , cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 .

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Juan Luis Garrido-Lestache Burdiel, en nombre y representación de Hibu Connect SAU (antes Yell Publicidad SA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2472/16 , interpuesto por D. Adolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Valencia de fecha 25 de enero de 2016 , en el procedimiento nº 1106/14 seguido a instancia de D. Adolfo contra Yell Publicidad SA, actualmente Hibu Connet SAU y Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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