SAP Barcelona 10/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:116
Número de Recurso1191/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución10/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120158064231

Recurso de apelación 1191/2016 -1ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 382/2015

Parte recurrente/Solicitante: M4 PHARMA S.L, HARTINGTON PHARMARCEUTICAL S.L.

Procurador/a: Carmen Rami Villar, Jose Carlos Gonzalez Recio

Abogado/a: José Luis Acha Villar, ANTONIO TRADACETE CASAS

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 10/2018

Magistrados:

JOAN CREMADES MORANT

ISABEL CARRIEDO MOMPIN

M. DELS ÀNGELS GOMIS MASQUE

Fernando Utrillas Carbonell

Mª PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 15 de enero de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 26 de octubre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 382/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación

interpuesto por HARTINGTON PHARMARCEUTICAL S.L., representada por la Procuradora Carmen Rami Villar, y por el Procurador Jose Carlos González Recio, en nombre y representación de M4 PHARMA S.L, por la vía de impugnación, contra la Sentencia de 30/05/2016 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Don José Carlos González Recio, en nombre y representación de M4 PHARMA, S.L. y condenar a HARTINGTON PHARMACEUTICAL, S.L. Al pago de 19.377,48 €.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes serán satisfechas por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 10/01/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandada Hartington Pharmaceutical, S.L. la sentencia de primera instancia parcialmente estimatoria de la demanda formulada por la demandante M4 Pharma,S.L., en ejercicio de una acción de responsabilidad por culpa in contrahendo, en reclamación del resarcimiento de los daños soportados con motivo de la actividad preparatoria para la distribución comercial en exclusiva del aerosol nasal con ciclamen liofilizado marca Nasodren en España, alegando la demandada apelante, la ausencia de obligación de resarcimiento, por haber ejecutado la demandante las labores de precomercialización por su cuenta y riesgo, cuando todavía no se había concertado el contrato de distribución, solicitando la demandada apelante la completa desestimación de la demanda.

Centrado así el primer motivo de la apelación, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, la testifical, y la ausencia de prueba en contrario que, a partir de la remisión de la comunicación de 22 de abril de 2013 (doc 8 de la demanda), en la que la demandada Hartington Pharmaceutical, S.L. manifestó a la demandante M4 Pharma,S.L. que había sido escogida como partner del proyecto Nasodren España, y hasta la comunicación verbal, el 2 de agosto de 2013, por la que la demandada comunicó a la demandante la terminación de la relación entre las partes, la demandada vino realizando actos de preparación de la distribución comercial del aerosol nasal con la aquiescencia de la demandada, habiendo conformidad entre las partes en cuanto a que la terminación de la relación no se produjo por ningún incumplimiento que fuera imputable a la demandante, habiéndose producido, por el contrario, por el desistimiento unilateral e injustificado de la demandada.

Por lo que las relaciones y contactos entre las partes, anteriores a la celebración del contrato de distribución proyectado, que no llegó a perfeccionarse, pueden ser encajadas, según doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1988 y 16 de diciembre de 1999 ; RJA 4308/1988, y 8978/1999 ) dentro de la figura jurídica de los denominados «tratos preliminares» (Vorverhandlungen Trattative), teoría construida por la doctrina germánica y razonablemente asimilada por la española, la cual se puede definir como el conjunto de actos y operaciones que los intervinientes y «ad lateres» realizan con el fin de discutir y preparar un contrato, de modo que dichas operaciones se desenvuelven en un área nebulosa y desde luego evanescente, pues las mismas hay que enfocarlas desde un punto de vista muy amplio -ideas, especulaciones, planteamientos- pero que siempre tendrán un denominador común, como es no suponer, en principio, acto jurídico alguno, ya que de dichas referidas operaciones no se derivan, de manera inmediata, efectos jurídicos mensurables, aunque de dichos tratos sociales o «contratos sociales» -denominación germánica- puede y debe derivarse una cierta responsabilidad -responsabilidad precontractual o culpa «in contrahendo», en la que, al faltar relación contractual, se nos ofrece como aquiliana, puesto que no puede negarse que exista una violación del principio «neminem laedere».

A lo que hay que añadir que dicha responsabilidad extracontractual se puede derivar directamente de dicha tesis jurisprudencial o a través de la teoría del abuso del derecho, como determina cierta doctrina española. Pero tanto en uno u otro caso lleva a desembocar ineludiblemente a la entrada en juego del artículo 1902 del Código Civil, siendo los requisitos necesarios para que surja la responsabilidad extracontractual, a) una acción negligente y que referida a dichos «tratos preliminares» está constituida por una falta de lealtad cuyo núcleo puede ser una ruptura unilateral por parte de la entidad demandada, y b) unos perjuicios, que también

dada la fenomenología de dichos «tratos preliminares», deben mensurarse desde un punto de vista del interés negativo.

Admitida tanto doctrinal como jurisprudencialmente ( STS, Sala 1ª, de 16 de mayo de 1988 [ RJ 1988, 4308], 26 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1198], 5 de abril [ RJ 1999, 1873] y 16 de diciembre de 1999 [ RJ 1999, 8978] la posibilidad de una culpa «in contrahendo» por ruptura injustificada de negociaciones, la misma viene a fundarse, de una parte, en el quebranto de la confianza generada en la etapa preparatoria de un contrato, generadora de expectativas cuyo fracaso resulta perjudicial para los intereses de la reclamante, o como dice la STS de 5 de abril de 1999 ( RJ 1999, 1873), cuando «se actuase desoyendo la recta actuación que en cualquier fase del "lter" negocial, debe presidir la teleología "ad stipulationem", esto es, obrando bajo los principios de la diligencia y la buena fe, base de la confianza recíproca entre los interesados», y de otra, en la ausencia de justa causa para tal ruptura por parte de la demandada, «esto es, que haya actuado maliciosamente, o de mala fe, o lo que es igual, que con su conducta no justificativa, se apartase, sin razón alguna, o caprichosamente, del "iter" negocial así iniciado», según la sentencia antes citada. En igual sentido se pronuncia la STS de 26 de febrero de 1994 ( RJ 1994, 1198), al señalar que el prólogo negocial lo constituyen los efectivos y precisos tratos previos, salvaguardados por la buena fe, hasta tal punto de que, en otro caso, se puede producir situación de responsabilidad por razón de la culpa "in contrahendo".

Es doctrina comúnmente admitida ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de abril y 24 de diciembre de 1999 ;RJA 1612 y 2660/1999 ) que, de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro, o "alterum non laedere", de modo que no es bastante que haya un contrato entre partes para que la responsabilidad contractual opere necesariamente con exclusión de la aquiliana, sino que se requiere para que ello suceda la realización de un hecho dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo del contenido negocial, admitiéndose la concurrencia de culpas por los mismos hechos, o la yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales que dan lugar a acciones que pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente, u optando por una u otra, incluso proporcionando los hechos al juzgador para que este aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, todo a favor de la víctima y para el logro de un resarcimiento del daño lo más completo posible.

En concreto, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986,y 19 de febrero y 24 de octubre de 1987 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de: la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el...

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