ATS, 11 de Enero de 2018

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:977A
Número de Recurso2260/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 11/01/2018

Recurso Num.: 2260/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MHG/R

Recurso Num.: 2260/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Luis Fernando de Castro Fernandez

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Luis Fernando de Castro Fernandez, Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, D. Antonio V. Sempere Navarro

En la villa de Madrid, a once de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 31 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 917/2014 seguido a instancia de D. José , D.ª Camila , D. Patricio , D.ª Fermina , D.ª Rebeca , D.ª Antonieta , D.ª Flor , D. Juan Pablo , D. Casimiro , D. Enrique , D.ª Ruth , D.ª Berta , D.ª Enriqueta , D.ª Leonor , D.ª Piedad , D.ª Araceli , D. Justo , D.ª Emilia , D.ª Julieta , D.ª Petra , D. Rogelio , D. Virgilio , D.ª María Virtudes , D. Juan Alberto , D. Apolonio , D.ª Concepción , D.ª Gloria , D.ª Natalia , D.ª Teresa , D.ª Ángeles , D.ª Elisabeth , D.ª Juliana , D.ª Rafaela , D. Fidel , D.ª María Rosario , D.ª Catalina , D.ª Francisca , D.ª Montserrat , D.ª Valle , D.ª Asunción , D. Nazario , D.ª Eugenia , D. Sergio , D.ª Milagrosa , D. Justo , D.ª Trinidad , D.ª Bárbara , D.ª Estela , D.ª Mariana , D. Luis María , D. Basilio , D. Dimas , D. Florian , D. Jenaro , D. Nicolas , D. Segismundo , D.ª Almudena , D.ª Dulce , D.ª Loreto , D.ª Salome , D.ª Alejandra , D.ª Elena , D.ª Adolfo , D.ª Martina , D. Celestino , D.ª María Luisa , D. Felix , D. Jacinto , D.ª Covadonga , D. Octavio , D.ª Lourdes , D. Valentín , D. Jesús María , D.ª Tomasa , D.ª Ángeles , D.ª Candida , D. Belarmino , D.ª Jacinta , D. Erasmo , D. Heraclio , D.ª Sofía , D. José , D.ª Camila , D. Patricio , D.ª Fermina y D.ª Flor contra Mantylim SA, Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, Concentra Servicios y Mantenimiento SA, Grupo Aldesa SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por los demandantes D. José y otros; y por la codemandada Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por la codemandada, estimaba en parte el interpuesto por la demandante y en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de junio de 2017, se formalizó por el letrado D. Roger Canals Vaquer en nombre y representación de Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 26 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16 de julio de 2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Consta en la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 22 de febrero de 2017 (R. 6811/2016 )- que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para las empresas Mantylim SA, Servicios Integrales de Mantenimiento Rubatec SA -en adelante, Rubatec- y Concentra Servicios y Mantenimiento SA -en adelante, Concentra- en los periodos que constan en el relato fáctico. Los actores pasaron subrogados de unas empresas a otras al cambiar la adjudicación de los servicios de Limpieza contratados por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.

El 20 de mayo de 2009 se presentó por los representantes de los trabajadores papeleta de conciliación y posterior demanda en materia de conflicto colectivo, de la que se desistió el 18 de febrero de 2011.

El 29 de abril de 2011 se presentó nueva papeleta de conciliación en materia de conflicto colectivo y posterior demanda en la que se solicitaba que se declarase que era de aplicación a las relaciones laborales existentes entre las empresas contratistas y los trabajadores que prestaban servicios en la ejecución de la contrata de limpieza concertada por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña el XX Convenio colectivo de contratas ferroviarias y no el de limpieza de edificios y locales de Cataluña. Por sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2013 (RCO 33/2013 ) se estimó íntegramente la demanda. En cumplimiento de dicha sentencia, las empresas codemandadas aplican desde marzo de 2014 el XX Convenio colectivo de contratas ferroviarias.

En las demandas acumuladas rectoras de las actuaciones los actores reclaman las diferencias salariales derivadas del pronunciamiento de la sentencia de conflicto colectivo por el periodo que se contrae del mes de mayo de 2008 al mes de marzo de 2014. Y ello teniendo en cuenta el exceso de jornada realizado, al ser la jornada semanal ordinaria en el Convenio de contratas ferroviarias de 35 horas frente a las 40 del Convenio de limpieza de edificios y locales.

La sentencia de instancia, tras rechazar la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas, al haberse interrumpido dicho plazo por la presentación de la reclamación colectiva, y descartar el valor liberatorio de algunos finiquitos suscritos, considera que no puede la parte actora pretender que se mantengan conceptos no contemplados en el Convenio de contratas ferroviarias, siendo pertinente la aplicación del mecanismo de la compensación y absorción que pretenden las empresas. Tampoco procede la retribución de las 5 horas de exceso de jornada como horas extraordinarias, pero sí declarar la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas. Lo que supone la estimación parcial de las demandas, sin condena al abono de intereses moratorios.

La sentencia de suplicación ahora impugnada estima el motivo de recuso en el que los trabajadores alegan que las 5 horas semanales de jornada por encima de la establecida en el Convenio de contratas ferroviarias deben ser retribuidas como horas extraordinarias. Y se confirma la responsabilidad solidaria de las empresas codemandadas en virtud de lo recogido en el art. 44 del ET razonándose que consta que Rubatec asumió a una parte esencial de la plantilla adscrita a la contrata, pasando todo el personal de Mantylim -salvo una trabajadora- a Rubatec. En consecuencia, independientemente de que la obligación de subrogación le viniera impuesta a Rubatec por Convenio, lo cierto es que estamos ante una sucesión de empresas en su vertiente de sucesión de plantillas.

Por todo lo cual, la sala estima en parte el recurso de los trabajadores y desestima el de Rubatec.

Recurre dicha empresa en casación unificadora articulando dos motivos de recurso.

El primero se refiere a la condena al abono de horas extraordinarias por exceso de jornada. Se invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 22 de septiembre de 2011 (R. 427/2011 ). En ese caso, la trabajadora formuló demanda en reclamación de diferencias salariales por diversos conceptos (horas extraordinarias por exceso de jornada, complemento de trabajo y plus transporte). Dichas diferencias traían causa de lo resuelto en la sentencia de la misma Sala de Castilla-La Mancha, de 28 de diciembre de 2006 (rollo 1724/06) -confirmada por esta Sala IV mediante Auto de 18 de diciembre de 2007 (rcud. 928/2007)- en la que, estimando demanda de conflicto colectivo, declaraba que el convenio colectivo por el que debían regirse las relaciones laborales en la empresa era el provincial de actividades siderometalúrgicas, en lugar del de comercio que venía aplicándose.

La sala de suplicación estimó en parte la demanda y condenó a la empresa Infinity System SL a abone a la actora la suma de 1.438,87 € en concepto de plus de transporte, manteniendo la absolución con respecto al resto de lo reclamado.

Se razona, en cuanto al complemento de trabajo (anterior plus de productividad) que no se aportan por la actora datos fácticos suficientes como para determinar si puede operar la compensación y absorción.

En cuanto al exceso de jornada, se indica que no procede reconocer el derecho a percibir como horas extraordinarias la diferencia entre la jornada establecida en el Convenio de Siderometalurgia y la recogida en el de Comercio. Y ello porque, siendo la jornada máxima anual establecida en el Convenio de Siderometalurgia de 1.778 horas en 2005 y de 1.776 horas en el periodo 2006/2008, consta que la actora siempre realizó una jornada inferior.

De la comparación efectuada se evidencia que no concurre la pretendida contradicción puesto que ni los supuestos de hecho ni las razones de decidir de las respectivas salas guardan la necesaria homogeneidad.

Así, aparte de que son distintas las normas convencionales de aplicación en cada caso, en el supuesto de contraste la sala desestima la petición de la actora relativa al exceso de jornada por no haber quedado acreditado el supuesto fáctico necesario para el reconocimiento de tal concepto. En efecto, en ese caso no consta que la actora realizara una jornada anual superior a la recogida en el convenio aplicable, sino la realización en determinadas fechas de horas extraordinarias que fueron retribuidas como tales.

Sin embargo, en la sentencia recurrida se parte de que los actores han realizado cinco horas semanales por encima de la jornada ordinaria contemplada en el Convenio de Contratas ferroviarias, por lo que tienen derecho a que tal exceso de jornada le sea retribuido, desde la interposición de la papeleta de conciliación de la demanda de conflicto colectivo, como horas extraordinarias. Todo ello, por ser de aplicación el citado convenio a todos los efectos.

SEGUNDO

En segundo lugar impugna la empresa la condena solidaria fundada en la existencia de una sucesión empresarial ex art. 44 del ET .

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2016 (R. 276/2016 ), recaída en un proceso de reclamación de cantidad y en la que se aborda otro supuesto de sucesión de contratistas en el sector de empresas de seguridad.

En ese caso la empresa saliente Socosevi SL, en situación concursal, adeudaba al trabajador determinadas cantidades salariales anteriores al cambio de contrata. El 22 de octubre de 2012 la nueva adjudicataria, Eulen Seguridad SA, asumió al actor en virtud del mandato de subrogación establecido en el Convenio colectivo de empresas de seguridad. La sentencia de instancia estimó la demanda de reclamación de cantidad y condenó solidariamente a ambas empresas a abonar al trabajador la cantidad reclamada. Pero en suplicación se estimó el recurso de Eulen, quedando ésta absuelta de toda responsabilidad.

La sentencia de contraste dictada por esta sala considera que la recurrida resolvió con arreglo a la doctrina correcta y desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Fogasa porque, cuando no se dan los requisitos legalmente previstos, la subrogación puede producirse por mandato del convenio colectivo, y para estos supuestos no se aplica el régimen establecido en la Ley, sino el previsto en el convenio con sus requisitos y consecuencias de la cláusula del convenio aplicable.

En consecuencia, la subrogación sólo se producirá si se cumplen las exigencias previstas en el convenio y con los efectos que allí se dispongan; y el Convenio colectivo expresamente establece que la contratista saliente es la única obligada al pago de las retribuciones devengadas por el trabajo realizado antes de la subrogación, debiendo por ello resultar exonerada la empresa entrante al no ser un supuesto de sucesión al amparo del art. 44 ET .

No puede apreciarse la existencia de contradicción. Así, partiendo de que son distintos los Convenios de aplicación, lo cierto es que también lo son las circunstancias fácticas contempladas. En el caso de autos se trata de una sucesión de empresas adjudicatarias de un servicio de limpieza, habiéndose determinado por sentencia de conflicto colectivo que es de aplicación a la relación el Convenio de contratas ferroviarias y no el de limpieza. Y en ninguna de dichas normas paccionadas se prevé la responsabilidad solidaria de la empresa entrante con respecto a las cantidades adeudadas a los trabajadores por la empresa saliente. Ahora bien, la sala declara tal responsabilidad al amparo de lo establecido en el art. 44 del ET por tratarse de un supuesto de sucesión de plantillas.

Por el contrario, en la sentencia de contraste resulta de aplicación el Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad que expresamente exonera de responsabilidad a la empresa entrante por deudas salariales previas. Razona la sala que la subrogación de trabajadores es impuesta por el Convenio, sin que se trate de una sucesión empresarial del art. 44 del ET . Pero la nueva empresa adjudicataria debe subrogarse en los trabajadores con los límites y requisitos del art. 14 del Convenio de seguridad que responsabiliza exclusivamente a la saliente por las deudas derivadas de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.

TERCERO

No habiendo presentado el recurrente alegaciones en el plazo establecido para ello y de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Roger Canals Vaquer, en nombre y representación de Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 6811/2016 , interpuesto por D. José y otros, y Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 31 de los de Barcelona de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 917/2014 seguido a instancia de D. José , D.ª Camila , D. Patricio , D.ª Fermina , D.ª Rebeca , D.ª Antonieta , D.ª Flor , D. Juan Pablo , D. Casimiro , D. Enrique , D.ª Ruth , D.ª Berta , D.ª Enriqueta , D.ª Leonor , D.ª Piedad , D.ª Araceli , D. Justo , D.ª Emilia , D.ª Julieta , D.ª Petra , D. Rogelio , D. Virgilio , D.ª María Virtudes , D. Juan Alberto , D. Apolonio , D.ª Concepción , D.ª Gloria , D.ª Natalia , D.ª Teresa , D.ª Ángeles , D.ª Elisabeth , D.ª Juliana , D.ª Rafaela , D. Fidel , D.ª María Rosario , D.ª Catalina , D.ª Francisca , D.ª Montserrat , D.ª Valle , D.ª Asunción , D. Nazario , D.ª Eugenia , D. Sergio , D.ª Milagrosa , D. Justo , D.ª Trinidad , D.ª Bárbara , D.ª Estela , D.ª Mariana , D. Luis María , D. Basilio , D. Dimas , D. Florian , D. Jenaro , D. Nicolas , D. Segismundo , D.ª Almudena , D.ª Dulce , D.ª Loreto , D.ª Salome , D.ª Alejandra , D.ª Elena , D.ª Adolfo , D.ª Martina , D. Celestino , D.ª María Luisa , D. Felix , D. Jacinto , D.ª Covadonga , D. Octavio , D.ª Lourdes , D. Valentín , D. Jesús María , D.ª Tomasa , D.ª Ángeles , D.ª Candida , D. Belarmino , D.ª Jacinta , D. Erasmo , D. Heraclio , D.ª Sofía , D. José , D.ª Camila , D. Patricio , D.ª Fermina y D.ª Flor contra Mantylim SA, Serveis Integrals de Manteniment Rubatec SA, Concentra Servicios y Mantenimiento SA, Grupo Aldesa SA y el Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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