SAP Barcelona 3/2018, 10 de Enero de 2018
| Jurisdicción | España |
| Fecha | 10 Enero 2018 |
| Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
| Número de resolución | 3/2018 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120148270056
Recurso de apelación 1395/2016 -E
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1537/2014
Parte recurrente/Solicitante: Inocencio
Procurador/a: Ernesto Huguet Fornaguera
Abogado/a: Mario Idoate Larequi
Parte recurrida: Elsa
Procurador/a: Maria Lluisa Lopez Freixas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 3/2018
Magistrada: Marta Dolores del Valle Garcia
Barcelona, 10 de enero de 2018
En fecha 1 de diciembre de 2016 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 1537/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de L'Hospitalet de Llobregat a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ernesto Huguet Fornaguera, en nombre y representación de Inocencio contra Sentencia - 07/05/2016 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Maria Lluisa Lopez Freixas, en nombre y representación de Elsa .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por parte del Sr. Inocencio representado por parte del Procurador de los Tribunales Sr. Ernest HUGUET FORNAGUERA contra la Sra. Elsa representada por parte de
la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Luisa LÓPEZ FREIXES, he de CONDENAR Y CONDENO a la Sra. Elsa a abonar la suma de 2.000 euros al Sr. Inocencio .
Y además con la obligación de que cada una de las partes satisfaga las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Marta Dolores del Valle Garcia .
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/09/2017.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
En la demanda rectora del procedimiento, el actor D. Inocencio peticionó la condena de la demandada Dª Elsa a abonarle la suma de 5.372,20 euros, pues alegó que, durante la relación afectiva que habían mantenido entre octubre de 2012 y septiembre de 2013, el actor había prestado dicha suma a la demandada en diversas entregas, sin expresar nunca que se tratase de liberalidades. En concreto, alegó que, con motivo de la firma la compra por la demandada del piso de su propiedad, le entregó en fecha 19 de marzo de 2013 los 2.000 euros que le pidió, mediante ingreso en cuenta; el 3 de abril de 2013, le entregó 740 euros para un curso, mediante transferencia bancaria; para la adquisición por la demandada de muebles para su nuevo piso, le entregó 2.312,20 euros en fechas 8 de abril de 2013 (690 euros), 8 y 9 de mayo de 2013 (1.622,20 euros), mediante transferencia bancaria; para el pago de una derrama de la Comunidad de Propietarios, le transfirió 160 euros en fechas 3 de mayo de 2013 (80 euros) y 3 de junio de 2013 (80 euros), y, para el pago de gastos comunitarios, le transfirió 160 euros en fechas 14 de junio de 2013 (120 euros) y 11 de julio de 2013 (40 euros). Posteriormente, amplió la demanda a la suma de 5.527,20 euros, por reclamar, asimismo, el importe de 155 euros correspondiente a una compra de muebles pagada por el actor en fecha 29 de abril de 2013.
La demandada se opuso por alegar mala fe del actor, por inexistencia absoluta de obligación de pago por su parte. Alegó que, en la época de los hechos, estuvieron conviviendo juntos como pareja y con la vida afectiva que ello implica, en el domicilio de la demandada, quien estaba encargada de pagar hipoteca, luz, gas, agua, comida, viajes, regalos, restaurants, etc., según documentos que aportaba, siendo superiores sus aportaciones económicas, si se hiciese una relación detallada; en una relación de pareja, afectiva, no se pide nunca lo que las personas aportan económicamente a la relación, y, con los pagos que dijo aportaba, resulta que ella nunca había pedido nada en la relación; de haber considerado que las aportaciones del actor eran un préstamo, nunca hubiese aportado esas cantidades, y ella no se las pidió; la demandada tenía ingresos propios y trabajaba, por lo que no tenía necesidad. En cuanto a los primeros 2.000 euros reclamados, le fueron devueltos al actor, como alegó acreditaría en el plenario; los 750 euros fueron una aportación del actor a la relación para no ser un "mantenido", a fin de sentirse mejor; los muebles fueron pagados con la venta del piso antiguo que ella tenía y de los muebles a segunda mano, como acreditará; en cuanto a las cantidades relativas a pagos de Comunidad de Propietarios, son aportaciones hechas por el actor a los gastos en la vida en común. Alegó que no eran aportaciones en concepto de préstamo, sino aportaciones a la vida en común, y que nunca fueron reclamadas durante la relación, sino cuando terminó la relación. Fue pura liberalidad, debido a la relación de pareja, y añadió que las cantidades estaban compensadas con las aportaciones hechas por la demandada, quien no reconoció en ningún momento el importe de la deuda. Pidió la expresa imposición de costas al actor.
En la sentencia, es estimada en parte la pretensión del actor, partiendo de que no era objeto de controversia la entrega de las sumas reclamadas, sino el concepto en que fueron entregadas. Se tiene por acreditado que los 2.000 euros entregados inicialmente por el actor a la demandada lo fueron en concepto de préstamo, sin que la demandada acreditase haber procedido a su devolución, pero no se tiene por acreditado conforme al art.217 LEC que el resto de las cantidadas entregadas y reclamadas lo fueran en ese concepto de préstamo, no resultando probado, a partir de la transcripción de los correos electrónicos y de las conversaciones a través de Whatsapp, ni de la reproducción de la conversación telefónica aportada en soporte CD, la existencia, la cuantificación y la exigibilidad de la deuda. Se aplica la jurisprudencia menor relativa a las transmisiones patrimoniales entre parejas estables y, por extensión, la presunción de donación prevista en el CCC, sin apreciar tampoco, en su caso, enriquecimiento injusto por parte de la demandada. A partir de la documental aportada por la demandada y del interrogatorio del actor, se motiva que las transferencias bancarias realizadas por el actor a la demandada tiene como fundamente la unidad de convivencia formada por las partes durante un año, satisfaciendo ambos de modo voluntario y sin ánimo de reintegro los gastos producidos por dicha convivencia, más o menos continuada.
El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia y solicita la íntegra estimación de su demanda.
La demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
El apelante reitera en su recurso que las cantidades entregadas a la demandada-apelada lo fueron en concepto de préstamo, y alega que resulta aplicable al caso la presunción "iuris tantum" de onerosidad de los desplazamientos patrimoniales, incluso en relaciones de pareja o familiares. Alegó que la demandada no negó la realidad de los desplazamientos patrimoniales, sino su exigibilidad, y que se basó para ello en la supuesta convivencia, en el ánimo de liberalidad de las partes y en el carácter de aportación a la pareja. Alega que el mero hecho de haber adquirido una vivienda, supone un esfuerzo financiero sobresaliente para cualquier economía doméstica, aunque la demandada tuviese un trabajo en ese momento, y que, para poder seguir desarrollando normalmente su vida social y personal, la demandada precisó de la financiación externa del actor; si bien la contribución a los gastos de la convivencia se circunscribía a los gastos ordinarios, alega el apelante que no parece razonable que se extienda a los conceptos que motivaron las transferencias por su parte. Alega que las cantidades entregadas, imputadas por la demandada como aportaciones en común a la relación afectiva superan, incluso, el importe satisfecho por la demandada en concepto de amortización del préstamo hipotecario relativo a su vivienda. Finaliza alegando que, según resulta de la conversación grabada, la demandada utiliza excepciones o argumentos incompatibles, como condonación parcial reconociendo parte de la deuda, para luego negar la totalidad de la deuda, para después alegar que ha sido abonada mediante pagos puntuales en metálico, y para terminar alegando durante la vista que se trató de aportaciones a una vida en común, que el apelante reitera quedó limitada a algunas pernoctaciones durante los fines de semana.
La SAP Barcelona, sección 16ª, de 5 de febrero de 2015, citada en la sentencia objeto de recurso, señala lo siguiente:
PRIMERO.- La reclamación formulada en julio de 2012 por Elsa se funda en el préstamo de dinero (30.000 €) que habría concertado verbalmente en febrero de 2007 con Luis María, a la sazón su pareja de hecho, y que el sedicente prestatario todavía no habría devuelto.
El demandado negó la concertación...
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