ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:708A
Número de Recurso3939/2016
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 3939/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 3939/2016

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

En fecha de 4 de julio de 2017 se dicto auto en el presente recurso de casación para unificación de doctrina nº 3939/2016 , en el que apreciándose la falta de contradicción de la pretensión, la sala decidió "Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Matías Movilla García, en nombre y representación de D. Mateo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de septiembre de 2016, en el recurso de suplicación número 739/2016 , interpuesto por D. Mateo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Orense/Ourense de fecha 9 de noviembre de 2015 , en la Ejecución n.º 188/2015, seguido a instancia de D. Mateo contra la Consellería de Educación, Diputación Provincial de Orense".

SEGUNDO

Por escrito de 2 de agosto de 2017 el letrado D. Matías Movilla García promueve incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de 4 de julio de 2017 por el que se inadmitía el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Admitido a trámite el incidente, mediante providencia de 6 de septiembre de 2017 se dio traslado del mismo a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, quien, en el mismo sentido, emitió informe interesando la desestimación de la nulidad de actuaciones interpuesta.

CUARTO

Por diligencia de 30 de octubre de 2017 se acordó elevar las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de resolver el incidente de nulidad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El trabajador demandante promueve incidente de nulidad de actuaciones para insistir en la existencia de contradicción alegada en su recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando que dicho auto infringe los artículos 14 y 24 de la Constitución española , toda vez que impide el acceso a los recursos judiciales establecidos en la ley reguladora de la Jurisdicción Social infringiendo los derechos del trabajador a la igualdad ante la ley y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Antes de abordar si se ha vulnerado el derecho alegado hay que señalar que, como ha recordado la sala en múltiples ocasiones -así, AATS 28 de junio de 2017 (Rec. 2859/2015 ), 25 de abril de 2017 (Rec. 2901/2015 ), 13 de diciembre de 2016 (Rec. 2519/2015 ), 10 de febrero de 2016 (Rec. 236372014 ), 20 de octubre de 2015 (Rec. 1662/2014 ) y 12 de marzo de 2015 (Rec. 1253/2015 ) entre otras muchas resoluciones-, en el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «[n]o se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «[s]in embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

Por otra parte, como asimismo hemos indicado en ocasiones precedentes [así AATS 20 de abril de 2017 (Rec. 1926/2015 ), 23 de marzo de 2017 (Rec. 4000/20159 , 28 de junio de 2016 (Rec. 3439/2014 ), 25 de febrero de 2016 (Rec. 270/2014 ), entre otros muchos], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es (...) un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» ; y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de «rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal».

TERCERO

El recurrente considera que el auto de inadmisión vulnera los derechos indicados, "al entender que no existe contradicción entre la sentencia de contraste y la recurrida, por el hecho de tratarse en un caso de un despido declarado objetivo y otro declarado como improcedente" (sic). Y añade que en la sentencia alegada de contraste el requisito de contradicción se aplicó para la misma situación de hecho que se analizaba en el presente recurso, con lo cual el Tribunal se aparta arbitrariamente de los precedentes propios y ello supone, en virtud de las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, la vulneración de los derechos en cuestión.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la igualdad por haberse entendido en la sentencia de contraste que había contradicción en los supuestos que dieron lugar al pronunciamiento casacional y no así en el presente recurso, el Tribunal Constitucional, en una línea jurisprudencial iniciada en la STC 8/1981, de 30 de marzo [FJ 6], para estimar vulnerada esta dimensión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos: a) la acreditación por la parte actora de un tertium comparationis, dado que el juicio de igualdad se realiza sobre la comparación entre la resolución judicial que se impugna y aquellas otras precedentes resoluciones del mismo órgano judicial en casos sustancialmente iguales [por todas, STC 186/2000, de 10/julio , FJ 1], correspondiendo la carga de la prueba al recurrente en amparo [por todas, STC 37/2001, de 12/febrero , FJ 3]; b) la identidad de supuestos resueltos de forma contradictoria [por todas, STC 102/1999, de 31/mayo , FJ 3; 91/2004, de 19/mayo FJ 7; 132/2005, de 23/mayo FJ 3], pues sólo si los casos son iguales entre sí se puede efectivamente pretender que la solución dada para uno debe ser igual a la del otro [ STC 78/1984, de 9/julio , FJ 3]; c) la identidad de órgano judicial, exigiéndose no sólo la identidad de sala sino también la de Sección, al considerar a éstas como órganos jurisdiccionales con entidad diferenciada suficiente para desvirtuar una supuesta desigualdad en la aplicación judicial de la Ley [por todas, SSTC 161/1989, de 16/octubre, FJ 2 ; 102/2000, de 10/abril, FJ 2 ; 66/2003, de 7/abril , FJ 5]; d) la existencia de alteridad personal en los supuestos contrastados, es decir, de «la referencia a otro» exigible en todo alegato de discriminación en aplicación de la Ley, excluyente de la comparación consigo mismo [ SSTC 150/1997, de 29/septiembre FJ 2 ; 64/2000, de 13/marzo, FJ 5 ; 162/2001, de 5/julio, FJ 4 ; 229/2001, de 11/noviembre, FJ 2 ; 46/2003, de 3/marzo , FJ 3]; e) una línea jurisprudencia consolidada que es carga del recurrente acreditar [por todas, SSTC 132/1997, de 15/julio, FJ 7 ; 117/2004, de 12/julio, FFJJ 3 y 4; 76/2005, de 4/abril , FJ 2]; y f) finalmente, el apartamiento de dicha línea de interpretación de forma inmotivada, pues lo que prohíbe el principio de igualdad en aplicación de la Ley "es el cambio irreflexivo o arbitrario, lo cual equivale a mantener que el cambio es legítimo cuando es razonado, razonable y con vocación de futuro, esto es, destinado a ser mantenido con cierta continuidad con fundamento en razones jurídicas objetivas que excluyan todo significado de resolución ad personam"» [ STC 117/2004, de 12/julio , F. 3; en sentido similar, entre muchas, SSTC 150/2004, de 20/septiembre, FJ 4 ; 76/2005, de 4/abril , FJ 2] ( STC 5/2006, de 16 de enero , FJ 2; 27/2006, de 30 de enero , FFJJ 3 y 5; ... 67/2008, de 23/junio , FJ 4; 143/2008, de 31/octubre, FJ 2 ; 152/2008, de 17/noviembre, FJ 2 ; 105/2009, de 4/mayo , FJ 5. AATS 16/03/09 - rec. 3643/06 -; y 20/06/11 -rec 186/09 -. SSTS 17/09/12 -rcud 578/12 -; y 17/09/12 -rcud 596/12 -).

Pues bien, en el presente caso no se cumplen las anteriores condiciones porque no concurre la identidad pretendida por la recurrente en los casos sometidos al juicio del contradicción en esta sala. En efecto, en la sentencia de contraste se compara la procedencia de un despido posterior a la declaración de una cesión ilegal con el desistimiento posterior a la declaración de cesión ilegal, se trata de dos extinciones que provocaban que la condena por cesión ilegal anterior corriera el peligro de quedar vacía de contenido, o dicho en otros términos, no pudiera ejecutarse. En el presente recurso, en cambio, se está comparando la declaración de procedencia posterior a la declaración de una cesión ilegal, con la improcedencia en la que se condena solidariamente a las empresas por cesión ilegal, por tanto, el peligro de dejar vacía de contenido la condena anterior por cesión ilegal de la sentencia de contraste no se produce en la recurrida, pues la condena solidaria implica la aplicación al despido de uno de los efectos posibles a la cesión ilegal, por lo que la misma no queda vacía de contenido, aunque no pueda ejecutarse en sus propios términos. Por ello, en la sentencia de contraste se señala que es irrelevante la causa de la extinción, porque en ambos casos sus consecuencias sobre la declaración previa de cesión ilegal eran las mismas, mientras que en le auto que se impugna no puede concluirse de la misma forma, porque las consecuencias sobre la cesión ilegal previa de las extinciones comparadas no son las mismas.

Por lo que respecta a la vulneración de la tutela judicial efectiva, hemos de recordar que comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009 , 42/2010 y 217/2009 ). Y en el caso, el Auto cuya nulidad se postula, justificó la falta de contradicción en que en la sentencia de contraste el despido se declaró procedente, procedencia que se consideró dejaba sin efectos la declaración de cesión ilegal, puesto que convalidaba un acto extintivo en el marco de una formalidad, la contrata entre las empresas, que había sido declarada contraria al ordenamiento jurídico previamente. De ahí que se considerara que este hecho posterior no debía impedir la ejecución de la sentencia por cesión ilegal. En la sentencia recurrida, el despido es declarado improcedente, con declaración de responsabilidad solidaria de ambas codemandadas, circunstancia que, aunque frustra la integración del trabajador, no frustra la condena por cesión ilegal en la medida en que declara no ajustado a derecho el despido, y se condena a las codemandadas.

CUARTO

El objeto del incidente de nulidad no es una segunda o tercera instancia ni, consecuentemente, procede revisar en el mismo lo acertado de los argumentos jurídicos empleados, sino, simplemente, examinar si se ha violado un derecho fundamental, lo que no se aprecia en el auto recurrido. Como ha señalado la sala en múltiples ocasiones, entre otras en sentencias de 24 de septiembre de 2012, R. 2328/2011 , y de 9 de marzo de 2015, R. 119/2014, "El mismo Tribunal Constitucional y esta Sala (entre otras, en sentencias de 30/1/04, Rcud. 3221/02 y de 3/10/06, Rcud. 146/05 ) han declarado que la nulidad de actuaciones constituye una medida excepcional que debe quedar reservada para casos extremos de una total indefensión, de modo que no basta que se produzca una vulneración de normas procesales sino que es preciso que ello haya determinado una indefensión material a la parte que la invoca, ya que la nulidad no deriva de cualquier infracción o vulneración de normas procesales sino de que esta vulneración le haya producido al interesado un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa. Como dice el auto del TC 3/1996, de 15 de enero "Para que las irregularidades procesales produzcan el radical efecto de nulidad de actuaciones es preciso que... la indefensión que produzcan ha de ser material y efectiva y no simplemente posible", es decir, que el citado defecto haya causado un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa ( STC 43/1989 ) pues el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos con cualquier infracción de normas procesales".

Procede, por lo expuesto, y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación letrada de D. Mateo , frente al auto dictado por esta sala de 4 de julio de 2017, inadmitiendo el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 3939/2016 .

Se declara la firmeza de la resolución recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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