ATS, 16 de Enero de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:635A
Número de Recurso1497/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución16 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 16/01/2018

Recurso Num.: 1497/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 1497/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 27 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1110/2014 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de abril de 2017, se formalizó por el procurador D. José Ángel Pardo Paz en nombre y representación de D.ª Antonia , con la asistencia letrada de D. Cándido José Álvarez Flores, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 23 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

La recurrente convivió con el causante mediante una relación análoga a la conyugal desde antes de 1977. Tuvieron dos hijos en común. El causante falleció el 19 de abril de 2013. Cuando la actora solicitó la pensión de viudedad el INSS se la denegó. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho esa resolución porque los interesados no se inscribieron en un registro de parejas de hecho ni consta la constitución como pareja de hecho en un documento público. Y rechaza la alegada vulneración del principio de igualdad remitiéndose a las SSTC 51/2014 y 60/2014 declarando que «no es que a unas parejas de hecho se les reconozca el derecho a la prestación y a otras no, a los efectos de la Ley, unas no tienen la consideración de pareja de hecho y otras sí». Finalmente la sentencia no atribuye virtualidad alguna al libro de familia, el testamento o una simple declaración conjunta de IRPF.

La recurrente plantea dos puntos de contradicción. Mediante el primero sostiene que se han acreditado los requisitos legales mediante documentos públicos anteriores al hecho causante, y a través del segundo denuncia la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación refiriéndose nuevamente a la suficiencia de ciertos documentos para acreditar la constitución de la pareja de hecho.

Para el primer motivo se alega de contraste la sentencia 436/2015, de 22 de mayo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (r. 207/2015 ), que reconoce a la demandante el derecho a percibir la pensión de viudedad por el fallecimiento de la persona con la que había convivido maritalmente sin inscribirse en el registro de parejas de hecho ni constar documento público. La sentencia considera que el acta notarial de manifestaciones equivales al "documento público en el que conste la constitución de dicha pareja".

Al margen del dato referido en la sentencia de contraste que es irrelevante porque no se trata del documento público exigido por la Ley, el motivo debe inadmitirse en cualquier caso por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada a partir de la STS de 24 de octubre de 2014 (rcud 1025/2012), del Pleno , y las posteriores de de 9 de febrero de 2015 (rcud 1339/2014 ) y las que en ella se citan, 10 de marzo de 2015 (rcud 2309/2014 ), 29 de junio de 2015 (rcud 2684/2014 ), 7 de julio de 2015 (rcud 3284/2014 ), 16 , 17 y 18 de diciembre de 2015 ( rcud 3453/2014 , 2882/2014 y 2944/2014 ) y 23 de febrero de 2016 (rcud 3271/2014 ), entre otras muchas. que se resume del siguiente modo:

1º) Que el apartado 3 del art. 174 LGSS establece la exigencia de dos simultáneos requisitos para que el miembro supérstite de la «pareja de hecho» pueda obtener la pensión de viudedad: a) de un lado, la convivencia estable e ininterrumpida durante el periodo de cinco años; y b) de otro la publicidad de la situación de convivencia more uxorio, imponiendo -con carácter constitutivo y antelación mínima de dos años al fallecimiento- la inscripción en el registro de parejas de hecho (en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o Ayuntamientos del lugar de residencia) o la constancia de su constitución como tal pareja en documento público.

2º) Que la solución por la que ha optado el legislador no consiste en una exigencia probatoria duplicada sobre un mismo extremo, tal y como pudiera deducirse de la confusa redacción del precepto, sino que los dos mandatos legales van referidos a otras tantas exigencias diferentes: a) la material, de convivencia como estable pareja de hecho durante el mínimo de cinco años; y b) la formal - ad solemnitatem - de su verificación de que la pareja se ha constituido como tal ante el Derecho y dotada de «análoga relación de afectividad a la conyugal», con dos años de antelación al hecho causante (en forma muy similar a la que se produce en el matrimonio).

» De ahí que concluyéramos que "la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas «de hecho» con cinco años de convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas de hecho «registradas» cuando menos dos años antes [o que han formalizado su relación ante Notario en iguales términos temporales] y que asimismo cumplan aquel requisito convivencial; lo que ha llevado a afirmar que la titularidad del derecho -pensión- únicamente corresponde a las "parejas de derecho" y no a las genuinas "parejas de hecho".

» Por ello hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, en todo caso no cumple el requisito la aportación del Libro de Familia -porque éste se entrega también a los progenitores de hijos matrimoniales y adoptivos, caso en el que únicamente acredita la filiación- ( STS/4ª de 3 mayo 2011 -rcud. 2170/2010 - y 23 enero 2012 -rcud. 1929/2011-), ni el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS/4ª de 26 noviembre 2012 -rcud. 4072/2011 -), ni siquiera a disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS/4ª de 9 octubre 2012 - rcud 3600/2011 -)».

SEGUNDO

El planteamiento del segundo motivo supone una descomposición artificial del significado unitario de la controversia porque el problema planteado y resuelto por la sentencia recurrida es único y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes. Así lo viene declarando la Sala Cuarta en los autos, entre otros muchos, de 7 y 28 de marzo de 2017 ( rcud 118/2016 y 2620/2016 ) y 18 de mayo de 2017 (rcud 3016/2016 ).

Por otra parte, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 15 de septiembre de 2016, rcud 3272/2015 y 29 de marzo de 2017, rcud 2185/2015 ).

La sentencia de contraste citada para el segundo motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de septiembre de 2015 (r. 1409/2014 ), dictada también en un supuesto de denegación de la pensión de viudedad por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho al menos dos años antes del fallecimiento del causante, ocurrido el 12 de octubre de 2012. Los interesados se habían inscrito en el registro del Concello de Vigo pero este organismo no lo había comunicado al registro de parejas de hecho de Galicia, razón por la cual y ante la inconstitucionalidad del párrafo 5.º del art. 174.3 LGSS la sentencia de contraste considera que la actora y el fallecido reunían los requisitos legales exigidos para ser considerados pareja de hecho.

No puede apreciarse contradicción en este motivo porque los problemas respectivamente debatidos son distintos aunque la pretensión en ambos casos sea el reconocimiento de la pensión de viudedad. En la sentencia recurrida no se acredita inscripción alguna en los registros específicos de parejas de hecho, mientras que lo debatido en la sentencia de contraste es la virtualidad de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo tras anularse el nº 5 del art. 174.3 LGSS por el Tribunal Constitucional.

Respecto a la identidad alegada que la recurrente califica de "obvia", debe reiterarse que las cuestiones debatidas por cada sentencia son distintas. En la sentencia de contraste se plantea si es suficiente la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo o es precisa la inscripción en el correlativo registro de la comunidad autónoma de Galicia, lo cual es una materia no debatida por la sentencia recurrida. Como razona la STS de la Sala Cuarta de 4 de mayo de 2014 (rcud 3850/2015 ), la consecuencia de la inconstitucionalidad del párrafo 5.º del art. 174. 3 LGSS es que se aplica el párrafo cuarto del citado art. 174.3 y que la existencia de la pareja de hecho se acredita con la "inscripción en alguno de los registros específicos existentes en la comunidades autónomas o ayuntamiento del lugar de residencia", lo que comporta la fuerza probatoria de la inscripción en el registro de parejas de hecho de Vigo. En el caso de la sentencia recurrida no consta inscripción alguna y por lo tanto el debate se limita a comprobar el cumplimiento de los requisitos legales para entender constituida una pareja de hecho.

Resumiendo: falta la necesaria identidad en los problemas planteados aunque los pronunciamientos de las sentencias comparadas sean opuestos y se ejerciten las mismas pretensiones.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. José Ángel Pardo Paz, en nombre y representación de D.ª Antonia , con la asistencia letrada de D. Cándido José Álvarez Flores, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 4056/2016 , interpuesto por D.ª Antonia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Lugo de fecha 27 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 1110/2014 seguido a instancia de D.ª Antonia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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