STS 102/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2018:242
Número de Recurso3575/2014
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución102/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 102/2018

Fecha de sentencia: 29/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3575/2014

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 23/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Transcrito por: Emgg

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3575/2014

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 102/2018

Excmos. Sres.

D. Nicolas Maurandi Guillen, presidente

D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En Madrid, a 29 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 3575/2014, interpuesto por BRULLÉS EÓLICA, S.L.U, representada por el procurador don Marcos Juan Calleja García, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento ordinario núm. 540/2012, en el que se impugnaba la Orden HAC/112/2012, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión. Ha intervenido como parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por Brullés Eólica, S.L.U. contra la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprueba el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión (BOCyL de 9 de marzo de 2012).

La Sala de instancia, en su sentencia, niega que la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras (BOE de 30 de marzo de 2012), desarrollada por la Orden discutida en lo que se refiere al mencionado tributo, infrinja el artículo 6.3 de la Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre , de financiación de las Comunidades Autónomas (BOE de 1 de octubre), por ser su hecho imponible diferente al del impuesto sobre bienes inmuebles, concluyendo que no procede plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional (FFJJ 3º y 4º), cuestión que tampoco resulta menester plantear desde la perspectiva de los artículos 9.3 , 14 y 31.1 de la Constitución Española (CE ), que la mencionada Ley 1/2012 no vulnera (FJ 6º). Por otro lado, la sentencia recurrida rechaza la tesis de la demanda según la cual el impuesto en cuestión contradice el ordenamiento jurídico de la Unión Europea, habida cuenta de que «el hecho de que se fomente el uso de energías renovables y, entre ellas, la eólica no determina que no puedan someterse a tributación y, en concreto, que no puedan serlo dentro de los límites en que se ha efectuado por dicha Ley» (FJ 5º).

SEGUNDO

La representación procesal de Brullés Eólica, S.L.U. preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito de 30 de octubre de 2014, en el que invocó dos motivos de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio) [LJCA].

  1. ) Con el primero denuncia la infracción de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DOUE, serie L, número 140, de 5 de junio de 2009) [en adelante, «Directiva 2009/28/CE»]

  2. ) El segundo tiene por objeto la infracción de normas constitucionales. Subdivide esta queja en tres: (i) vulneración del principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos del artículo 9.3 CE ; (ii) vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, proclamados en el mismo precepto constitucional; y (iii) vulneración del principio de igualdad tributaria de los artículos 14 y 31.1 CE .

Termina solicitando que, antes de resolver el recurso, se eleve al Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad de los artículos 19.1 , 20.1 , 21.1 y 23 de la Ley de Castilla y León 1/2012 , por entender que son contrarios a los principios que invoca. Subsidiariamente, pide que se dicte sentencia que, casando la de instancia, anule y deje sin efecto la Orden autonómica discutida por vulnerar la Directiva 2009/28/CE.

TERCERO

La Comunidad Autónoma de Castilla y León se opuso al recurso en escrito registrado el 25 de marzo de 2015, en el que interesó la inadmisión el primer motivo de casación y la desestimación del segundo, no procediendo plantear cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

CUARTO

Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de ordenación y se fijó plazo para deliberar y fallar el asunto, señalamiento que se dejó sin efecto hasta tanto se dictase sentencia por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos acumulados C- 215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 .

Una vez producido tal pronunciamiento, se practicó nuevo señalamiento de votación y fallo para el día 23 de enero de 2018, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Brullés Eólica, S.L.U. combate en casación la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, desestimatoria del recurso 540/2012 .

Su objeto inmediato era la Orden HAC/112/2012, de 7 de marzo, de la Consejería de Hacienda de la Junta de Castilla y León, por la que se aprobó el modelo de autoliquidación y las normas de gestión del impuesto sobre la afección medioambiental causada por determinados aprovechamientos del agua embalsada, por los parques eólicos y por las instalaciones de transporte de energía eléctrica del alta tensión.

La mencionada compañía pretendía la nulidad de dicha disposición reglamentaria con fundamento en la inconstitucionalidad o, en su caso, la oposición al ordenamiento jurídico de la Unión Europea de la Ley de Castilla y León 1/2012, de 28 de febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras, que venía a desarrollar.

La Sala de instancia desestimó el recurso negando que dicha la Ley fuera inconstitucional o que infringiera el Derecho de la Unión Europea.

Brullés Eólica, S.L.U. se alza en casación esgrimiendo dos motivos de casación, cuyos enunciados hemos reproducido en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia. Las quejas que suscita son idénticas a las planteadas frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de igual contenido que la aquí recurrida en el recurso de casación 3270/2014, desestimado en la sentencia de 25 de noviembre de 2015 (ES:TS :2015:5001).

No obstante, un primer señalamiento para votación y fallo de este recurso fue dejado en suspenso a la espera de que el TJUE dictara sentencia en las cuestiones prejudiciales acumuladas C-215/16 , C-216/16 , C-220/16 y C-221/16 , promovidas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en relación con la Ley de Castilla-La Mancha 9/2011, de 21 de marzo, por la que se crean el canon eólico y el Fondo para el Desarrollo Tecnológico de las Energías Renovables y el Uso Racional de la Energía en Castilla-La Mancha (BOE de 3 de mayo). Esas cuestiones han sido resueltas en la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Elecdey Carcelen ( EU:C:2017:705 ).

SEGUNDO

En relación con el primer motivo y la eventual contravención de la Ley 1/2012 de la Comunidad Autónoma de Castilla y León de la Directiva 2009/28/CE, ya desestimamos la queja en la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 , remitiéndonos a la pronunciada el 10 de julio de 2014, en el recurso de casación 1148/2013 (ES:TS:2014:2999), en relación con una exacción de igual factura creada por la Comunidad Autónoma de Galicia mediante la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el Canon y el Fondo de Compensación Ambiental (BOE de 4 de febrero de 2010).

En la mencionada sentencia de 10 de julio de 2014 hemos afirmado que «la mejora de la eficiencia energética y la conveniencia de que los precios de la energía reflejen los costes externos de producción, incluidos los medio ambientales, forman parte de los aspectos a considerar para examinar los objetivos y finalidades de la Directiva 2009/28/CE, de donde se colige que el establecimiento del canon eólico, cuya justificación apunta en ese concreto sentido, no es per se una medida disciplinada en sentido opuesto a esos objetivos y finalidades» (FJ 6º).

Esta apreciación se ha visto corroborada por el criterio mantenido por el TJUE en la sentencia Elecdey Carcelen, conforme a la que la mencionada Directiva no se opone a una normativa nacional que establece la percepción de un canon que grava los aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica. Más en particular, el TJUE precisa que el artículo 13.1.e) de la mencionada Directiva sólo pretende limitar la repercusión en los usuarios afectados de los costes relativos a las prestaciones de servicios efectuadas en el marco de determinados procedimientos administrativos y, en consecuencia, no tiene en absoluto por objeto prohibir a los Estados miembros que establezcan tributos como el canon litigioso (apartado 36).

Estas apreciaciones son trasladables a la Ley castellano-leonesa 1/2012 en cuanto establece un impuesto sobre la afección medioambiental causada por los parques eólicos, cuyo hecho imponible, sujetos pasivos y base imponible son iguales a los del canon contemplado por el TJUE en la referida sentencia.

En consecuencia, el primer motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

La misma suerte aguarda al segundo motivo de casación y sus tres líneas argumentales. Para justificar el pronunciamiento desestimatorio bastará con reproducir aquí la citada sentencia de 25 de noviembre de 2015 (FJ 7º):

En efecto, en lo que hace a la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE , como consecuencia de que el impuesto no se aplique únicamente a las nuevas instalaciones y nuevos titulares que las exploten, desde la entrada en vigor de la Ley de Castilla y León 1/2012, sino a todos los parques eólicos, presentes y futuros, y titulares que los exploten, conviene señalar que en la Sentencia de esta Sala de 22 de enero de 2009 (recurso de casación 6612/2004 , FJ Quinto), se dijo:

"

a) Aunque «[n]o existe una prohibición constitucional de la legislación tributaria retroactiva» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 9 A); en idénticos términos SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 a)], afirmar la admisibilidad de la retroactividad de las normas fiscales «no supone mantener, siempre y en cualquier circunstancia, su legitimidad constitucional, que puede ser cuestionada cuando su eficacia retroactiva entre en colisión con otros principios consagrados en la Constitución» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio , FJ 9 B); 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 b); y, en el mismo sentido, STC 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6], principios entre los que se encuentran los de capacidad económica, interdicción de la arbitrariedad y, muy especialmente, el de seguridad jurídica ( STC 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 4).

b) El principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ), aun cuando «no puede erigirse en valor absoluto por cuanto daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 c ); y 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6], «ni deba entenderse tampoco como un derecho de los ciudadanos al mantenimiento de un determinado régimen fiscal» [ SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; y 182/1997, de 28 de octubre, FJ 11 c ); y 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2], sí protege, en cambio, «la confianza de los ciudadanos, que ajustan su conducta económica a la legislación vigente, frente a cambios normativos que no sean razonablemente previsibles, ya que la retroactividad posible de las normas tributarias no puede trascender la interdicción de la arbitrariedad» [ STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 8; y, en idénticos términos, SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6 ; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 9; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2].

c) Determinar cuándo una norma tributaria retroactiva vulnera el principio de seguridad jurídica de los ciudadanos «es una cuestión que sólo puede resolverse caso por caso» [ STC 173/1996, de 31 de octubre , FJ 3; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre , FJ 6; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 10; y ATC 165/2001 , FJ 2], teniendo en cuenta, de una parte, «el grado de retroactividad de la norma cuestionada» y, de otra, «las circunstancias específicas que concurran en cada caso» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11; y, en la misma línea, SSTC 150/1990, de 4 de octubre, FJ 8 ; 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3 ; 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 c); 273/2000, de 15 de noviembre, FJ 6 ; y 234/2001, de 13 de diciembre , FJ 10; y ATC 165/2001, de 19 de junio , FJ 2].

d) En lo que respecta al grado de retroactividad de una norma, se ha venido diferenciando «entre aquellas disposiciones legales que con posterioridad pretenden anudar efectos a situaciones de hecho producidas o desarrolladas con anterioridad a la propia Ley y las que pretenden incidir sobre situaciones o relaciones jurídicas actuales aún no concluidas» ( STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11). En el primer supuesto, estamos ante lo que se conoce como "retroactividad auténtica" o "de grado máximo"; la prohibición de retroactividad en estos casos «operaría plenamente y sólo exigencias cualificadas del bien común podrían imponerse excepcionalmente a tal principio» [ SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; y 197/1992, de 19 de noviembre , FJ 4; y, en términos parecidos, STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 d)]. En el segundo supuesto, que se ha venido calificando como "retroactividad impropia" o "de grado medio", «la licitud o ilicitud de la Disposición resultaría de una ponderación de bienes llevada a cabo caso por caso teniendo en cuenta, de una parte, la seguridad jurídica y, de otra, los diversos imperativos que pueden conducir a una modificación del ordenamiento jurídico-tributario, así como las circunstancias concretas que concurren en el caso» [ STC 126/1987, de 16 de julio , FJ 11; en la misma línea, SSTC 197/1992, de 19 de noviembre, FJ 4 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11 d)].

e) Entre esas «circunstancias específicas que concurren en cada caso» ( SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 13 ; y 173/1996, de 31 de octubre, FJ 3), el Tribunal Constitucional ha venido teniendo en cuenta, principalmente, la importancia cuantitativa de la modificación operada por la norma aplicada retroactivamente, su previsibilidad, la finalidad constitucional que con la misma se persigue y, en fin, la posición -central o marginal- que ocupa el tributo, respecto del que se ha establecido la aplicación retroactiva, en el conjunto del sistema tributario [ STC 182/1997, de 28 de octubre , FJ 13 A), in fine."

Pues bien, siendo claro que la seguridad jurídica no puede erigirse en un valor absoluto, porque daría lugar a la congelación o petrificación del ordenamiento jurídico existente, y que no existe una prohibición constitucional de legislación tributaria retroactiva, la denunciada vulneración del artículo 9.3 CE no es posible y, por tanto, la cuestión de inconstitucionalidad resulta improcedente.

De forma semejante a lo que acontecía en el caso que el Tribunal Constitucional analizó en su sentencia 6/1983, de 4 de febrero (FJ 3º), los preceptos cuestionados de la Ley de Castilla y León 1/2012 regulan situaciones tributarias producidas a partir de una determinada fecha, el 1 de marzo de 2012 ( DT Quinta Ley 1/2012 ), cuando se devenga del impuesto para el ejercicio 2012, data que no es anterior a la entrada en vigor de la ley, (la Ley se publicó en el BOCYL de 29 de febrero de 2012, entrando en vigor al día siguiente, conforme a la DF Séptima, apartado 4), por lo que cabe concluir que no hay retroactividad de grado máximo ni tampoco de grado medio, todo lo más de grado mínimo, que no entraña vulneración del artículo 9.3 CE .

El ATC 133/2014 y la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 13 de enero de 2014 (recurso de casación 357/2012 ), que la compañía recurrente menciona en apoyo de su tesis no hacen sino ratificar la contraria.

La citada sentencia del Tribunal Supremo resulta particularmente clara al respecto, pues señala: "el concepto de "retroactividad prohibida" es más limitado que el de la mera "retroactividad", según sostiene la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, ya que no entran dentro del ámbito de la retroactividad prohibida las disposiciones que, carentes de efectos ablativos o peyorativos hacia el pasado (no obligan a revisar ni remueven los hechos pretéritos, no alteran la realidad ya consumada en el tiempo, no anulan los efectos jurídicos agotados), despliegan su eficacia inmediata hacia el futuro aunque ello suponga incidir en una relación o situación jurídica aún en curso.

A partir de esta premisa, una medida normativa [...] cuya eficacia se proyecta no "hacia atrás" en el tiempo sino "pro futuro", a partir de su aprobación, no entra en el ámbito de la retroactividad prohibida".

Por lo que hace la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE , como consecuencia de que el impuesto autonómico se aplique a las instalaciones de energía eólica y no a otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente, parece oportuno señalar que conforme a la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (por todos, ATC 245/2009 , FJ 4), situado un proceso constitucional en el ámbito de la igualdad tributaria, se debe confirmar que el término de comparación aportado para ilustrar la desigualdad denunciada es homogéneo, "requisito indispensable para poder apreciar vulneración del art. 14, en relación con art. 31.1, ambos de la Constitución ", recordando que "la igualdad ante o en la Ley impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales [...], con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación".

Viene al caso recordar además su doctrina, en relación con el control de la interdicción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la CE en la actuación del legislador, porque constituye el límite último a su libertad de configuración legal. Sobre la proscripción de la arbitrariedad en la actuación de legislador, el Tribunal Constitucional ha señalado:( STC 19/2012 , FJ 10):

"Al examinar una norma legal impugnada desde el punto de vista de la arbitrariedad, nuestro análisis ha de centrarse en verificar si tal precepto establece una discriminación, pues la discriminación entraña siempre una arbitrariedad, o bien si, aun no estableciéndola, carece de toda explicación racional, lo que también evidentemente supondría una arbitrariedad, sin que sea pertinente realizar un análisis a fondo de todas las motivaciones posibles de la norma y de todas sus eventuales consecuencias [entre muchas, SSTC 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; 90/2009, de 20 de abril, FJ 6 ; y 136/2011, de 13 de septiembre , FJ 12 b)]. No obstante lo anterior, es preciso tener en cuenta que si el poder legislativo opta por una configuración legal de una determinada materia o sector del Ordenamiento no es suficiente la mera discrepancia política para tachar a la norma de arbitraria, confundiendo lo que es arbitrio legítimo con capricho, inconsecuencia o incoherencia creadores de desigualdad o distorsión en los efectos legales (por todas, SSTC 239/1992, de 17 de diciembre, FJ 5 ; 47/2005, de 3 de marzo, FJ 7 ; 13/2007, de 18 de enero, FJ 4 ; 45/2007, de 1 de marzo, FJ 4 ; 49/2008, de 9 de abril, FJ 5 ; y 19/2011, de 3 de marzo , FJ 12)."

Pues bien, el impuesto castellano leonés en debate "se configura como un impuesto medioambiental cuya finalidad es someter a gravamen determinadas actividades que ocasionan un importante daño al medio ambiente en el territorio de nuestra Comunidad Autónoma" (apartado I de la Exposición de Motivos de la Ley 1/2012 antes transcrita ), pero de ahí no cabe derivar que sólo puede respetar el principio de generalidad tributaria si recae sobre todas y cada una de las actividades que ocasionan un daño al medio ambiente, puesto que no es irracional, desproporcionado o inexplicable que recaiga únicamente sobre aquellas actividades que el legislador autonómico considera que producen un "importante daño" y la compañía recurrente no ha acreditado que las "otras instalaciones productoras de energías iguales o similares que también contaminan el medioambiente" lo hagan con la misma "importancia" que la energía eólica, teniendo en cuenta que se aprecia con nitidez que todas las actividades gravadas por el impuesto autonómico presentan de forma notoria una incidencia importante en el paisaje.

Podrá considerarse más o menos acertada esta decisión, y podrá no compartirse, como obviamente le sucede a la compañía recurrente, pero ni está huérfana de razones ni puede considerarse desproporcionada.

En este punto, debe señalarse que respecto de alegaciones semejantes en relación con el impuesto extremeño sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente, esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo manifestó en las sentencias de 3 de julio de 2014 , lo que sintéticamente se describe a continuación:

-Resolviendo el recurso de casación 939/2013, en el FD Séptimo, que:

"[e]l hecho de que se hayan elegido determinadas actividades como objeto de gravamen no supone una vulneración de los principios de igualdad y generalidad. El margen de apreciación que es preciso reconocer al legislador permite que éste grave unos hechos y no otros. Tampoco el principio de generalidad puede estimarse vulnerado si se tiene presente la regulación del tributo mencionado afecta de la misma manera a todos los que se encuentran en idénticas situaciones."

-Y resolviendo el recurso de casación 1884/2013, en el FD Octavo, que:

"...a partir de la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia 96/2002, de 25 de abril , F.J. 7 a 9), el legislador una amplia libertad de configuración normativa, a la hora de gravar la incidencia, alteración o riesgo de deterioro que sobre el medio ambiente ocasiona la realización de determinadas actividades a través de las instalaciones y demás elementos afectos a las mismas radicados en Extremadura -finalidad constitucionalmente legítima ex artículo 45 de la CE -, no parece que pueda tacharse como arbitrario que en la regulación del IIIMA se seleccione, de entre todas las actividades realizadas en el territorio extremeño que alteran o ponen en riesgo de deterioro el medio ambiente, aquéllas que se consideran más perturbadoras o que simplemente se exceptúe del gravamen a otras actividades en función de circunstancias específicas."

En suma, la denunciada vulneración de los artículos 14 y 31.1 CE no se puede entender producida.

El motivo, en su conjunto resulta improsperable y por la misma razón, la cuestión de inconstitucionalidad resulta improcedente

.

Conviene señalar, como argumentos adicionales para sustentar la decisión desestimatoria, los dos siguientes:

  1. ) La segunda línea argumental del segundo motivo de casación (vulneración de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad - artículo 9.3 CE -) carece de sustantividad propia. Constituye, en realidad, una reiteración de la primera línea argumental, relativa al principio de irretroactividad.

  2. ) Dice la recurrente que sobre la vulneración de tales principios no se pronuncia la Sala de instancia, por lo que, en su caso, debió plantear la queja por el cauce del artículo 88.1.c) como incongruencia por omisión, y no a través de la letra d) del mismo precepto. Difícilmente puede haber conculcado el Tribunal Superior de Justicia unos principios constitucionales sobre los que no se ha pronunciado.

CUARTO

En suma, este recurso de casación debe ser íntegramente desestimado, por lo que, en virtud del artículo 139.2 LJCA procede imponer las costas a la entidad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Desestimar el recurso de casación núm. 3575/2014, interpuesto por la representación procesal de BRULLÉS EÓLICA, S.L.U, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2014 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Valladolid (Sección 1ª), del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el procedimiento ordinario núm. 540/2012.

  2. ) Imponer las costas a la entidad recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Nicolas Maurandi Guillen D. Jose Diaz Delgado

D. Angel Aguallo Aviles D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Jesus Cudero Blas

PUBLICACIÓN . Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR