ATS 108/2018, 16 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:12954A
Número de Recurso1263/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución108/2018
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 108/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1263/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª)

Fecha Auto: 16/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Escrito por: PBB/JMAV

Recurso Nº: 1263/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Manuel Marchena Gomez

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 76/2016 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Zaragoza, como Procedimiento Abreviado nº 3561/2012, en la que se absolvía a Tomasa del delito de estafa del que venía siendo acusada, con declaración de costas de oficio en cuantía de una cuarta parte.

Se absolvía a Santiago del delito de estafa del que venía siendo acusado, con declaración de costas de oficio en cuantía de una cuarta parte.

Se condena a Tomasa como autora de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de una 1/4 parte de las costas proocesales.

Se condena a Santiago como autor de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho meses de prisión, y multa de tres meses con cuota diaria de tres euros, sufriendo, en caso de impago, la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de 1/4 parta de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Paloma Rabadán Chaves, en nombre y representación de Tomasa al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

La representación procesal de Santiago , la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Villanueva De Pedro, formuló recurso de casación con base en dos motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Peal como atenuante muy cualificada.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El primer motivo del recurso de Santiago se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente cuestiona la existencia de prueba de cargo suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia. Alega que en la denunciante existe un posible sentimiento de enemistad, estuvo casado con él y el divorcio fue difícil. Niega que se haya probado la existencia del préstamo que le realizó Tomasa ; considerando que ésta es la única responsable de los hechos. A este efecto, afirma que es la única beneficiaria de la falsedad y quien tuvo el dominio del hecho; termina negando que él hubiera facilitado los datos de la denunciante a Tomasa .

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

    No es función propia de esta Sala realizar de nuevo un examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa, entrando a ponderar individualizadamente las pruebas practicadas en la instancia y el grado específico de eficacia de cada prueba personal o material, y a reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia. Nuestra misión debe centrarse, tal como ya se ha explicitado en otras resoluciones de esta Sala, en supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador, cuestionando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15 de marzo y 496/2016, de 9 de junio , entre otras muchas).

  3. Relatan los hechos declarados probados, en síntesis, que Tomasa , con la finalidad de que Santiago le devolviera una cantidad de dinero no precisada, pero superior a tres mil euros, que había recibido para paliar la deficiente situación económica que generaba el bar que regentaba Santiago en la localidad de Zuera (Zaragoza), concertaron que dicha cantidad se devolviera mediante un contrato de préstamo que se suscribiría con la entidad Adquiere Servicios Financieros EFC S.A. Para tal fin, Santiago facilitó la identidad de su esposa y los datos de una cuenta corriente, cuyos titulares eran él mismo, su entonces esposa Rosaura y el hijo de ambos, menor de edad, familia que convivía en el mismo domicilio en la fecha de los hechos. Con los datos facilitados, el día 21 de febrero de 2012 Tomasa realizó un contrato de préstamo mercantil con la entidad financiera reseñada por un importe total de 7.744,45 euros; contrato en el que simuló ser Rosaura y en el que aparecía como prestataria.

    Con fecha 4 de mayo se cargó a la cuenta referida el importe de 129,69 euros, y al pedirle explicaciones Rosaura a Santiago sobre tal cargo, este le dijo que correspondían a gastos del bar. Posteriormente, se hicieron dos cargos a dicha cuenta por importes respectivos de 129,69 y 88,84 euros, cargos que fueron devueltos.

    El motivo ha de ser inadmitido, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado, tales como:

    i) La documental acreditativa del préstamo suscrito por Tomasa a nombre de Rosaura , por importe de 7.744,45 euros. Y pericial caligráfica que acredita que dicho préstamo fue suscrito por Tomasa .

    ii) Declaración de la perjudicada, Rosaura . En el acto del juicio manifestó que cuando interpuso la denuncia no tenía indicios para saber quién o quiénes eran los responsables de los hechos. El día 4 de mayo de 2012 pagó un recibo pensando que se trataba de un pago del bar, pero dicho recibo estaba relacionado con una llamada que días atrás recibió de un abogado a nombre del Banco de Valencia indicándole que adeudaba Corporación Dermoestética tres recibos, pero ellas los devolvió porque no había sido atendida en dicha entidad. El abogado le aconsejó que denunciara los hechos. Al pasar un tiempo, comenzó a sospechar de su ex marido. Afirma que cuando le había llegado el cargo a su cuenta por importe de 129,69 euros de Adquiere Servicios Financieros EFC, S.A., le pidió explicaciones, y éste se excusó afirmando que sería un cargo de gastos del bar.

    iii) La Sala considera especialmente relevante la declaración de la coimputada, Tomasa , quien en el acto del juicio afirmó que fue Santiago quien le facilitó los datos de su mujer y la cuenta en la que debían hacerse los cargos del préstamo suscrito con la entidad Adquiere Servicios Financieros EFC, S,A.. Habían convenido entre los dos que con dicho proceder se devolvería una cantidad del préstamo que Tomasa había efectuado a Santiago .

    Sobre las declaraciones de coimputados y su eficacia como prueba de cargo, como recordábamos en la STS 565/2011, de 6 de junio , el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada doctrina que se sintetiza en los siguientes términos: "Las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externos. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena" ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).

    El mismo Tribunal argumenta también en el sentido de que "la exigencia de que la declaración incriminatoria del coimputado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan, sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado, y, en segundo lugar, que son los órganos judiciales los que gozan de inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba" ( SSTC 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ). Y en la misma dirección se matiza que "la corroboración externa mínima y suficiente que, como exigencia constitucional para completar el carácter incriminatorio de las declaraciones de coimputados, venimos exigiendo, no constituye una prueba, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones referidas; la corroboración es una confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena" ( SSTC 198/2006, de 3 de julio ; y 258/2006, de 11 de septiembre ).

    En el presente caso, el tribunal de instancia considera que la declaración de la coimputada queda corroborada por el hecho de que ella no había podido tener los datos necesarios para realizar el contrato de préstamo utilizando la identidad de Rosaura si no se los hubiera facilitado el recurrente; quien no da una explicación racional de cómo Tomasa pudo haber accedido a los mismos. Afirma que la documentación bancaria suya y de su mujer las dejaba por el bar y alguien podía haber accedido a las mismas. Esta versión para la Sala, es una mera hipótesis sin acreditación alguna por parte del recurrente; además, conforme a las máximas de la experiencia los documentos bancarios los hubiera dejado en un lugar al que no pudieran acceder terceras personas; como dice la sentencia recurrida la documentación bancaria se suele guardar cuidadosamente.

    Además de lo anterior, la Sala de instancia toma en consideración el hecho de que el acusado mintiera a su entonces mujer cuando llegó el cargo de Adquiere Servicios Financieros EFC, S.A. afirmando que eran del bar. En este extremo, el acusado como persona que se encargaba de llevar el bar sabía que el bar no había suscrito ningún préstamo con dicha entidad financiera, siendo evidente que estaba mintiendo a su esposa. La Sala de instancia considera que es ilógico que hubiera mentido a su esposa sobre dicho extremo si, como afirma él, no había intervenido en los hechos.

    En definitiva, de conformidad con los indicios expuestos, que fueron valorados por el tribunal de instancia de conformidad con las reglas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia, la Sala a quo concluyó la efectiva realización de la conducta típica por la que el recurrente ha sido condenado, sin que tal razonamiento pueda ser considerado como ilógico o arbitrario y, en consecuencia, sin que en esta instancia pueda ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho de forma reiterada, no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso de Santiago se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Peal como atenuante muy cualificada.

El recurso interpuesto por Tomasa se formula al amparo de los artículos 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española .

  1. Ambos recurrentes refieren que desde el día en que se interpuso la denuncia, 5 de julio de 2012, hasta el día de la vista, 3 de abril de 2017, transcurrieron casi cinco años, pese a la falta de complejidad de la causa. Por lo que solicitan la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas; estimando el recurrente que debe apreciarse como atenuante muy cualificada.

  2. Hemos dicho en la STS 598/2014, de 23 de julio , tras promulgarse la actual redacción del artículo 21.6 del CP en el año 2010 : «La Jurisprudencia ha tratado de definir el alcance de los presupuestos típicos de dilación extraordinaria de la tramitación del procedimiento y del carácter indebido de la misma, así como ausencia de atribuibilidad al inculpado y relación con la complejidad de la causa.

    a) La nota de extraordinariedad en el retraso se configura de naturaleza totalmente empírica y como algo que no cabe un concepto meramente normativo que implique atenuante para toda duración meramente diversa de la duración legalmente prevista para cada trámite ( SSTS nº 199/2012 de 15 de marzo ; nº 1158/10 de 16 de diciembre ).

    b) En cuanto a la exigencia típica de que la dilación sea indebida dijimos en la citada STS 990/2013 que: debe entenderse en el sentido de injusto o ilícito. Es decir no justificable. Para establecer tal conclusión ha de atenderse a las circunstancias concurrentes en cada caso. Así será indebida si resulta desproporcionada para la complejidad de la causa. Y ésta puede derivar de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas sin que, como antes dijéramos quepa remitirse meramente al transcurso del tiempo. La falta de justificación no debe considerarse como correlato ineludible con eventualidades responsabilidades profesionales de los sujetos del procedimiento. Como tampoco cabe excluir la nota de indebida por la mera alusión a deficiencias estructurales de la organización del servicio judicial.

    c) De manera muy concreta, entre esas circunstancias deberá valorarse cuál ha sido, no solo el comportamiento del poder jurisdiccional, sino el comportamiento del propio acusado provocando las dilaciones.

    d) Procesalmente es carga del que pretende la atenuante al menos, señalar los períodos de paralización, justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero )

  3. Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, el motivo no puede prosperar.

    Los recurrentes se limitan a señalar el periodo total del procedimiento y los hitos procedimentales esenciales, incumpliendo así con la carga procesal de señalar los concretos periodos de paralización y justificar por qué se consideran "indebidos". Como afirmábamos en STS de 8 de junio de 2017 , "No se puede obligar al Tribunal de casación ante la novedosa alegación de "dilaciones indebidas" no invocadas en la instancia a zambullirse en la causa para buscar esos supuestos e hipotéticos periodos de paralización, supliendo la omisión de la parte".

    A lo anterior cabe significar que consultada la causa se constata que los hechos son de febrero de 2012 y se denuncian en julio de 2012; resultando que las actuaciones no se dirigieron contra los ahora condenados hasta octubre y diciembre de 2014. Desde dichas fechas hasta el momento de la celebración del juicio, hay una actividad ininterrumpida por parte del Juzgado de Instrucción. Una vez elevada las actuaciones a la Audiencia Provincial, se señala el juicio en un breve periodo de tiempo, que hubo de suspenderse a petición de la letrada del ahora recurrente.

    En definitiva, la tramitación de la causa desde que los recurrentes son imputados se llevó a cabo en un plazo razonable, sin que se constaten periodos de inactividad.

    Finalmente, la apreciación de la atenuante simple carece de trascendencia material por cuanto la sentencia impone a los recurrentes la pena en su mitad inferior, muy próxima al mínimo legal.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión de los motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia se ha de dictar la siguiente:

    --------------------------------

    --------------------------------

    -------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a los recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR