STS 1864/2017, 29 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL TOLEDANO CANTERO
ECLIES:TS:2017:4856
Número de Recurso2933/2013
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución1864/2017
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia núm. 1.864/2017

Fecha de sentencia: 29/11/2017

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 2933/2013

Fallo/Acuerdo:

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Procedencia: T.SUPREMO SALA 3A. SECCION 1A.SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Transcrito por:

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 2933/2013

Votación: 20/11/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 101

Sentencia núm. 1864/2017

Presidente del Tribunal Supremo:

  1. Carlos Lesmes Serrano

    Excmos. Sres.

  2. Luis María Díez Picazo Giménez

  3. Jorge Rodríguez Zapata Pérez

  4. Pedro José Yagüe Gil

  5. Jesús Cudero Blas

  6. Ángel Ramón Arozamena Laso

  7. Rafael Toledano Cantero

    En Madrid, a 29 de noviembre de 2017.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2933/2013, interpuesto por Voltes, S.L.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosa Sorribes Calle, asistida del letrado D. Luis Saura Lluviá, contra la Sentencia de 11 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, recaída en el recurso contencioso administrativo núm. 325/2010 .

    Comparece como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 11 de junio de 2013 cuyo fallo es del siguiente tenor:

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 325/2.010, interpuesto por la representación procesal de VOLTES, S.L., frente al Acuerdo del Consejo de Ministros de seis de noviembre de dos mil nueve, que le impuso una sanción por importe de 300.506,06 € como responsable de una infracción muy grave consistente en la extracción de áridos, con afección del nivel freático, no autorizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro en la explotación denominada La Plana, en las parcelas 83 y 96 del polígono La Plana, contraviniendo la autorización ambiental otorgada para la extracción, por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, al no permitir la misma la afección al nivel freático ni la excavación bajo ese nivel, en el término municipal de Térmens (Lérida), y la obligación de reponer el dominio público hidráulico a su estado anterior, y en su defecto a indemnizar los daños y perjuicios causados, y lo estimamos en parte en relación con la cuantía del daño causado en el dominio público hidráulico que fijamos en la suma de 156.023, 73 € al excluir de la inicialmente fijada el daño atribuido a la parcela 81 por las razones expuestas, suma que para el supuesto de que no se repare el daño causado se habrá de abonar por la recurrente en concepto de indemnización. No hacemos condena en costas

.

SEGUNDO

Notificada la expresada Sentencia, la representación procesal de la mercantil Voltes, S.L.U. interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, con fundamento en que «la sentencia recurrida vulnera la doctrina de esa Sala y la del Tribunal Supremo, en tanto en cuanto: (i) [...] La doctrina mantenida en la Sentencia recurrida contradice la Interpretación normativa de los artículos 72 y 73 de la LJCA , en relación al artículo 62 LRJPAC en cuanto a las consecuencias de la nulidad de las disposiciones de carácter general. [...] (ii) [...] La Sentencia recurrida incumple el principio de presunción de inocencia previsto con carácter general en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE ) y en el ámbito administrativo sancionador en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). Conforme dicha presunción se desplaza a la Administración que ejercita la potestad sancionadora, la carga de acreditar los hechos sancionados y la culpabilidad de los autores de la infracción que se sanciona» (págs. 5-6 del escrito de interposición). Aporta como sentencias de contraste que sustentan el recurso las siguientes:

A) Respecto de la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo que se contradice y vulnera por la sentencia recurrida, relativa a que las sanciones impuestas al amparo de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero deben ser declaradas nulas:

- Como DOCUMENTO N°1: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 27 de diciembre de 2011, en el recurso contencioso-administrativo 577/2009 .

- Como DOCUMENTO N°2: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 20 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo 503/2010 .

- Como DOCUMENTO N°-3: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n° 590/2011 .

- Como DOCUMENTO N°4: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 3 de abril de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n° 368/2011 .

B) Respecto la doctrina de esta Sala y del Tribunal Supremo que se contradice y vulnera por la sentencia recurrida, relativa al respeto de la presunción de inocencia en el marco del derecho administrativo sancionador:

- Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 10 de octubre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n° 590/2011 (aportada como DOCUMENTO N°3).

- Como DOCUMENTO N°5: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 20 de septiembre de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n°371/2011 .

- Como DOCUMENTO N°6: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de 21 de febrero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo n° 475/2008 .

- Como DOCUMENTO N°7: Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta) de fecha 11 de diciembre de 2009, en el recurso de casación n° 5930/2005

.

Finaliza su escrito solicitando de esta Sala «dicte sentencia mediante la cual, estimando el recurso interpuesto, case y anule la sentencia objeto de recurso y resuelva de conformidad con la jurisprudencia y doctrina infringida y en concreto:

- Se declare la nulidad del Acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 6 de noviembre de 2009 y se deje sin efecto la sanción de 300.506,06€ impuesta a [su] representada.

- Asimismo, se anule la obligación de reponer el dominio público hidráulico a su estado anterior, y la obligación subsidiaria de indemnizar los daños».

TERCERO

Dado traslado del recurso a la Administración General del Estado, el abogado del Estado formuló oposición argumentando la «[c]arencia de objeto del recurso y carencia de vicio en la sentencia», en cuanto que «[l]a sentencia recurrida del Tribunal Supremo, pues, unifica la doctrina y cumple con la finalidad que pretende el recurso al que [se] opon[e] que, por ello, carece de objeto» y, además, «[e]l recurso no demuestra, en modo alguno, la ilegalidad de la sentencia que se recurre, sino que alega la existencia reconocida por la propia sentencia, de sentencias no concordantes en la materia tras la publicación de la tantas veces repetida Orden anulada» (págs. 9-10 del escrito de oposición).

Por todo ello, suplica a la Sala «que, tras la sustanciación del mismo, se pronuncie Resolución en la cual se declare no haber lugar a dicho recurso, todo ello con imposición de las costas procesales».

CUARTO

Para votación y fallo del recurso se señaló la audiencia del día 20 de noviembre de 2017, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la Sentencia de 11 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 325/2010 , formulado por la entidad mercantil Voltes S.L., contra el acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2009, por el que se le impuso una sanción por importe de 300.506,06 € como responsable de una infracción muy grave consistente en la extracción de áridos, con afección del nivel freático, no autorizada por la Confederación Hidrográfica del Ebro en la explotación denominada La Plana, en las parcelas 83 y 96 del polígono La Plana, contraviniendo así la autorización ambiental otorgada para la extracción, por el Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña, al no permitir la misma la afección al nivel freático ni la excavación bajo ese nivel, en el término municipal de Térmens (Lérida). La sentencia recurrida desestima el recurso contencioso-administrativo salvo en lo relativo a la indemnización por los daños y perjuicios causados al dominio público hidráulico (DPH), estimando el recurso en este punto, fijando la indemnización en la suma de 156.023, 73 € al excluir de la inicialmente fijada el daño atribuido a la parcela 81 por haber admitido la Administración la ausencia de vinculación entre la actividad de la recurrente y dicha parcela.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 96 de la Ley de esta Jurisdicción , se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, ex artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional , que tiene por finalidad depurar las interpretaciones jurídicas lesivas del ordenamiento jurídico, únicamente cuando evidencien un pronunciamiento contradictorio con otro y otros efectuados con anterioridad e invocados por la parte como sentencia de contraste. Esa disparidad de criterios debe ser apreciada en relación con mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 de la expresada LJCA ).

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera "precisa y circunstanciada", según dispone el artículo 97.1 de la LJCA , las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia.

La indicada previsión legal del citado artículo 97.1 LJCA nos señala que este recurso ha de cimentarse sobre la concurrencia de una doble exigencia, de un lado, que se produzca una contradicción entre la Sentencia que se recurre y la sentencia o sentencias que se aportan de contraste con la triple identidad que recoge el artículo 96.1; y, de otro, que la Sentencia impugnada debe haber incurrido en una infracción del ordenamiento jurídico. De manera que no basta con evidenciar una contradicción, sino que ha ponerse en relación con una infracción legal, en el bien entendido que entre la contradicción invocada y la infracción legal que se aduce ha de mediar una conexión o dependencia esencial.

En definitiva, ha de ponerse de manifiesto que se ha producido una infracción legal precisamente en aquello que se ha resuelto de modo contradictorio. Se trata, de este modo, de potenciar, a través de este excepcional medio impugnatorio, la seguridad jurídica mediante la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino solo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trata de recurrir.

En este sentido, como ya señaló la sentencia de esta Sala, Sección Cuarta, de 10 de noviembre de 2016 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 420/2015), reiterando lo dicho en la sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 4/2002), «la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones, "por lo que no es posible" apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, "ya que -concluye la citada sentencia- "si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo"».

En definitiva, no se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta. Debe, pues, apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.

Por último, como también ha afirmado con reiteración esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

Interesa además concretar que el análisis de las identidades que prevé el artículo 96 de la LCJA -subjetiva, objetiva y causal- que han de concurrir entre la sentencia recurrida y la impugnada de contraste, sólo puede realizarse, en cuanto a las sentencias dictadas en única instancia por Secciones de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo cuando la "contradicción se produzca entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de dicha Sala" ( art. 61.3 de la LOPJ ). En concordancia con tal previsión también se pronunciaba el artículo 96, apartados 6 y 7, de nuestra Ley Jurisdiccional , previa a la modificación de 22 de julio de 2015.

En definitiva, según lo dispuesto en dichos preceptos, corresponde resolver el recurso a una Sección formada por el Presidente del Tribunal Supremo, el de la Sala de lo Contencioso-Administrativo y cinco Magistrados de esta misma Sala, que serán los dos más antiguos y los tres más modernos, cuando se trate, como es el caso, de sentencia dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo. Pero, además, se precisa que la sentencia que se cite como infringida provenga de una sección distinta de la que corresponda conocer según las normas reparto.

TERCERO

En el caso que nos ocupa, la parte recurrente plantea el recurso de casación para la unificación de doctrina en un doble ámbito. Por una parte, sostiene que la «[...] [s]entencia recurrida incumple el principio de presunción de inocencia previsto con carácter general en el artículo 24.2 de la Constitución Española (CE ) y en el ámbito administrativo sancionador en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC). [...]». Por otra parte, entiende que la sentencia recurrida mantiene la conformidad a Derecho de la resolución sancionadora «[...] a pesar de que no han sido probados por parte de la Administración demandada los hechos infractores que se imputan.[...]» (pág. 6 del escrito de interposición). Afirma que la sentencia recurrida no otorga el valor invalidante que a juicio de la recurrente corresponde a lo que entiende falta de valoración del informe pericial de parte en la resolución administrativa, así como que tampoco examina la prueba pericial procesal (pág. 21 del escrito de interposición) o lo que a juicio de la recurrente son «[...] errores, incongruencias y conjeturas en los que se basa el expediente administrativo [...].

Este conjunto de alegaciones pretenden que se revisen las valoraciones sobre la prueba en que se fundamenta el sentido del fallo de la sentencia recurrida respecto al que hizo en las sentencias aportadas en contraste, diferencia que procede tanto de la diferente prueba practicada en cada uno de los recursos como de que las cuestiones en que se fundamenta los criterios de valoración de la carga de la prueba, según las reglas que en cada sentencia se han estimado aplicables, sustentados en situaciones absolutamente diversas en cada proceso. Y como hemos dicho con reiteración [ sentencias de esta Sala de 13 de febrero de 2012 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 488/2009 ); de 24 de junio de 2013 (rec. cas. para unificación de doctrina de doctrina núm. 741/2013); y de 11 de julio de 2017 (rec. cas. para unificación de doctrina núm. 1406/2015) y de 29 de septiembre de 2017 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 2093/2015)], no cabe admitir este recurso cuando «el distinto resultado del proceso y consiguientes pronunciamientos judiciales aportados son fruto de la concreta valoración de la prueba en cada caso y no implican una contradicción de doctrina, pues la diferencia en los pronunciamientos aparece justificada como respuesta a las concretas circunstancias concurrentes en cada uno de los supuestos».

Por consiguiente, en este aspecto relativo a la aplicación del principio de presunción de inocencia y valoración de las pruebas, tanto en vía administrativa como en el propio procedimiento judicial, es obvio que no concurren las identidades necesarias para admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina, dada la clara disparidad de los supuestos contemplados, siendo así que, en todos ellos, la decisión adoptada por los correspondientes órganos judiciales es fruto de las concretas y específicas situaciones de hecho y de la actividad probatoria desarrollada en cada uno de los procesos.

CUARTO

La otra vertiente del recurso de casación para unificación de doctrina plantea la contradicción que se produce, a juicio de la recurrente, entre la sentencia recurrida y la de contraste en torno a las consecuencias de la anulación de la orden MAM/85/2008 sobre la valoración de daños al dominio público hidráulico, y sus consecuencias sobre la tipificación de la conducta y la indemnización de los citados daños, en el ámbito del ejercicio de la potestad sancionadora por infracciones a la legislación de dominio público hidráulico.

En este punto, examinados los presupuestos procesales que deben concurrir en el recurso, ya adelantamos que concurren las identidades objetivas, subjetivas, de fundamento y pretensiones para admitir el recurso de casación para unificación de doctrina respecto a las sentencias de contraste dictadas por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de fecha 27 de diciembre de 2011 ( RCA 577/2009), de 20 de abril de 2012 ( RCA 503/2010), de 10 de octubre de 2012 ( RCA 590/2011 ) y de 3 de abril de 2012 ( RCA 368/2011 ), pues se trata de sentencias dictadas en única instancia por otra Sección de este Tribunal, la Sección Quinta, todas son relativas a infracciones a la Ley de Aguas y Reglamento de Dominio Público Hidráulico, por derivación, utilización o alumbramiento de aguas sin autorización o excediendo de la concedida, con producción de daños al dominio público hidráulico. En todos los casos la pretensión fue la nulidad o anulación del acuerdo del Consejo de Ministros, entre otras razones, cuestionando la validez jurídica, a efectos de la valoración de los daños al dominio público hidráulico, del informe basado en la Orden MAM/85/2008 de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales, lo que determinó la anulación de la resolución sancionadora con distinto alcance en las distintas sentencias de contraste.

La contradicción se suscita, en definitiva, entre la sentencia recurrida, y las de contraste en relación con las consecuencias de la anulación de la orden MAM/85/2008, en cuanto a la valoración de daños al dominio público hidráulico y sus consecuencias sobre la tipificación de la conducta y la indemnización de los citados daños. La sentencia recurrida declara, en este aspecto, que ello no lleva consigo la nulidad de la resolución, ni impide la tipificación de la conducta como infracción muy grave o grave, que requieren en su descripción típica la valoración de daños al dominio público hidráulico.

Por el contrario las sentencias de contraste, apreciando la disconformidad a derecho de la valoración de daños al dominio público hidráulico por la inidoneidad a tales efectos tanto de la orden MAM/85/2008 -habida cuenta de su anulación por sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (rec. cas. núm. 6062/2010 )- como de los informes emitidos a su amparo, estimaron el recurso, con anulación de la resolución sancionadora, dejando sin efecto la sanción, si bien con diversidad de soluciones en cuanto a su tipificación a resultas de la anulación de la valoración del daño al dominio público hidráulico, así como sobre la indemnización de daños al dominio público hidráulico.

QUINTO

La cuestión suscitada versa sobre la eficacia jurídica que, a efectos de las resolución sobre conductas constitutivas de infracción al dominio público hidráulico en los términos ya descritos, ha de atribuirse a una valoración de los daños causados al DPH hecha antes de que los citados criterios técnicos hubieran sido aprobados, bien por las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas -a las que corresponde esa atribución según el tenor del artículo 28, letra j) del TRLA-, o bien por el Ministro de Medio Ambiente, al que, sin perjuicio de las competencias de aquéllas, le es ordenado establecerlos a tenor del artículo 326.1 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH), tras su modificación por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo.

Pues bien, esta misma cuestión ha sido objeto de unificación de criterios en la Sentencia del Pleno de la Sala Tercera, de fecha 3 de diciembre de 2013 (rec. cont-advo. núm. 557/2011 ), constituido en Sala jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la que se analizan los pronunciamientos divergentes de distintas sentencias de este Tribunal sobre el aspecto que se suscita en el presente recurso de casación para unificación de doctrina. Tras reseñar los pronunciamientos contradictorios, y en particular dos de las que se invocan como sentencias de contraste en el presente recurso, el Pleno consideró que su doctrina no es correcta y se decanta por declarar ajustada a Derecho la doctrina contenida en sentencias del mismo tenor que la que es objeto del presente recurso. Así, señala la citada sentencia en su FD sexto que «[...] se consolidó una jurisprudencia que, en definitiva, no consideró "válida" una valoración hecha sin sustento en los criterios técnicos o generales que mencionan aquellos artículos 28, letra j), del TRLA y 326.1 del RDPH, con una doble consecuencia: la de anular el particular de la resolución administrativa que imponía la obligación de indemnizar los daños causados al DPH; y la de encuadrar la conducta infractora en un tipo que no requiera determinar la cuantía de dichos daños ( sentencias, entre otras, de 1 de febrero y 12 de abril de 2010 , 22 de marzo, 4 de noviembre -que declaró la nulidad de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, sólo "en cuanto establece criterios para la determinación de los daños al demanio hidráulico como pauta para la tipificación de las infracciones administrativas en materia de aguas", por ser su rango inferior al de la colaboración reglamentaria que permite el principio de legalidad que proclama el artículo 25.1 de la Constitución , manteniendo su validez "únicamente en cuanto actúa como parámetro y pauta de concreción del deber de indemnización de los daños ambientales que en ella se contemplan"- y 27 de diciembre de 2011 -que tiene en cuenta el aspecto declarado válido de esa Orden que acabamos de citar-, y 13 de enero, 3 de abril, 17 de mayo -dos-, y 10 de octubre de 2012, dictadas, respectivamente, en los recursos 462/2007, 133/2009, 269/2009, 6062/2010, 683/2009, 220/2008, 368/2011, 102/2010, 1243/2010, y 590/2011).

  1. Sin embargo, cuatro sentencias de este mismo año 2013, de fechas 11, 14 (que acepta la valoración efectuada con arreglo a la Circular ya citada de 26 de septiembre de 2002) y 28 de junio (en la que la actora lo fue la que lo es aquí, y en la que también se acepta una valoración con ese sustento), y 8 de octubre, dictadas, respectivamente, en los recursos 325/2010, 516/2011, 601/2011 y 2484/2010, se han apartado explícitamente de la jurisprudencia a la que acabamos de referirnos, razonando, en suma, que el no establecimiento de aquellos criterios generales, o la nulidad de aquella Orden en cuanto instrumento para la calificación y tipificación de las infracciones, no puede comportar la desaparición o inaplicación del régimen sancionador previsto en el TRLA y en el RDPH; que habrá que estar al contenido de cada procedimiento para comprobar, primero, los criterios que se aplicaron para realizar la valoración, y determinar, después, si su proyección al caso concreto es conforme a Derecho; que lo relevante, a los efectos de fijar la indemnización por los daños ocasionados al DPH, es que en el expediente administrativo se encuentre justificación y motivación suficiente para que la valoración pueda ser comprendida por el sancionado e impugnada ante los tribunales; y que no se deduce del TRLA ni del RDPH que la previa fijación de aquellos criterios generales se contemplara en ellos como un elemento constitutivo de la tipicidad, sin el cual la definición del tipo estuviera incompleta.

  2. Es esta última jurisprudencia la que el Pleno de esta Sala Tercera ha decidido seguir. Por las siguientes razones:

Las acciones constitutivas de infracción definidas en el artículo 116.3 del TRLA, y en particular la de su letra a), única que los menciona, y la de su letra f), que habla del deterioro en la calidad del agua, no incorporan la exigencia de que sólo se tengan o consideren como daños al DPH los que hayan sido determinados con arreglo a criterios generales previamente establecidos. Tampoco lo hacen los "tipos" que son definidos en los artículos 315 , 316 y 317 del RDPH, ni lo hacían los que lo eran en sus artículos 319 y 320 antes de ser derogados, estos dos, por el Real Decreto 367/2010 .

El artículo 28, letra j), del TRLA, al disponer que corresponde a las Juntas de Gobierno aprobar criterios generales para la determinación de las indemnizaciones por daños y perjuicios ocasionados al DPH, dice también que tal aprobación ha de hacerse "en su caso"; con lo que no impone de modo obligado el ejercicio de esa concreta atribución. A su vez, el artículo 118 del mismo Texto, al que remite aquella letra, nada dice sobre una exigencia como aquélla.

El artículo 326.1 del RDPH, nada decía en su primitiva redacción acerca de que la valoración de los daños al DPH -a aplicar, como indicaba acto seguido, tanto a la tipificación de las infracciones y a la fijación de las multas, como a la determinación de las indemnizaciones- hubiera de hacerse con sujeción a criterios técnicos de carácter general previamente establecidos.

Ese artículo 326.1, al ser modificado por el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , introdujo el mandato de que, al efecto de que el órgano sancionador realizara la valoración de los daños al DPH, y sin perjuicio de las competencias de las Juntas de Gobierno, el Ministro de Medio Ambiente estableciera "los criterios técnicos para su determinación". Sin embargo, la introducción de tal mandato no puede ser interpretada en el sentido de que ese previo establecimiento pasara a ser un elemento constitutivo del "tipo infractor", sin el cual la definición contenida en éste hubiera de entenderse incompleta, o sin el cual no pudiera aplicarse, pues un "cambio" de tal trascendencia en el régimen sancionador ya regulado en el TRLA y en el RDPH, no podía ser hecho por una norma de rango reglamentario; máxime si, por lo ya dicho, el desarrollo o complemento del texto legal no pedía uno en ese sentido; y si nada anunció sobre ello la Parte Expositiva de aquel Real Decreto de 2003.

Por tanto, su interpretación debe ser otra: La introducción, que llama para hacer aquello al Ministro de Medio Ambiente, manteniendo, como no podía ser de otro modo, las competencias de las Juntas de Gobierno, tiene, como más lógica, la finalidad de acrecentar el trato igual y la seguridad jurídica en una materia, la de la valoración de los daños al DPH, en que es más que posible que surjan criterios distintos en cada organismo de cuenca y órgano sancionador. De ahí ha de derivar, como efecto jurídico congruente con aquel mandato de establecimiento de aquellos criterios técnicos, que la Administración, una vez establecidos (como ha hecho por fin el Real Decreto 670/2013, de 6 de septiembre, al añadir al RDPH los artículos 326 bis , 326 ter y 326 quater), haya de sujetarse necesariamente a ellos. Es tras ese establecimiento, pero no antes dado lo hasta aquí razonado sobre la interpretación de las normas del TRLA y del RDPH, cuando habrá que reputar inválida, ineficaz, una valoración de los daños al DPH que no se haya realizado de acuerdo con los criterios establecidos (y atendiendo, en su caso, a los generales que hayan acordado las Juntas de Gobierno de los organismos de cuenca); y ello, tanto a los efectos de la calificación de la infracción (artículo 326.1 del RDPH, tras esa modificación de este año 2013), como al de fijar la indemnización que proceda (artículo 323.4 del RDPH, tras esa misma modificación).

Por fin, aunque el Real Decreto-ley 17/2012, de 4 de mayo, sustituido luego por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, intercaló en el artículo 117 del TRLA un apartado 2 de nueva redacción (renumerando como 3 y 4 los que antes eran apartados 2 y 3 del precepto), disponiendo en su inciso final que lo que ordena ponderar y tener en cuenta para la valoración del daño al DPH se hará de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca; ello tampoco obedeció entonces a la idea de que la aplicación del régimen sancionador en esta materia requiriera aquel previo establecimiento de los repetidos criterios técnicos, sino a la necesidad de dar cumplimiento a la sentencia de este Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 y, por tanto, a la de que, al establecerlos, se hiciera a través de una norma cuyo rango respetara la decisión de dicha sentencia. Así se desprende con claridad, no sólo del hecho de que esa norma con rango legal no incorpore en realidad criterios técnicos, o criterios distintos a los ya existentes (pues lo que ordena es que para la valoración de los daños al DPH se ponderará su valor económico; y que para la de los daños en la calidad del agua se tendrá en cuenta, como ya disponía el artículo 326.2 del RDPH, el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo), sino, también, del párrafo de su exposición de motivos en el que se lee: "[...] este real decreto -ley refuerza la potestad sancionadora en materia de aguas, imprescindible para garantizar la correcta aplicación de la legislación sustantiva. Lo que era de todo punto necesario y urgente tras la declaración de nulidad parcial de la Orden MAM/85/2008, de 16 de enero, por la que se establecen los criterios técnicos para la valoración de los daños al dominio público hidráulico y las normas sobre toma de muestras y análisis de vertidos de aguas residuales por la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo), de 4 de noviembre de 2011, recaída en el recurso de casación núm. 6062/2010 . De esta forma, se incorporan al texto refundido de la Ley de Aguas, sin perjuicio del ulterior desarrollo reglamentario, los criterios generales que se tomarán en cuenta en la valoración del daño causado en el dominio público hidráulico, determinantes para calificar la infracción. En definitiva, se garantiza el ejercicio de la potestad sancionadora con pleno respeto al principio de legalidad ( artículo 25 de la Constitución ), en su doble vertiente de reserva legal y tipicidad".

SÉPTIMO .- En consecuencia, la decisión que debemos adoptar en este recurso es la siguiente: Aunque se hizo aplicando los criterios de aquella Circular del Comisario de Aguas de 26 de septiembre de 2002, la valoración de los daños causados al DPH, efectuada en el expediente sancionador mediante informe de 26 de julio de 2005 emitido por la Técnica de Control y Vigilancia del DPH, en el que se ratificó, sin añadir nuevas consideraciones, en los posteriores del 7 de febrero, 7 de marzo y 22 de agosto de 2006, es válida, en el sentido de que en ella pueden sustentarse, tanto la calificación de la infracción y la sanción que merece, como la imposición de la obligación de indemnizar aquellos daños.

Ello, porque las normas jurídicas entonces vigentes no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. [...]».

Esta es la doctrina que fija la sentencia recurrida, y que ahora debe ser declarada correcta, conforme a las razones extensamente expuestas en la citada anteriormente, sentencia del Pleno de esta Sala Tercera, de fecha 3 de diciembre de 2013 (rec. cont-advo. 557/2011 ), singularmente las que se exponen en el apartado E de su FD 6, antes transcrito, y ello porque, según lo allí expuesto, las normas jurídicas vigentes al tiempo de los hechos objeto de la actuación sancionadora (año 2008 y 2009) y del correspondiente expediente sancionador, no imponían como únicas valoraciones admisibles las que estuvieran basadas en criterios técnicos de carácter general previamente establecidos. Procede declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina, confirmando, en consecuencia, la sentencia recurrida.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA , tras la reforma por Ley 37/2011, atendida la fecha de interposición del recurso, se hace imposición de costas a la parte recurrente, la entidad mercantil Voltes S.L., cuyo importe, por todos los conceptos, no puede superar la cantidad de mil euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2933/2013, interpuesto por la entidad mercantil Voltes S.L. contra la Sentencia de 11 de junio de 2013, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo núm. 325/2010 .

  2. - Imponer las costas, en los términos previstos en el último fundamento, a la parte recurrente, la entidad mercantil Voltes S.L.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Toledano Cantero, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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