ATS, 24 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:478A
Número de Recurso2932/2017
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 24/01/2018

Recurso Num.: 2932/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROV.CIVIL SECCIÓN N. 5 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: LTV/MJ

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2932/2017

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: D.ª M.ª Claudia Munteanu

D.ª M.ª Andreea Matei

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 631/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 55/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2017 se tuvo por parte en el presente recurso de casación en concepto de recurrente a D.ª Herminia , representada por la procuradora D.ª M.ª Claudia Manteanu, designada por el turno de oficio. Asimismo se tuvo por parte en el presente recurso de casación en concepto de recurrido a D. Ángel Daniel , representado por la procuradora D.ª M.ª Andreea Matei también designada por el turno de oficio.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2017, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 7 de diciembre de 2017, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 2017 muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura en motivos, aunque en realidad solo contiene uno denominado como "primero" en el que se alega la infracción del art. 97 CC en relación con el art. 100 CC y la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sentada en las SSTS de 2 de junio de 2015 , 3 de noviembre de 2015 y 8 de septiembre de 2015 . En el desarrollo argumental del motivo la parte recurrente alega que la sentencia recurrida infringe estos preceptos en cuanto considera que no ha existido alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día que justificarían el incremento de la pensión compensatoria para asegurar su derecho como parte más desfavorecida. La parte recurrente, en una detallada exposición de las circunstancias fácticas que considera concurrentes, mantiene en síntesis, que procede elevar el importe de la pensión compensatoria rebajada con anterioridad a 380 euros en sentencia de modificación de medidas de divorcio de 3 de junio de 2014 al haberse verificado entonces sin su consentimiento y bajo una fuerte presión. Precisa que ya no percibe la prestación de desempleo de 426 euros ni ninguna otra ayuda , no pudiendo hacer frente a los pagos básicos ni a los suministros, viviendo de la caridad, mientras que su ex marido continua con su nivel de vida elevado, sin privarse de nada. Añade que su salud ha empeorado como se acredita con los informes médicos presentados.

En otro orden de cosas, mantiene que también existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre este particular. En concreto, en el sentido que defiende la recurrente cita las SSAP de Almería (Sección 2.ª) de 4 de julio de 2014 y de Badajoz (Sección 3.ª) de 8 de noviembre de 2016 y en sentido contrario, priorizando la necesidad de que se acredite el cambio sustancial de las circunstancias, las SSAP de Pontevedra (Sección 6.ª) de 27 de febrero de 2015 y de Navarra (Sección 2.ª) de 31 de julio de 2013 .

TERCERO

El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de acreditación del interés casacional en la modalidad de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo 477.2.3 LEC ) por cuanto existe jurisprudencia de esta Sala sobre el problema jurídico planteado como la propia parte recurrente pone de manifiesto.

Tampoco resulta debidamente justificado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) siendo este además inexistente por depender el criterio aplicable para resolver el problema planteado sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida y eludiendo su ratio decidendi .

El recurso de casación no puede prosperar porque la parte recurrente elude el supuesto de hecho que contempla la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica, en definitiva que no se han acreditado ninguno de los motivos y circunstancias alegadas por ella alegadas para justificar la modificación al alza de la pensión compensatoria actualmente vigente. De esta forma altera la base fáctica, introduciendo hechos que la Audiencia Provincial no fija y eludiendo los que sí declara acreditados -en cuanto le perjudican- y sobre los que se proyecta la razón decisoria, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

De las sentencias de esta sala que cita el recurrente, solo la de 8 de septiembre de 2015 contempla un supuesto de modificación de medidas como el presente, aunque en ese caso se solicitaba la extinción de la pensión compensatoria o subsidiariamente su limitación temporal a dos años, nada que ver con el supuesto que nos ocupa. Las otras dos se referían a la fijación de pensión compensatoria en el divorcio y la influencia de la posible venta futura de un bien inmueble propiedad de la perceptora para precisar la cuantía de la pensión, en la STS de 2 de junio de 2015 y la STS de 8 de septiembre de 2015 sobre la procedencia de la pensión compensatoria en supuestos de disparidad en los ingresos de carácter desequilibrante y cuando los ingresos de uno y otro son absolutamente dispares.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada genéricamente como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrente altera, elude, los parámetros que tiene en cuenta la sentencia recurrida para la aplicación de la consecuencia jurídica, alteración inadmisible en casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de junio de 2017, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 631/2016 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 55/2015 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR