ATS, 10 de Enero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha10 Enero 2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1622/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SALA SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MTC/R

Recurso Num.: 1622/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 818/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) contra Villena Moraga SL, D.ª Noemi , D.ª Cecilia y D.ª Josefina , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Villena Moraga SL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 22 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2017, se formalizó por la procuradora D.ª María A. Castrillo Avisbal con la asistencia letrada de D. José María López Galán, en nombre y representación de Villena Moraga SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 10 de mayo de 2017 y para actuar ante esta sala se designó al procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 11 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa la sentencia del Tribunal Superior de Andalucía con sede en Málaga de 22 de febrero de 2017, R. 1968/16 , que desestima su recurso contra la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la Tesorería General de la Seguridad Social sobre existencia de relación laboral entre la empresa y tres personas, que fueron codemandadas. Consta en los hechos que la inspección de trabajo levantó acta de infracción por falta de alta e ingreso de cuotas correspondientes de las trabajadoras codemandadas. Éstas trabajaban en el piso donde tiene su sede la empresa. Los despachos de esta personas contaban con mesa de trabajo, ordenador, teléfono con línea externa e interna, haciendo uso del papel y tarjetas de visita con el anagrama del despacho y dirección de correo electrónico propia asociada al dominio del despacho Villena Moraga S.L. (@villenaabogados.es). El bufete disponía de una carta de presentación en la que se especificaban sus orígenes, especialidades y sedes y en la que aparecían como integrantes de la oficina de Marbella las codemandadas. Dichas personas están en alta en el Colegio de Abogados de Málaga como ejercientes y en la Mutualidad General de la Abogacía. Una de ellas empezó a trabajar en el despacho dentro del primer ciclo del Master de abogacía y después de realizar las prácticas externas se le ofreció continuar en el despacho. Otra realizó igualmente las prácticas externas y empezó a trabajar en el despacho en las mismas fechas. El horario de trabajo era fijo de 9:30 a 14:30 y de 16:00 a 19:00 o 17:00 a 20:00 horas de lunes a jueves, y el viernes de 9:00 a 15:00 h. Cuando debían ausentarse por temas particulares debían comunicarlo a la titular de la empresa y recuperar las horas. Tenían 3 semanas de vacaciones retribuidas, 2 en el mes de Agosto y 1 en Navidad. Tenían una retribución fija, previa emisión de factura por el concepto "honorarios por asesoramiento y colaboración". Tenían sus propios clientes que atendían en ese despacho, abonando a la titular de la empresa el 50% del importe de las facturas que ellas mismas cobraban. No tenían pacto de exclusividad. El despacho también presentaba minutas a una de ellas por honorarios por colaboración y asesoramiento jurídico. Las codemandadas realizaban las funciones propias de abogado: asistencia a juicios, asesoramiento legal, redacción de demandas, preparación de recursos y escritos; su trabajo era corregido y supervisado por la titular de la empresa que daba instrucciones sobre cómo actuar y controlaba y dirigía el trabajo. El despacho estaba anteriormente a su nombre de la titular y en el mismo domicilio. Constan sentencias de juzgados de lo social que declaran, en una, la existencia de relación laboral entre la empresa y una de las codemandadas y en otra, la nulidad del despido de la misma. Se hace referencia igualmente al reconocimiento, en acto de conciliación, de la improcedencia del despido de otra de las codemandadas. El relato fáctico se hace eco igualmente de que una de las trabajadoras facturaba a otros despachos. Igualmente se refleja que en las facturaciones emitidas por una de las trabajadoras es sustancialmente mayor a las emitidas por la empresa. Finalmente constan las altas de oficio a instancia de la Inspección de Trabajo por las codemandadas.

La sala, a la vista del relato fáctico y teniendo en cuenta una sentencia previa sobre similares hechos y en lo que a efectos casacionales interesa, entiende que pocas dudas caben sobre la existencia de relación laboral entre la empresa y las codemandadas al entender que el mismo refleja la concurrencia de dependencia organizativa y ajenidad, a lo que se añade que consta el previo reconocimiento por la empresa de la existencia de relación laboral con dos de las codemandadas en sendos actos de conciliación.

La sentencia invocada de contraste por la empresa en su recurso procede del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 2016, R. 1891/16 . En ella consta que la Inspección de trabajo y Seguridad Social extendió acta de liquidación de cuotas y por falta de afiliación o alta de tres personas contra un abogado en cuyo despacho profesional realizaban aquellas su actividad profesional, también como abogados y que son codemandados. Éstos permanecían en dicho local durante la mayor parte de la jornada pero sin sometimiento a horario determinado; utilizando los medios informáticos y de apoyo administrativo existentes en dicho despacho; atendiendo tanto a asuntos encomendados por el titular del despacho como a clientes ajenos al mismo a los que facturan directamente; las minutas de honorarios facturadas al mismo por dichas personas indicaban "por mis servicios y actuaciones realizadas en concepto de abogado durante el presente mes, con cargo e interés de éste", en unas cuantías mensuales de aproximadamente igual importe, y algunas otras esporádicas facturas adicionales de superior importe, no existiendo constancia de facturas relativas al año 2013. Estas tres personas abonan personal y directamente las cuotas de la Mutua de Previsión Social de la Abogados de Cataluña, las cuotas del Colegio de Abogados de Barcelona y las liquidaciones trimestrales del IVA. Todos ellos efectúan facturas a clientes propios distintos al titular del despacho codemandado y efectúan gastos de material, informática, teléfono, vehículo con motivo de su actividad profesional. El 14 de marzo de 2013 los cuatro codemandados constituyeron una sociedad limitada profesional.

La sala entiende que a la vista de los hechos no puede extraerse la conclusión de que los trabajadores llamados al procedimiento como litisconsortes y que se opusieron a la demanda se encontrasen en el centro de trabajo realizando efectiva prestación de servicios ajena y menos que estos puedan incardinarse "intra muros" de un contrato de trabajo vigente y efectivo, por muy especial que sea. No consta la prestación de servicios en el marco de una relación laboral especial, en la que aparece como sustancial y determinante la nota de ajenidad y dependencia, por muy pequeña que sea su intensidad y dada la cualificada naturaleza de los servicios propios en un ámbito de profesionalidad especializada, que exige de erudición y aportación científica autónoma por parte del profesional.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22 de julio de 2013 (R. 2987/2012 ), 25 de julio de 2013 (R. 3301/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 302/2012 ), 15 de octubre de 2013 (R. 3012/2012 ), 23 de diciembre de 2013 (R. 993/2013 ), 29 de abril de 2014 (R. 609/2013 ), 17 de junio de 2014 (R. 2098/2013 ), 18 de diciembre de 2014 (R. 2810/2012 ) y 21 de enero de 2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14 de mayo de 2013 (R. 2058/2012 ), 23 de mayo de 2013 (R. 2406/2012 ), 13 de junio de 2013 (R. 2456/2012 ), 15 de julio de 2013 (R. 2440/2012 ), 16 de septiembre de 2013 (R. 2366/2012 ), 3 de octubre de 2013 (R. 1308/2012 ), 4 de febrero de 2014 (R. 677/2013 ) y 1 de julio de 2014 (R. 1486/2013 ).

Conforme a lo anterior, no puede entenderse que en este caso estemos ante hechos, pretensiones y fundamentos similares, pues si bien en ambas sentencias se trata de procedimientos de oficio, la prestación se efectúa en los locales del abogado titular, los codemandados facturan al mismo por los servicios prestados y a otros clientes, y abonan las cuotas al Colegio y a la mutualidad correspondiente; lo cierto es son más los elementos del relato fáctico que denotan diferencias entre una y otra resolución. Así en la sentencia recurrida se hace referencia a unas circunstancias sobre las que nada refleja la de contraste y que implican la existencia de indicios de ajenidad y dependencia. Es lo que sucede con el uso del papel y tarjetas de visita con el anagrama del despacho y dirección de correo electrónico propia asociada al dominio del despacho; el horario de trabajo, que era fijo; el deber de comunicar las ausencias por motivos particulares y el correspondiente deber de recuperar las horas; la fijación de tres semanas de vacaciones y las fechas de las mismas; el abono a la titular de la empresa del 50% de las facturas a clientes propios; la corrección y supervisión por la titular de la empresa del trabajo que daba instrucciones sobre cómo actuar y ejercía los poderes de control y dirección; o el dato de que en las facturaciones una de las codemandadas aporte la mayor parte de las mismas frente a las de la empresa. Pero a los anteriores indicios, que no guardan similitud alguna con los de la sentencia de contraste, ha de añadirse la existencia de sentencias de juzgados de lo social que declaran, en una, la existencia de relación laboral entre la empresa y una de las codemandadas y en otra, la nulidad del despido de la misma. Y sobre todo, destaca el previo reconocimiento por la titular del despacho de la existencia de relación laboral en actos de conciliación. Nada de esto consta en la sentencia de contraste en la que únicamente se hace referencia a la prestación de servicios en el local del abogado titular y a la facturación por cantidades fijas, pero sin referencia a horarios ni a facultades de control y dirección del citado titular y en la que consta la formalización entre todos los demandados en marzo de 2014 de una sociedad profesional. En consecuencia, los pronunciamientos no son contradictorios, porque no se trata de una prestación de servicios en circunstancias similares, circunstancias que, a mayor abundamiento, adquieren en los casos de calificación jurídica de una relación como laboral mayor importancia que en otros, dado el sistema indiciario elegido por el artículo 1. 1 del Estatuto de los Trabajadores para ello.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora D.ª María A. Castrillo Avisbal, con la asistencia letrada de D. José María López Galán, en nombre y representación de Villena Moraga SL y representado en esta instancia por el procurador D. Felipe Segundo Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 1968/2016 , interpuesto por Villenga Moraga SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Málaga de fecha 13 de mayo de 2016 , en el procedimiento n.º 818/2014 seguido a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra Villena Moraga SL, D.ª Noemi , D.ª Cecilia y D.ª Josefina , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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