STS 810/2017, 11 de Diciembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución810/2017

RECURSO CASACION núm.: 253/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 810/2017

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Julian Sanchez Melgar

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Francisco Monterde Ferrer

  4. Antonio del Moral Garcia

  5. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 11 de diciembre de 2017.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº 253/2017 interpuesto por D. Pedro Antonio , D.ª Serafina , D. Bernardo , D. Ernesto , D. Humberto y al que se ha adherido D. Maximino representados por los Procuradores Sres. Sánchez-Puelles, González-Carvajal, y Albi Murcia-, bajo la dirección letrada de D. Esteban Mestre Delgado, D. Carlos Ruiz Manero y D. Daniel Valenzuela Fernández respectivamente contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia y recaído en la causa PA nº 2/2004 D.P nº 946/1998, Rollo de Sala 38/12, (Juzgado de Instrucción nº 2 de Cieza, en causa seguida por un delito contra la Hacienda Pública. Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cieza (Murcia) inició Procedimiento Abreviado nº 2/2004 (D.P nº 946/1998), contra Ernesto , Bernardo , Pedro Antonio , Serafina , Humberto , Emma y Maximino . Una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera) que con fecha 27 de octubre de 2016 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

ÚNICO.- Se declara probado, por conformidad de las partes, que en el año 1992 los acusados, Ernesto , Bernardo , Pedro Antonio , Humberto y Maximino eran socios de la mercantil "COFRUTOS S.A.", con C.I.F. A¬03277456 y domiciliada en Cehegin (Murcia) con la siguiente participación: Ernesto tenía seiscientas cincuenta (650) acciones que representaban el 20% de la sociedad, Bernardo otras seiscientas cincuenta (650) acciones (201 de la sociedad), Pedro Antonio tenía junto con su esposa, Serafina , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales, doscientas sesenta (260) acciones que representaban el 8% de la mercantil, Humberto tenía junto con su esposa, Emma , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales, ciento sesenta y tres (163) acciones que representaban el 5'015% de la mercantil y Maximino tenía junto con su esposa, Soledad , con la que estaba casado bajo el régimen económico de gananciales otras ciento sesenta y tres (163) acciones (5'015% de la sociedad). En "COFRUTOS S.A." también participaban Eusebio con un porcentaje de participación del 20%, Jacinto con un 2'985%, Raúl con un 0'985%, Jose Enrique con un 6%, Abel con un 6% y Celso con la misma participación del 6%.

El consejo de administración de "COFRUTOS S.A." estaba formado por Ernesto que lo presidía, Jacinto cómo secretario, y como vocales estaban Eusebio , Bernardo , Jose Enrique y Gaspar . Como consejeros delegados figuraban Ernesto , Eusebio y Bernardo y, quien ejercía las funciones de gerente de la entidad, era el socio Maximino .

Durante los primeros meses de 1992, los socios de "COFRUTOS S.A." planearon la venta de las acciones de esta mercantil a un grupo inversor integrado mayoritariamente por capital extranjero e interesado en adquirir la totalidad del accionariado de "COFRUTOS S.A.".

Con el fin de estudiar la viabilidad de la operación y las condiciones en que se efectuaría la venta, fueron realizados diversos estudios de mercado sobre la actividad a la que se dedicaba la mercantil y realizadas auditorias sobre la situación económica y financiera de la empresa "COFRUTOS S.A.", resultando de todos los estudios y auditorias efectuados una valoración de la totalidad de las acciones que se situaba sobre los 2.425 millones de pesetas (14.574.543'53 e), siendo este precio de venta el que finalmente se acordó entre los administradores de "COFRUTOS S.A." y los representantes del grupo inversor interesado en adquirir aquella mercantil.

Como quiera que la venta de las acciones planeada suponía, a los efectos previstos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF), una alteración en el patrimonio de los socios vendedores - personas físicas- que ponía de manifiesto un incremento en el valor de su patrimonio y que este incremento habría que considerarlo como renta sujeta al IRPF, los acusados idearon enmascarar esta venta mediante la utilización de dos Sociedades interpuestas, una de ellas radicada en Holanda, estrechamente relacionadas con algunos de los socios de "COFRUTOS S.A.", de modo que quedara oculta gran parte del incremento del patrimonio que, a efectos del IRPF, obtuvieran los socios por la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A." y, de este modo, disminuir aparentemente el importe de las cuotas que, por el concepto de IRPF, correspondería a cada uno de los socios en el ejercicio 1992.

Conforme al plan trazado, el día 15 de julio de 1992 todos los socios de "COFRUTOS S.A." otorgaron escritura pública en virtud de la cual manifestaron vender sus respectivas acciones a la mercantil "ARPE COMERCIAL S.L." haciéndose constar como precio global de la totalidad de las acciones vendidas el de 750 millones de pesetas.

Dos días después, el 17 de julio de 1992, "ARPE COMERCIAL S.L.", que actuaba representada por Narciso , otorgó escritura pública por la que vendía la totalidad de las acciones de "COFRUTOS S.A." a la entidad holandesa "FORTON B,V.", haciéndose constar como precio de venta el de 800 millones de pesetas. Finalmente, culminando la idea trazada previamente, el día 3 de agosto de 1992, por la entidad "FORTON B.V.", representada por Teofilo , se otorgó escritura pública por que vendía por el precio de 2.425 millones de pesetas la totalidad de las acciones de "COFRUTOS S.A." al grupo inversor que se había interesado con anterioridad en la adquisición de las participaciones de "COFRUTOS S.A." y que se constituyó formalmente el mismo día 3 de agosto de 1992 como sociedad mercantil con el nombre de "SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A.".

No obstante la pluralidad de escrituras de venta otorgadas, las mismas sólo obedecían a ocultar una única venta por importe de 2.425 millones de pesetas llevada a cabo por los socios de "COFRUTOS S.A." al grupo inversor que luego se constituyó formalmente con el nombre de "SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A.", siendo las sociedades "ARPE COMERCIAL S.L." y "FORTON B.V.0 instrumentos para aquel fin y que, durante esta operación, siempre estuvieron dirigidas por personas estrechamente relacionadas con algunos de los socios de "COFRUTOS S.A.".

Igualmente algunos de los acusados, con la misma intención de evitar el pago de gran parte de las cuotas que, por el IRPF correspondiente a 1992, habrían de abonar a la Hacienda Pública, planearon aparentar haber sufrido una disminución patrimonial durante el año 1992 para, de este modo, compensarla con otros incrementos experimentados y así, poder minorar la base imponible del IRPF.

Conforme a este plan, el día 31 de diciembre de 1992, los acusados Ernesto , Bernardo , Pedro Antonio , Humberto y otros socios de la mercantil "TROPIC S.A." otorgaron escritura pública en la que vendían la totalidad de las acciones de "TROPIC S.A." por el precio simbólico de 1.000 pesetas a Lourdes y a Agapito .

No obstante lo manifestado en la escritura, tal venta no obedecía a la realidad ya que, además de tener la mercantil "TROPIC S.A." un valor contable superior a los 150 millones de pesetas y ser los compradores personas relacionadas con algunos de los socios vendedores, la venta devenía imposible ya que aún no se habían inscrito en el Registro Mercantil dos acuerdos de ampliación de capital adoptados por "TROPIC S.A." durante 1992 por importes de nueve millones y de trescientos millones de pesetas respectivamente; ampliaciones de capital que habían sido suscritas por los socios para, con la ulterior venta por 1.000 pesetas, aparentar haber experimentado una importante disminución de patrimonio.

Con el otorgamiento de la escritura de venta de las acciones de "TROPIC S.A." efectuada el 31 de diciembre de 1992, los socios vendedores crearon la apariencia de haber experimentado una disminución de su patrimonio y que, por comparación entre el precio de adquisición de sus participaciones - mayoritariamente en la suscripción de los aumentos de capital - y el precio de venta de las mismas, se concretaba en las siguientes cantidades; Ernesto una disminución de 92.999.700 pesetas, Bernardo una disminución de 61.999.800 pesetas, Pedro Antonio de 24.799.920 pesetas y Humberto de 23.899.910 pesetas.

La venta llevada a cabo entre julio y agosto de 1992 de la totalidad de las acciones de "COFRUTOS S.A," efectuada a "SOCIEDAD INVERSORA COFRUTOS S.A." por un precio global de 2.425 millones de pesetas determinó, por aplicación de la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas vigente para el ejercicio 1992, un incremento de patrimonio en las personas físicas que vendieron sus acciones considerado como renta sujeta a gravamen según la referida normativa y que, en relación a los socios acusados en la presente causa se concreta en las siguientes cantidades:

- Ernesto , que vendió sus 650 acciones (20% del capital social) por un precio real de 485 millones de pesetas, obtuvo un incremento de patrimonio total de 420 pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular (procedente de bienes adquiridos con un año o menos de antelación) de 84.000.000 pesetas y un incremento de patrimonio irregular reducido (procedente de bienes adquiridos con más de un año de antelación) de 308.318.768 pesetas ya que: doce acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1 987 por el precio de 1.200.000 pesetas, 88 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 8.800.000 pesetas, 100 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 10 millones de pesetas, 200 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 20 millones de pesetas, 120 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 12 millones de pesetas y 130 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 13 millones de pesetas.

- Bernardo , que vendió sus 650 acciones (20% del capital social) por un precio real de 485 millones de pesetas, obtuvo un incremento de patrimonio total de 420 millones de pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 84.000.000 pesetas y un incremento de patrimonio irregular reducido de 308.318.768 pesetas ya que: doce acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 1.200.000 pesetas, 88 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 8.800.000 pesetas, 100 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 10 millones de pesetas, 200 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 20 millones de pesetas, 120 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio do 12 millones de pesetas y 130 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 13 millones de pesetas.

- Pedro Antonio y su esposa, Serafina , que vendieron las 260 acciones que tenían de "COFRUTOS S.A." (8% del capital social) por un precio real de 191 millones de pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 84 millones de pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio de los acusados y aplicando los correspondientes coeficientes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto un incremento de patrimonio regular de 16.800.000 pesetas para cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido para cada uno de ellos de 61.663.753 pesetas ya que: 8 acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1997 por el precio DE 800.000 pesetas, 32 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 3.200.000 pesetas, 40 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 4 millones de pesetas, 80 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 8 millones de pesetas, 48 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 4.800.000 pesetas y 52 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 5.200.000 pesetas; títulos que habían adquirido Pedro Antonio y Serafina para su sociedad conyugal.

- Humberto y su esposa, Emma , que vendieron las 163 acciones que tenían en "COFRUTOS S.A," (5'015% del capital social) por un precio real de 121.623.077 pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 52.661.538 pesetas. Este incremento, atendido el período de permanencia de las acciones en el patrimonio del acusado y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 10.661.538 pesetas para cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido de 38.539.846 pesetas para cada uno de ellos ya que: tres acciones habían sido adquiridas el 24 de octubre de 1987 por el precio de 300.000 pesetas, 22 acciones habían sido adquiridas el 22 de enero de 1988 por el precio de 2.200.000 pesetas, 25 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 50 acciones habían sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 5 millones de pesetas, 30 acciones habían sido adquiridas e]. 26 de marzo de 1991 por el precio de 3 millones de pesetas y 33 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 3.300.000 pesetas; títulos que habían adquirido Humberto y Emma para su sociedad conyugal.

- Maximino y su esposa, Soledad , que vendieron las 163 acciones que tenían en "COFRUTOS S.A." (5'015% del capital social) por un precio real de 121.623.077 pesetas obtuvieron, cada uno de ellos, un incremento de patrimonio total de 52.661.537 pesetas. Este incremento, atendido el periodo de permanencia de las acciones en el patrimonio de los acusados y aplicando los correspondientes coeficientes y porcentajes correctores previstos en la Ley del IRPF suponía a efectos del impuesto: un incremento de patrimonio regular de 10.661.538 pesetas cada uno de ellos y un incremento de patrimonio irregular reducido de 39.116.537 pesetas cada uno de ellos ya que: 25 acciones habían sido adquiridas el 23 de abril de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 25 acciones habían sido adquiridas el 26 de julio de 1989 por el precio de 2.500.000 pesetas, 50 acciones hablan sido adquiridas el 9 de julio de 1990 por el precio de 5 millones de pesetas, 30 acciones habían sido adquiridas el 26 de marzo de 1991 por el precio de 3 Millones de pesetas y 33 acciones habían sido adquiridas el 6 de abril de 1992 por el precio de 3.300,000 pesetas; títulos que habían adquirido Maximino y Soledad para su sociedad conyugal.

En total, las rentas sujetas al IRPF obtenidas por los acusados durante el ejercicio 1992 ascendieron las siguientes cantidades:

A) Ernesto obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 3.117.990 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 133.508 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 3.527.552 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 84 .000.000 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 308.318.768 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Ernesto , y tratándose de declaración conjunta con el cónyuge, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 216,499.986 pesetas.

B) Bernardo obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 3.417.990 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 224.769 pesetas.

- Rendimientos netos del capital 'mobiliario 4.403.079 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 84.000.000 pesetas.

- Incremento de patrimonio neto irregular: 308,318.768 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Bernardo , y tratándose de declaración conjunta con el cónyuge, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 216.908.436 pesetas.

C) Pedro Antonio obtuvo:

-Rendimientos netos de actividades empresariales 153.512 pesetas.

-'Rendimientos netos del capital inmobiliario: 96.757 pesetas.

- Rendimientos netos del capital mobiliario: 749.491 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 17.128.214 pesetas,

'incremento de patrimonio neto irregular: 60.985.715 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Pedro Antonio y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 38.362.362 pesetas.

D) Serafina obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 228.385 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 222.230 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 749.497 pesetas.

- Incremento de patrimonio neto regular: 17.128.216 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 60.985,711 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Serafina y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendió a la cantidad 38.440.383 pesetas.

E) Humberto obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 4.653.554 pesetas.

- Rendimientos netos del capital inmobiliario: 318.203 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 885,899 pesetas.

- Incremento de patrimonio neto regular; 10.661.538 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 38.345.857 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Humberto y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendió a la cantidad 24.673.475 pesetas.

F) Emma obtuvo:

- Rendimientos netos del trabajo personal: 931.290 pesetas.

-Rendimientos netos del capital inmobiliario: 318.203 pesetas.

-Rendimientos netos del capital mobiliario: 885.899 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto regular: 10,661.538 pesetas.

-Incremento de patrimonio neto irregular: 38.345.857 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Emma , y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 22.615.124 pesetas.

G) Maximino obtuvo:

-Rendimientos netos del trabajo personal: 6.364.566 pesetas.

-Rendimientos netos del, capital inmobiliario: 68.500 pesetas.

- Rendimientos netos del capital mobiliario: 235.793 pesetas

- Incremento de patrimonio neto regular: 10.661,538 pesetas.

-Incremento de .patrimonio neto irregular: 39.241.900 pesetas.

Por aplicación de la normativa reguladora del IRPF con las circunstancias personales y familiares que concurrían en Maximino , y tratándose de declaración individual, la cuota líquida resultante ascendía a la cantidad 24.917.905 pesetas.

Con pleno conocimiento por parte de los acusados de que la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A." se había efectuado por 2,425 millones de pesetas y que la venta de "TROPIC S.A." no se trataba más que de una mera apariencia que no obedecía a realidad material alguna, los acusadas, llevando a término el plan trazado para obviar el pago de gran parte de las cuotas de IRPF, en junio de 1993, en la declaración del Impuesto sobre la Renta que presentaron correspondiente al ejercicio 1992 consignaron datos no ajustados a la realidad en los apartados referidos a los incrementos y disminuciones patrimoniales haciendo constar en sus respectivas declaraciones los datos que hubieran resultado si la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A." se hubiese efectuado por 750 millones de pesetas y si la venta de las acciones de "TROPIC S.A." respondiera a la realidad y se hubiese efectuado por 1.000 pesetas, así:

A) Ernesto y su esposa Yolanda presentaron declaración del IRPF, en su modalidad do declaración conjunta, en la que consignaron en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 17.000.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 92.699.701 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS, S.A."; 62.397.047 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 214.319 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales que consignaban en la declaración, declaró la existencia de una disminución patrimonial de 13.516.173 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos, las demás rentas obtenidas y las circunstancias personas y familiares de los contribuyentes a la cantidad de 1.814.332 pesetas.

De este modo Ernesto evitó el pago de 214.685.654 pesetas (1.290.28678 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

B) Bernardo presentó, junto con su esposa, Coro , declaración del IRPF en su modalidad de declaración conjunta, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A."; 17.000.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 61.799.802 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 62.397.817 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A."; 142.878 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales consignadas en la declaración, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 17.455.167 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos, las demás rentas obtenidas y con las circunstancias personales y familiares que concurrían, a la cantidad de 7.393.448 pesetas.

De este modo el acusado Bernardo evitó el pago de 209,514.988 pesetas (1.259.210'44 €) correspondiente a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

C) Pedro Antonio presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos al os incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 3.400.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 12.359.960 pesetas.

- Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.":12.479.568 pesetas.

- Como incremento de patrimonio pendiente de imputación por operaciones a plazo: 328.214 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 28.575 pesetas.

- Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Bancos: 678.038 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales que consignaba en la declaración, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 3.141.209 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 585.846 pesetas.

De este modo el acusado Pedro Antonio evitó el pago de 37.776.516 pesetas (227.041'43 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

D) Serafina presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 3.400.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 12.359.961 pesetas.

- Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 12.479.570 pesetas.

- Como incremento de patrimonio pendiente de imputación por operaciones a plazo: 328.216 pesetas.

Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 28.576 pesetas.

Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Bancos: 678.039 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de incremento de patrimonio neto irregular de 3.141.210 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 595.741 pesetas.

De este modo la acusada Serafina evitó el pago de 37.844.642 pesetas (227.450'88 €) correspondientes a la Cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

E) Humberto presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 2.110.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 13.860.450 pesetas.

-Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 7.696.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 105.729 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Banco de Santander; 193.989 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de una disminución patrimonial neta de 4.354.168 pesetas y, en consecuencia la cuota liquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 1.488.416 pesetas.

De este modo el acusado Humberto evitó el pago de 23.185.059 pesetas (139.345'01 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

F) Emma presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

- Como incremento de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 2,110.000 pesetas.

-Como disminución de patrimonio regular derivado de la venta de las acciones de "TROPIC S.A.": 13.860.450 pesetas.

- Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 7.696.000 pesetas.

- Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de las acciones de "TROPIC S.A,": 105.729 pesetas.

-Como disminución de patrimonio irregular derivada de la venta de acciones de Banco de Santander: 193,989 pesetas.

Por tanto, compensando los incrementos con las disminuciones patrimoniales, declaró la existencia de una disminución patrimonial neta 4.354.168 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 270.451 pesetas.

De este modo la acusada Emma evitó el pago de 22.344.673 pesetas (134.294'19 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

G) Maximino presentó declaración del IRPF en su modalidad de declaración individual, en la que consignó en los apartados relativos a los incrementos y disminuciones patrimoniales los siguientes datos:

-No consignó incremento de patrimonio regular alguno derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.".

- Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de las acciones de "COFRUTOS S.A.": 9.084.408 pesetas.

- Como incremento de patrimonio irregular reducido derivado de la venta de participaciones en F.I.M.: 125.363 pesetas.

Por tanto, declaró la existencia de un incremento de patrimonio neto irregular de 9.209,771 pesetas y, en consecuencia la cuota líquida total resultante ascendía, según la liquidación efectuada con estos datos y el resto de las rentas obtenidas, a la cantidad de 3.792,700 pesetas.

De este modo el acusado Maximino evitó el pago de 21.125.205 pesetas (126.965'04 €) correspondientes a la cuota que en concepto de IRPF del ejercicio 1992 debía haber abonado a la Hacienda Pública.

Con carácter previo a la celebración del Plenario, y por parte de todos los acusados, se ha ingresado en la cuenta de consignaciones de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, por razón de este procedimiento, el importe del principal de la cantidad que les era respectivamente reclamada en concepto de responsabilidad civil, salvo, al parecer, Emma que, por error, consta en el resguardo del ingreso efectuado que obra en Autos que consignó 50 € de menos, siendo la cantidad debida de 134,294'19 € y la consignada de 134.249'19 €.

En la tramitación del presente procedimiento se han producido importantes retrasos por causas no imputables a los acusados, dado que el procedimiento fue iniciado en 1998, que se formuló acusación por el Ministerio Fiscal en mayo de 2005 y que no se ha enjuiciado hasta el 24 de octubre de 2016

SEGUNDO

La Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a - Ernesto , Bernardo , Pedro Antonio , Serafina , Emma , Humberto y a Maximino como autores criminalmente responsables, cada uno de ellos, de un delito Contra la Hacienda Pública del artículo 349 del Código Penal aprobado por Decreto 3.096/1973 de 14 de septiembre, en la redacción dada por L.O. 2/1985 de 29 de abril, ya definido, con la concurrencia en todos ellos de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuantes de reparación del daño del artículo 9.9º y la analógico de "dilaciones indebidas" del artículo 9.10º ambas del Código Penal de 1973 , a las siguientes penas: a Ernesto : multa de 601,01 euros con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 322.571,70 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un periodo de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Bernardo a las penas de multa de 601,01 1, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 314.802,61 euros, con tres meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Pedro Antonio a las penas de multade 601,01 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta (salvo error aritmético) en 56.760,36euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago y perdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Serafina a las penas de multade 601,01 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 56.862,72 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Humberto a las penas de multa de 601,01 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 34.836,25 euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Emma a las penas de multa de 601,01 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 33,573,55euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

A Maximino a las penas de multa de 601,01 euros, con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y multa de un cuarto de la cantidad defraudada que se concreta en 31,741,26euros, con dos meses de arresto sustitutorio en caso de impago, y pérdida por un período de un año de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales.

Y cada uno de ellos al pago de las costas causadas por séptimas partes, incluidas las de la Acusación Particular (Abogado del Estado).

Y como responsabilidad civil que Ernesto indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 1.290.286'78euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Bernardo indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 1.259.210'44 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Pedro Antonio indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 227.041'43 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Serafina indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 227.450'88 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado,

Que Humberto indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 139.345'01 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Que Emma indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 134.294'19 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración (21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Y que Maximino indemnice a la Hacienda Pública estatal en la cantidad de 126.965'04 euros, más los correspondientes intereses devengados calculados conforme al artículo 26 de la LGT (anterior 58 LLGT de 1963), desde la fecha de vencimiento del plazo para la declaración(21/06/1993) hasta la fecha del ingreso respectivamente efectuado.

Habiendo sido consignada, por cada uno de los acusados, con carácter previo al juicio, la cantidad requerida como principal en concepto de responsabilidad civil, aplíquese al pago, de la referida responsabilidad civil, quedando pendiente de liquidar la cantidad...correspondiente a los interesen legales solicitados en los términos que se han fijado, es decir, con los intereses legales devengados desde las fechas de comisión de los respectivos delitos (21 de junio de 1993) y hasta la fecha de las respectivas consignaciones, si cubrieran el total de la deuda principal.

En caso de quedar pendiente alguna cantidad en concepto de deuda principal, la misma devengará, desde la fecha de la presente sentencia y hasta su completo pago, el interés fijado en el artículo 576 de la LEC , dado que consta que Emma , por error, consta en el resguardo del ingreso efectuado que obra en Autos que consignó 50€ de menos, siendo la cantidad debida de 134.291'19C y la consignada de 134.249'19C.

La presente Sentencia es FIRME, y no cabe recurso alguno contra ella, respecto de los aspectos a los que los penados han prestado su CONFORMIDAD, en concreto respecto de las penas impuestas, responsabilidad civil acordada como principal y costas, incluidas las de la Acusación Particular, al haberse notificado en el acto de la finalización del juicio, a las partes implicadas, que la sentencia contendría el mismo pronunciamiento que hoy se describe en la presente parte dispositiva, y haber manifestado todos que estaban conformes con la misma, y que no pensaban interponer recurso contra ella.

Sin embargo, contra la determinación del interés aplicable a la responsabilidad civil fijada, cabe anunciar recurso de casación en el plazo de CINCO DÍAS computados desde la última. notificación.

Remítase testimonio de la presente resolución a los órganos de la Administración Tributaria para que procedan, respecto de todos los penados, a la exacción de la responsabilidad civil pendiente derivada de la presente resolución y de las multas impuestas en concepto de pena de conformidad con la reforma introducida por Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, incluyendo una nueva redacción del artículo 305.7º del Código Penal ;" En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributaria que la Administración Tributaria no haya liquidado por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, incluidos sus intereses de demora, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada Ley." debiendo informar a esta Audiencia Provincial del resultado de la ejecución encomendada de forma semestral, desde la firmeza de la presente resolución y hasta el completo pago, y debiendo tener en cuenta, por último, la Agencia Tributaria lo dispuesto en el artículo 126 del Código Penal

TERCERO

Notificada la Sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y vulneración de precepto constitucional, por los recurrentes que se tuvieron por anunciados; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso, alegando los motivos siguientes:

Motivos aducidos en nombre de Pedro Antonio , Ernesto , Bernardo y Serafina .

Motivo primero. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 24.2 CE por vulneración al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Motivo segundo .- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 LECrim en relación con el art. 5.4 LOPJ al haberse vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en la aplicación de la ley, ( art. 14 CE ). Motivo tercero .- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por inaplicación de los arts 101 , 103 y 104 CP 1973 los arts. 576 LECivil y 1108 CCivil, así como por aplicación indebida del art. 26.6 LGT . Motivo cuarto. - Por infracción de ley nº 1 del art. 849 LECrim .

Motivos aducidos en nombre de Humberto .

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim . Motivo segundo.- Al amparo del art. 849.1º LECrim por infracción de ley por aplicación indebida del art. 349 CP , en redacción de la LO 2/1985. Motivo tercero.- Al amparo del art. 849.2º LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo cuarto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim por inaplicación de los arts. 101 , 103 y 104 CP de 1973 y aplicación indebida del art. 26.4 LGT .

Motivos aducidos en nombre de Emma .

Motivo primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 LECrim . Motivo segundo.- Por infracción de ley por aplicación indebida del art. 349 CP en la redacción de la LO 2/1985. Motivo tercero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º LECrim por error de hecho en la valoración de la prueba. Motivo cuarto.- Por infracción de ley del nº 1 del art. 849 LECrim por inaplicación en relación con los intereses de demora establecidos para la responsabilidad civil fijada de los arts. 101 , 103 y 104 CP de 1973 , y aplicación indebida del art. 26.4 LGT actualmente en vigor.

Maximino se adhirió a los motivos de los recursos referentes a los intereses de demora.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado se instruyeron de los recursos interpuestos, impugnando todos sus motivos; la representación legal de Emma mostró su adhesión en todo lo que le sea favorable a los recursos de Pedro Antonio , Serafina , Bernardo y Ernesto ; la representación legal de Humberto se adhirió igualmente a los recursos de Serafina , Pedro Antonio , Bernardo y Ernesto ; la Sala admitió los recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento y Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 21 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren en casación frente a la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia provincial de Murcia de una parte Humberto y Emma , recursos en todo paralelos que, por ello, reclaman un examen conjunto. El contenido del cuarto motivo de esos dos recursos -discrepancia en cuanto a la inclusión de los intereses de demora en la responsabilidad civil- se solapa con la pretensión articulada en los recursos de Pedro Antonio , Ernesto , Bernardo y Serafina . Unificaremos también la respuesta a esa cuestión.

SEGUNDO

Incongruencia omisiva ( art. 851.3 LECrim ) se denuncia en el primer motivo de los recursos de Humberto y Emma .

El argumento se sintetiza así: al inicio del juicio oral se suscitó una incidencia sobre una eventual conformidad. Pese a la anuencia de las partes con la anticipada propuesta del Fiscal, excepto en lo relativo a la inclusión de los intereses de demora en la cuantificación de la responsabilidad civil, no cristalizó el acuerdo en una conformidad oficial por cuanto la abogacía del Estado, aduciendo razones de régimen interno, expresó la imposibilidad de asumir esa conformidad plena al no abarcar el compromiso de abono de todas las cantidades reclamadas como responsabilidad civil.

Las conclusiones fueron modificadas por todas las partes para adecuarlas a la propuesta del Fiscal en el trámite de conclusiones definitivas. Tanto la práctica de la prueba como los informes se habían ceñido a la única cuestión controvertida: la procedencia de incluir o no lo intereses de demora en la cantidad a fijar como indemnización. La sentencia se centra en analizar esa cuestión. No aborda las demás cuestiones implicadas y atinentes al presupuesto de esa indemnización (la comisión de los delitos contra la hacienda pública de que se acusaba) al considerar que existía conformidad sobre ellas.

Entienden estos recurrentes que no era así. Al no existir una conformidad real, que contase con todos los requisitos establecidos legalmente, la sentencia no estaba eximida de tratar todas las cuestiones y justificar la condena penal tanto fáctica como jurídicamente. Abdicar de esa responsabilidad supondría incurrir en el vicio de incongruencia omisiva que se alega.

Se aduce, además, que el asentimiento mostrado en el juicio por los acusados no fue totalmente libre. Venía determinado por la presión de la situación: deseo de poner punto final a un procedimiento que ya pendía demasiados años.

Es verdad que la conformidad alcanzada está rodeada de cierto confusionismo y desorden. De hecho, la representante del Ministerio Fiscal al dictaminar en casación la equipara a una conformidad encubierta u oficiosa evocando algunos pronunciamientos de esta Sala que han contemplado esa situación: el proceso es tratado como si se hubiese llegado a una conformidad aunque realmente no estaban cubiertos todos sus presupuestos procesales, bien porque la pena reclamada excedía de lo legalmente permisible para llegar a esa solución consensuada; bien porque alguno o algunos de los coprocesados se apartaban del acuerdo. Y la Abogacía del Estado habla de pseudoconformidad.

No es ese el caso aquí contemplado. En el proceso que ahora analizamos están colmados todos los presupuestos necesarios para que podamos hablar de una conformidad legalmente admisible en lo que respecta a los pronunciamientos penales, lo que aboca inexorablemente a una sentencia que debe acoger las pretensiones que las partes de consuno han elevado al Tribunal.

Es verdad que al comienzo del juicio no se culminaron los pasos necesarios para propiciar esa sentencia de conformidad. La representación del Estado adujo que sus reglas internas lo impedían, sin alcanzar a discriminar entre los aspectos penales y civiles. Da la impresión de no haber tomado en consideración que en esas dos vertientes -penal y civil- la conformidad es escindible, pudiendo plasmarse en todo lo penal, con exclusión de los temas civiles de forma que el juicio prosigue exclusivamente respecto de éstos. En ese momento inicial el iter procesal quedó así concretado en un oficioso anuncio de conformidad y el acuerdo, tácito pero asumido por las defensas, de continuar el juicio en exclusiva respecto de los temas civiles, es decir, abordando el plenario como en los casos un tanto irregulares (aunque no siempre determinantes de nulidad) que se han denominado conformidades oficiosas o encubiertas. No se modificaron en ese momento las conclusiones. Tampoco se consultó directamente a las partes materiales -los propios acusados-, ni se reclamó su asentimiento como hubiera sido preceptivo.

Pero luego todos los acusados en los respectivos interrogatorios aceptaron sin mayores explicaciones los hechos de que acusaba el Ministerio Fiscal; y se renunció a la práctica de la prueba por todas las partes. Llegado el tramo final del juicio oral, ambas acusaciones modificaron sus conclusiones en los términos acordados y todas las defensas modificaron a su vez las suyas mostrándose conformes con la petición unánime de las acusaciones con una única reserva: lo relativo a las responsabilidades civiles.

Tras los respectivos informes, limitados a ese punto concreto (intereses de demora) la Presidencia, siguiendo la previsora y atinada advertencia del Ministerio Público, preguntó expresamente a cada uno de los acusados -uno por uno- si mostraban su conformidad con los hechos y las peticiones de pena (también las accesorias), asintiendo expresamente todos y cada uno de ellos y sin que nada pueda hacer sospechar de ausencia de libertad en esa manifestación que, además, era armónica con las declaraciones efectuadas unos momentos antes en el interrogatorio y que se producía, como advierte la abogada del Estado que asume en casación la representación de la Agencia Tributaria, en un marco de asistencia letrada. Es más, a Emma , ahora recurrente, se le preguntó expresamente por la Presidencia si lo manifestado lo hacía "libre y voluntariamente", pregunta a la que asintió tanto gestual como verbalmente.

Con eso quedaban subsanadas las carencias que impedirían hablar de conformidad regular. Aunque de forma secuencialmente desordenada, estamos ante una real y oficial conformidad: todos los acusados así como sus direcciones técnicas han aceptado de manera voluntaria y expresa la petición penal concorde de ambas acusaciones. El desorden temporal no es irregularidad a la que quepa atribuir alcance alguno como demuestra la previsión contenida en la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (art. 50 ) donde la posibilidad de conformidad no queda encorsetada al momento inicial del juicio. Es factible en cualquier instante.

Por tanto fue correcta la decisión de la Audiencia de tratar los temas penales desde esa realidad: una sentencia de conformidad en la que basta constatar el acuerdo deviniendo innecesario legalmente (e incluso improcedente) adentrarse en analizar la prueba o justificar la subsunción jurídica (solo si hubiese planteado a las partes una eventual discrepancia con la conformidad estaba habilitada la Sala para apartarse de lo aceptado por todos).

TERCERO

No puede haber incongruencia omisiva porque nada había que resolver en cuanto a material probatorio o ajuste en la subsunción jurídico penal: la conformidad alcanzada y asumida imponía resolver con la simple traslación a la sentencia de los hechos asumidos y las penas y calificación aceptadas. No podía apartarse de ello el Tribunal. Y no había ninguna petición, que haya quedado sin resolver: todas fueron atendidas, excepto las relativas a los intereses de demora que han sido motivadamente rechazadas.

Las sentencias de conformidad solo son susceptibles de recurso en casos muy particulares y por razones estrictas. No concurren aquí esas razones: el motivo es por ello rechazable y con él los dos siguientes de los dos recursos que estamos analizando que abordan temas penales de fondo (arts. 849.1º y 2, así como presunción de inocencia). Y lo hacen no solo en contradicción con su posición procesal (doctrina de los propios actos que determinaría ausencia de gravamen); sino sobre todo introduciendo temas de debate en sede de casación (valoración probatoria y subsunción jurídica) vedados por la normativa procesal en cuanto que estaban conformados ( art. 787.7 LECrim ).

La sentencia de conformidad verdadera no es susceptible de recurso. Así se infiere del art. 787.7 que trae a colación el dictamen de la Abogacía del Estado. Reiteradamente lo ha afirmado la jurisprudencia. Se ha invocado a veces, el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos; que la conformidad supone una renuncia tácita, anticipada y condicional al recurso; o que hubo consentimiento tanto del acusado como de su defensor ( sentencias de 14 de noviembre de 1906 , 23 de octubre de 1975 , 23 de noviembre de 1984 , 4 de octubre de 1989 , 31 de enero de 1990 , 876/1997, de 9 de octubre o 761/2002 , de 30 de abril entre muchas otras).

Hoy es el derecho positivo el que cierra la via al recurso salvo que la sentencia falle de forma diferente al contenido de la propuesta de conformidad de las partes (conformidad alterada) o cuando falte alguno de los presupuestos que la permiten (conformidad aparente). Son esos los dos supuestos aludidos en el art. 787.7: no respeto de los requisitos de la conformidad (conformidad aparente), bien apartamiento de sus términos (conformidad alterada).

Ninguno de esos dos supuestos se aprecia aquí.

Es más, aunque se estimase que al no haberse producido la conformidad en el momento procesal previsto en el procedimiento abreviado no habría de surtir su eficacia propia, serían de aplicación las razones de fondo que subyacen tras esa doctrina y en concreto, dos de ellas:

  1. El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, ("nemini licet adversus sua pacta venire et patere legem quam ipse fecisti" ) impugnando lo que aceptó libre, voluntariamente y con el asesoramiento jurídico necesario. Está ausente el necesario gravamen imprescindible para sostener un recurso. Si la sentencia se ajusta estrictamente a lo que la parte solicitó en el juicio, no puede reclamar por vía de recurso algo que se aparta de sus propias pretensiones; no puede impugnar una sentencia congruente con sus peticiones. Lo argumenta así la Abogacía del Estado con un justificado tono de indignación que trasluce el escrito presentado, tono en cualquier caso armónico con la sobriedad y elegancia procesal propia de un escrito forense.

  2. Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévola, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( SSTS de 27de abril de 1999, 3 de diciembre de 1999 , 6 de marzo de 2000 y 24 de mayo de 2000 ). Recurrir contra un pronunciamiento conforme con las propias peticiones, y volvemos a hacernos eco de un argumento de la Abogacía del Estado, atenta contra la buena fe procesal ( art. 11 LOPJ ) en estrategia vedada por la prohibición de hacer valer cuestiones nuevas en casación.

Ello aboca ineludiblemente a la causa de inadmisión 1ª del artículo 885 de la Ley Procesal .

En este momento la causa de inadmisión se convierte en razón para la desestimación sin entrar en el fondo.

Por tanto, no pueden prosperar los motivos primero a tercero de los recursos de Humberto y Emma .

CUARTO

Tanto el ordinal cuarto de estos dos recursos como los cuatro motivos de los otros recursos luchan por expulsar del pronunciamiento condenatorio y en concreto de la fijación de la responsabilidad civil los intereses de demora. Utilizan distintos argumentos. Algunos quieren enlazar con preceptos constitucionales ( art. 852 LECrim : irretroactividad de las leyes sancionadoras, igualdad ante la ley, dilaciones indebidas); otros se limitan a una perspectiva de pura legalidad ( art. 849.1 LECrim ). La aplicación de los intereses fiscales llevada a cabo por la Audiencia, infringiría preceptos como los arts. 9.3 , 14 y 24.2 CE ; 101 , 103 y 104 CP de 1973 ; 576 LEC ); 58 LGT de 28 de Diciembre de 1963 y 26 LGT 58/2003.

Sobre ese tema contamos con un completo pronunciamiento jurisprudencial -la STS 832/2013, de 24 de octubre - invocado en la sentencia de instancia, y aludido por todas las partes.

Consignemos primeramente la forma en que resuelve ese precedente el tema, otra vez traído ahora a casación, para luego analizar los puntos distintivos de este caso singular o los argumentos que no encuentran cumplida respuesta por si introdujesen algún matiz diferencial que pudiese conducirnos a otra respuesta.

En principio hay que atenerse a esa doctrina jurisprudencial que en su momento no fue pacífica. Signo elocuente de ello es el serio y solvente voto particular que suscribía el Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín discrepando del criterio mayoritario. En lo que atañe a esta cuestión, y con argumentos que en buena parte toman prestados los recurrentes -fue citado expresamente el referido Magistrado en los informes orales- decía así tal voto particular:

"1) Hallándonos ante una Resolución de carácter penal, no tributario, y habiendo decidido nuestro Legislador, contra la regla general de entender tan sólo como responsabilidad civil, susceptible de ser considerada así en este ámbito, el perjuicio derivado de la comisión del ilícito y no la deuda previa a éste cuyo impago precisamente integra la conducta delictiva ( art. 109 CP ), que en esta clase de delitos se incluya, como tal Responsabilidad Civil, el importe de dicha deuda, ello ha de suponer que a la misma, en defecto de otra disposición en sentido distinto al tiempo de comisión del delito, le hayan de resultar de aplicación las normas comunes propias del orden penal, en concreto y en este caso, las del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil referentes al interés legal general, su cuantía y fecha de comienzo del devengo, y no al especial de la Legislación Tributaria que, al margen del distinto inicio de su cómputo, supone un incremento del 25% respecto del interés legal.

2) En esta línea no puedo compartir el criterio de mis compañeros que extiende el carácter de "norma en blanco" y la remisión a los correspondientes preceptos administrativos propios de la integración del tipo penal, a cuestión tan distinta como la de la interpretación de la norma aplicable en el ámbito de la responsabilidad civil, lo que supone añadir a la sanción punitiva, propia del carácter delictivo que se atribuye a la conducta, una agravación, en este caso procedente del incremento porcentual de los intereses aplicables al importe establecido como Responsabilidad Civil, y su inicio al tiempo de la generación de la deuda y no al de la condena, valiéndose para ello de una interpretación extensiva "contra reo" que agrava las consecuencias del ilícito previstas en la norma penal.

3) Cuando en nuestra Sentencia se dice que, de no entenderse así, se estaría haciendo de mejor condición a los condenados en vía penal, con la imposición de unos intereses inferiores respecto de los que están obligados a abonar los que incumplan sus obligaciones tributarias sin incurrir en el delito, se olvida, a mi juicio, que aquellos han de soportar así mismo, como consecuencia de la incriminación de su conducta, un castigo severo de carácter penal, incluida la posible privación de libertad, haciéndoles por otro lado de peor condición, por este motivo, que el resto de condenados como autores de los otros delitos incluidos en el catálogo de conductas punibles, a los que se les aplican tan sólo, en cuanto a sus obligaciones resarcitorias como consecuencia de la comisión de tales ilícitos, los intereses legales del artículo 576 de la Ley procesal .

4) Tampoco le falta razón al recurrente cuando alega lo injusto que resultaría el tener que soportar, durante un período de tiempo como el que en estas actuaciones se produce, más de veinte años, la aplicación de unos intereses en mi opinión de clara naturaleza sancionadora o, al menos, muy superiores a los que con carácter general marca la Ley para otras infracciones, cuando semejante retraso ha motivado incluso el reconocimiento de la concurrencia de unas dilaciones, constitutivas de atenuante muy cualificada, de carácter indebido por la tardía actuación de la propia Administración, en su función de denunciante, y de las Autoridades del Estado, en el desempeño de la tarea jurisdiccional.

5) El hecho mismo de que el artículo 305 del Código Penal, en su actual apartado 5 y a partir de la LO 5/2010 , precedido en el tiempo por la Disposición Adicional Décima de la Ley General Tributaria también posterior a los hechos aquí enjuiciados (Ley 58/2003, de 17 de Diciembre), disponga la aplicación en casos como el presente de los intereses previstos en la Legislación Tributaria, evidencia no sólo que con anterioridad no era ese el régimen aplicable sino, incluso, que de hacerlo así se estaría incurriendo en una inaceptable retroactividad de norma más desfavorable para el reo.

6) Y todo ello máxime cuando, en cualquier caso, el pago de la diferencia entre el importe de unos y otros intereses podría serle exigida al recurrente en la correspondiente vía administrativa, sin perjuicio del pronunciamiento que, en su día, pudiera adoptar acerca de su procedencia la jurisdicción de ese ámbito que ya se ha manifestado, en alguna ocasión, contraria a tal pretensión cuando de dilaciones provocadas por la propia Administración se trata (vid., por todas, la STS Sala 3ª de 15 de Julio de 2001 )".

QUINTO

La argumentación del voto mayoritario, es la siguiente:

"En primer lugar las dudas doctrinales y jurisprudenciales que pudieran existir se han aclarado por el propio Legislador. La reforma penal de 2010 (LO 5/2010), ha establecido, sin duda de ninguna clase, que "la responsabilidad civil comprenderá el importe de la deuda tributaria... incluidos sus intereses de demora " ( art 305 CP ), y esta inclusión se reitera en la redacción actual del precepto ( LO 7/2012, de 27 de diciembre), en el apartado 7º del citado art 305 .

Asimismo la disposición adicional décima de la Ley general Tributaria dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública , la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora , y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio".

En segundo lugar, en relación con los supuestos anteriores a la reforma legal, es obvio que la regla debe ser la misma. En efecto la doctrina de esta Sala ha recordado con reiteración el carácter de norma penal parcialmente en blanco del delito fiscal, que debe complementarse en el ámbito sustantivo por remisión a la normativa tributaria. Y si esta remisión debe ser aplicada para la determinación de la cuota tributaria defraudada, es lógico que deba igualmente aplicarse a la hora de determinar el interés que el defraudador debe abonar desde el vencimiento de la deuda tributaria impagada .

Pues bien, en este aspecto, la normativa tributaria es muy clara. El artículo 58 de la LGT establece que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta, incluyendo, entre otras magnitudes, el interés de demora. La Ley 58/2003 excluye expresamente del concepto deuda tributaria a las sanciones, por lo que no debe atribuirse a los intereses de demora naturaleza sancionatoria.

El interés de demora se encuentra definido por el artículo 26 de la LGT como "una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la realización de un pago fuera de plazo o de la presentación de una autoliquidación o declaración de la que resulte una cantidad a ingresar una vez finalizado el plazo establecido al efecto en la normativa tributaria, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria".

El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25%, salvo que la Ley de Presupuestos Generales del Estado establezca otro diferente.

Y, en tercer lugar, no cabe apreciar razón alguna por la que los delincuentes fiscales deban resultar privilegiados en el abono de los intereses de su deuda tributaria respecto de cualesquiera otros deudores tributarios, que pese a no haber cometido delito alguno, están legalmente obligados al abono de intereses de demora caso de retrasarse en el pago.

  1. Así se viene entendiendo por esta Sala, aunque con algunas vacilaciones que han de estimarse superadas.

Por ejemplo, la STS 606/2010, de 25 de junio , referida al caso Azucarera, establece expresamente en el fallo de su segunda sentencia que "A todas las cantidades referidas se añadirán los intereses de demora correspondientes a la cuota defraudada, que se computarán a partir de la finalización del plazo voluntario de pago de que se trate en cada supuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada y actual artículo 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, y el artículo 30 de la Ley General Presupuestaria y 58 de la Ley General Tributaria ".

La STS 163/2008, de 8 de abril , recuerda que "el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria se refiere a la deuda tributaria e incluye dentro de la misma los intereses de demora , que cifra en el artículo 26.6 en el interés legal incrementado en un 25%. En la Disposición adicional décima se dispone que "En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública , la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora , y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio". Es decir, que la exigencia de la deuda tributaria en su integridad se establece legalmente para los casos de delitos contra la Hacienda Pública. Referencia legal que debe relacionarse con la rúbrica empleada en el Código Penal..."

Y la STS de 26 de diciembre de 2001, núm. 2476/2001 indicó que "Si de acuerdo con el art. 36 de la Ley General Presupuestaria , las cantidades adeudadas a la Hacienda Pública devengarán interés de demora desde el día siguiente al de su vencimiento, y este interés tiene que ser el "legal del dinero vigente el día en que venza el plazo señalado", es indiscutible que dicho interés, devengado y no pagado, debe estimarse comprendido entre los perjuicios materiales derivados del delito y, en consecuencia, ser objeto de indemnización por parte de la persona que, como el acusado, sea condenada como criminalmente responsable de un delito que consiste precisamente en eludir el pago de tributos adeudados a la Hacienda Pública".

Es cierto que otras resoluciones, como la STS núm. 539/2003, de 30 de abril , excluyen de la responsabilidad civil en estos delitos los intereses de demora, pero lo hacen por considerarlos de naturaleza sancionatoria, criterio que es descartado en la actualidad por la jurisdicción contenciosa, e incluso por el Tribunal Constitucional ( STC núm. 76/1990, de 26 de abril ), que considera los intereses de demora como reparadores del perjuicio ocasionado por el retraso en el pago, y no sancionatorios.

La doctrina ha sido reiterada en la STS 88/2017, de 15 de febrero :

"La abogacía del Estado formaliza un único motivo de oposición en el que denuncia el error en la aplicación de la norma penal sustantiva, el art. 305 del Código penal, el 58 de la Ley general tributaria y el 576 de la Ley de enjuiciamiento criminal . Sostiene que el error se produce cuando la sentencia, que ha condenado al acusado como autor de tres delitos contra la hacienda pública no incluye en la condena la obligación de satisfacer los intereses de demora de la deuda tributaria que dispone el art. 58 de la Ley general tributaria , estableciendo el interés legal desde el día de comisión del delito, si bien en el fallo omite toda declaración al respecto.

En apoyo argumental del motivo cita la STS 832/2013, de 24 de octubre que analiza la anterior dirección jurisprudencial en la que se apoya la sentencia impugnada y desde la regulación contenida en los arts. 58 de la Ley general tributaria y del art. 305. 7 Cp , que incluye en la deuda tributara los intereses de demora. Esta Sala ha declarado que es de aplicación respecto de las deudas con Hacienda, anteriores y posteriores a la reforma de este precepto operada por la LO 5/2010, que incluyó en la responsabilidad civil derivada del delito los intereses de demora de conformidad con el art. 58 de la Ley general tributaria . Con relación a las posteriores a 2010, porque así lo establece la norma penal aplicable, el art. 305 Cp . y con relación a los anteriores porque al tratarse de una norma que afecta a la responsabilidad civil derivada del delito la norma aplicable a ese tipo de responsabilidad estable, de forma expresa, que los intereses son los de demora. No se trata, por lo tanto, de una norma de carácter penal a la que la interdicción de la retroactividad no permite su aplicación en supuestos anteriores a la promulgación del actual 305 del Código penal, sino de una norma civil al que es de aplicación la normativa que, de forma específica, regula los intereses en caso de impago de la deuda tributaria.

Como dijimos en la STS 832/2013 , la aplicación de este precepto no sólo se refiere a las infracciones tributarias posteriores a la reforma de 2010, sino que el carácter de norma en blanco del delito fiscal permite que la norma tributaria sea de aplicación antes y después de la reforma de 2010 y el art. 58 de la Ley general tributaria es claro al incluir en la deuda tributaria los intereses de demora, al dispones que la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta y además, por: a) el interés de demora. b) los recargos por declaración extemporánea. c) los recargos del período ejecutivo. d) los recargos exigibles legalmente sobre las bases o las cuotas, a favor del Tesoro o de otros entes públicos".

Esta sentencia -evocada también por la Abogacía del Estado- corrige de esa forma el criterio de una sentencia de la Audiencia Nacional que fue invocada por la defensa en su informe oral en la instancia en apoyo de su pretensión.

SEXTO

Veamos a continuación los argumentos no rebatidos en la sentencias que acabamos de transcribir parcialmente para comprobar si introduce alguna razón para variar en este caso concreto esa doctrina jurisprudencial a la que en principio debemos estar.

Por una parte, las impugnaciones quieren proyectar la eficacia atenuatoria de las dilaciones indebidas al ámbito civil, en pretensión que carece de fundamento.

La filosofía que alienta la conversión de los retrasos en el proceso en una causa de atenuación encuentra sus raíces en la teoría de la pena natural que tiene sentido en materia de sanciones, pero ninguno en lo que es el resarcimiento. Tanto padecen por las dilaciones indebidas las partes pasivas del proceso como las partes activas (aunque en este supuesto el perjudicado sea el Estado). Resulta perverso que respecto de las partes activas a los perjuicios derivados de tener que esperar durante años la respuesta judicial se le añada otro en contra de toda justicia: ver reducida la cuantía indemnizatoria. Las dilaciones indebidas como atenuante han de limitar su eficacia al ámbito estrictamente penal. Resulta improcedente una retorcida y alambicada aplicación analógica al campo de las responsabilidades civiles en detrimento de los perjudicados, de una forma tan asimétrica como injusta. Que en este caso el perjudicado sea la Hacienda Pública estatal ni varía ese planteamiento global, ni permite excepcionarlo.

SÉPTIMO

Los retrasos, por otra parte, no han sido imputables a la Administración Tributaria (lo que quizás permitiría trasladar a este ámbito el criterio plasmado en alguna resolución del orden jurisdiccional administrativo), Son achacables a la Administración de Justicia. El engarce de una y otra con el Estado no permite extraer conclusiones fructíferas a este respecto como pretenden los recurrentes.

La jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo para apelar a la reducción de las cuantías de esos intereses no modifica ese criterio.

A ese respecto conviene recordar con el Fiscal la STS (Sala 3º) 1739/2016, de 12 de julio , de la que con toda pertinencia extrae un argumento que cierra el paso a la pretensión de los recurrentes.

OCTAVO

El invocado principio de igualdad ( art. 14 CE ) carece igualmente de capacidad para alterar esa conclusión. Se aduce que otros responsables de hechos iguales fueron enjuiciados en otro procedimiento y no se vieron obligados a abonar esos intereses.

Debemos recordar antes que nada que no existe principio de igualdad fuera de la legalidad (baste remitirse al nutrido número de precedentes constitucionales que reseñan en sus respectivos dictámenes del Ministerio Público y Abogacía del Estado). Existen también personas que han cometido delito fiscal y no han merecido pena alguna por no haber sido descubiertos. Eso no lleva a considerar discriminatoria toda condena por delito contra la Hacienda Pública.

Y la igualdad, por otra parte, sí que debe predicarse de los casos algunos han quedado citados- en que se ha visto obligado el defraudador fiscal a abonar esos intereses (se han analizado antes dos sentencias de este Tribunal en que se ha hecho así).

No es invocable la igualdad al margen del marco legal. La solución dada a otros supuestos no genera un derecho a ser tratado de manera idéntica y de espaldas a la interpretación correcta de la ley. Menos en un supuesto como éste en que el examen de la jurisprudencia muestra que los casos en que se ha procedido en forma distinta son los excepcionales. Asimilar éste a aquéllos supondría discriminar respecto de los restantes mucho más abundantes y ya referenciados.

Los condicionantes que derivan del principio de igualdad respecto de las variaciones jurisprudenciales también son respetados. No está prohibida la evolución de la jurisprudencia. Tan solo se exige que el cambio de criterio se justifique y no sea una veleidad fruto de una caprichosa y versátil voluntad.

Del mismo modo, si se otorga justificadamente prevalencia a una línea jurisprudencial que ha acabado por imponerse no podrá denunciarse violación del principio de igualdad; que podría existir, en cambio, si diésemos a este supuesto una respuesta diferente a la que venimos dando a supuestos idénticos (vid. STEDH de 30 de julio de 2015, asunto Ferrerira Santos Sparrow c. Portugal). No hay discriminación constitucionalmente vedada resultante de la comparación con otros supuestos a los que se dio una solución que ha resultado jurídicamente improcedente, y por tanto, descalificada motivadamente.

Pero es que no puede hablarse ni siquiera de situación de igualdad. En el caso apuntado como referente comparativo las acusaciones no reclamaban esas cantidades y en este supuesto sí. El principio de rogación no podía verse lesionado en aquel asunto. La situación era esencialmente diversa aunque fuese por razones exclusivamente procesales.

Nótese además, como observa agudamente la representante del Ministerio Público, que las personas que son utilizadas como punto de comparación abonaron sus cantidades hace al menos diecisiete años. Esto es también diferencia nada despreciable cuando de lo que se está hablando es de intereses de demora: la demora en este caso es muy superior.

El trato diferente está justificado.

NOVENO

Se alega, por fin, que proyectando la doctrina de la STS de 2013 a hechos sucedidos con anterioridad se estaría lesionando el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras o desfavorables. Se plantea así el tema de la retroactividad de la jurisprudencia. En efecto no se trata de una norma legal innovadora, sino de un precepto que venía a confirmar el criterio jurisprudencial prevalente.

Además, no se trató de un cambio de criterio jurisprudencial sino del asentamiento de una interpretación que ya prevalecía en la jurisprudencia previa.

Es preciso recordar, además, que nos movemos en el ámbito de las responsabilidades civiles y no de la responsabilidad penal lo que varía significativamente la perspectiva.

En nada es equiparable el cambio de doctrina o criterio jurisprudencial que analizamos ahora al supuesto contemplado en la sentencia del asunto del Río Prada ( STEDH, Gran Sala, de 21 de octubre de 2013 ); ni es sostenible conforme a la jurisprudencia del TEDH, que cualquier cambio jurisprudencial peyorativo conlleve quebranto de la proscripción de la retroactividad ( resolución del TEDH S.W. c Reino Unido de 22 de noviembre de 1995 ).

De manera reiterada, el TEDH ha precisado, (§ 92 del asunto del Río Prada) que dado el carácter general de las leyes, el texto de las mismas no puede presentar una precisión absoluta. Una de las técnicas tipo de regulación consiste en recurrir a categorías generales en vez de listas exhaustivas. Por lo tanto, numerosas leyes utilizan, necesariamente, fórmulas más o menos imprecisas cuya interpretación y aplicación dependen de la práctica (Kokkinakis, antes citado, § 40, y Cantoni, antes citado, § 31). Por tanto, en cualquier sistema jurídico, por muy clara que sea la redacción de una disposición legal, incluso en materia penal, existe inevitablemente un elemento de interpretación judicial. Siempre será necesario dilucidar las cuestiones dudosas y adaptarse a los cambios de situación. Por otra parte, la certeza, aunque muy deseable, se acompaña a veces de una rigidez excesiva; ahora bien el derecho debe saber adaptarse a los cambios de situación (Kafkaris, § 141, de 12 de febrero de 2008).

Y continúa tal sentencia (§ 93): " la función de decisión confiada a los órganos jurisdiccionales sirve precisamente para disipar las dudas que podrían subsistir en cuanto a la interpretación de las normas (ibid.). Es más, está firmemente establecido en la tradición jurídica de los Estados parte del Convenio que la jurisprudencia, como fuente de derecho, contribuye necesariamente a la evolución progresiva del derecho penal (Kruslin c. Francia, 24 de abril de 1990, § 29, serie A nº 176A). El artículo 7 no podría interpretarse como una prohibición de la aclaración gradual de las normas de la responsabilidad penal por la interpretación judicial de un caso a otro, a condición de que el resultado sea coherente con la sustancia del delito y razonablemente previsible (S.W. y C.R. c. Reino Unido, antes citados, respectivamente § 36 y § 34, Streletz, Kessler y Krenz c. Alemania, antes citado, § 50, K.H.W. c. Alemania [GC], nº 37201/97, § 85, TEDH 2008, y Kononov c. Letonia [GC], nº 36376/04, § 185, TEDH 2010)

No existe en los ordenamientos continentales, a diferencia de los de common law una técnica como la del prospective overruling (aunque en alguna jurisprudencia europea - Cortes Supremas Francesa e Italiana- se insinúa la irretroactividad de los cambios jurisprudenciales in malam partem , pero siempre en relación a la fecha de los hechos).

Por tanto nada nos lleva a apartarnos del criterio jurisprudencial acogido con total acierto por la sentencia de la Audiencia Provincial.

DÉCIMO

Dada la conclusión desestimatoria de los recursos, procede, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 LECrim condenar a cada uno de los recurrentes al pago de sus respectivas costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - DESESTIMAR los recursos de casación interpuestos por D. Pedro Antonio , D.ª Serafina , D. Bernardo , D. Ernesto , D. Humberto y consiguientemente la adhesión de D. Maximino contra Sentencia de fecha 27 de octubre de 2016 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia , en causa seguida por un delito contra la Hacienda Pública.

  2. - IMPONER el pago de las costas a D. Pedro Antonio , D.ª Serafina , D. Bernardo , D. Ernesto , y D. Humberto .

Comuníquese esta resolución al Tribunal Sentenciador a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julian Sanchez Melgar Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Andres Palomo Del Arco

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