STS 34/2018, 24 de Enero de 2018

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2018:126
Número de Recurso60/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución34/2018
Fecha de Resolución24 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 34/2018

Fecha de sentencia: 24/01/2018

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 60/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 60/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 34/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Jose Antonio Seijas Quintana

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 24 de enero de 2018.

Esta sala ha visto la demanda de revisión interpuesta por la procuradora doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de doña Sonsoles , respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia N.° 3 de Hospitalet de Llobregat, en proceso de Ejecución Hipotecaria número 1154/2011-R, así como auto de apelación de la Sección 14.ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, Rollo 266/2014 , y auto del mismo Juzgado de fecha 30 de junio de 2016 , habiendo comparecido igualmente don Celso , representado por la procuradora doña Carolina Luisa Granados Bayón, y como demandada la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por el procurador don Jacobo García García, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de doña Sonsoles , se interpuso demanda de revisión respecto de auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia N° 3 de Hospitalet de Llobregat, en proceso de Ejecución Hipotecaria número 1154/2011-R, así como auto de apelación de la Sección 14.ª de la Audiencia

Provincial de Barcelona, Rollo 266/2014, y auto del mismo Juzgado de fecha 30 de junio de 2016 . Alegaba la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite de dicha demanda, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con abogado y procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma don Celso , representado por la procuradora doña Carolina Luisa Granados Bayón, que se adhirió a las peticiones de la parte demandante interesando que se extendieran al mismo los efectos de la sentencia; y como demandada, la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., representada por el procurador don Jacobo García García, que se opuso a la demanda.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, habiéndolo solicitado así todas las partes, se señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018. El Ministerio Fiscal interesó la estimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

.- La demanda de revisión se fundamenta en los siguientes hechos:

1) La entidad Unión de Créditos Inmobiliarios S.A., concedió en fecha 17 de noviembre de 2005 un préstamo hipotecario a la demandante doña Sonsoles y a don Celso para la compra de una vivienda. Se fueron efectuando normalmente los pagos hasta que, llegada la crisis y por encontrarse en paro ambos prestatarios, no pudieron hacer frente al pago de las cuotas. La entidad financiera ejecutó la hipoteca interponiendo la correspondiente demanda en el año 2011.

2) Emplazada que fue la demandante, se opuso a la ejecución siendo estimada parcialmente dicha oposición, sin imposición de costas. Interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimo el recurso.

3) Dicha ejecución siguió adelante hasta que, en el mes de junio de 2016, la demandante obtuvo cierta información en el sentido de que la ejecución se había instado cuando hacía ya cinco años que la ejecutante Unión de Créditos Inmobiliarios S.A. (UCI) había constituido un Fondo Titulización UCI16, al cual había cedido el crédito.

4) Por tal razón se presentó un escrito solicitando la nulidad de actuaciones, requiriendo a la ejecutante para que aportara información sobre si el préstamo estaba en ese fondo de titulización UC116. El Juzgado dictó auto de fecha 30 de junio de 2016 , notificado el día 5 de julio de 2016, por el que se rechazó dicha petición porque, entre otras razones, se tenía que haber recurrido el auto despachando la ejecución.

SEGUNDO

Sostiene la demandante que de las circunstancias expuestas cabe extraer la presencia de una conducta fraudulenta que le impidió una adecuada defensa en el proceso, causándole indefensión, porque -entre otras causas- la ejecutante interpuso una demanda de ejecución hipotecaria sin tener legitimación activa impidiendo a la demandante ejercer el derecho regulado en el 1535 CC. Afirma que en fecha 18 de octubre de 2006 se otorgó la escritura de constitución del Fondo de titulización de activos UCI 16, cesión de derechos de crédito y emisión de bonos de titulización y en dicha escritura figura el número de préstamo hipotecario- NUM000 - y otros datos que corresponden al de la demandante; todo ello como consecuencia del acuerdo del consejo de administración de 18 de septiembre de 2006 por el cual se establece la constitución y la titulización, siendo cedente UCI y cesionaria Santander de Titulización Sociedad Gestora S.A., resultando aplicable la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre Régimen de Sociedades y Fondos de Inversión Inmobiliaria y sobre Fondos de Titulización Hipotecaria, que determina que la entidad concedente del préstamo deja de ser acreedora del mismo.

TERCERO

El proceso de revisión de sentencias firmes siempre ha tenido carácter subsidiario, lo que se acentúa por la finalidad rescisoria de la acción impugnativa. Sin perjuicio de que esta sala ha admitido con carácter excepcional que la demanda de revisión pueda dirigirse frente a autos (auto de 19 diciembre 2107, en recurso 19/2017), además de frente a sentencias firmes como textualmente refiere el artículo 509 LEC , y con carácter previo a cualquier consideración sobre el fondo de la cuestión planteada, es necesario examinar si la demanda ha sido interpuesta dentro de los plazos establecidos por el artículo 512 LEC , cuyo cumplimiento ha de ser exigido rigurosamente.

Dicha norma establece un doble plazo temporal, ya que en ningún caso puede solicitarse la revisión de una resolución judicial si han transcurrido ya cinco años desde que se publicó la misma; e incluso, dentro de ese plazo de cinco años, se ha de cumplir otro en tanto que tampoco se podrá solicitar la revisión si han transcurrido ya tres meses desde el día en que se descubrieron los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude, o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Esta sala, en su referido auto de fecha 19 de diciembre de 2017 hace suyas las palabras de la sentencia del Tribunal Constitucional (Sec.1.ª) de 20 de octubre de 1987 (rec. 599/1986 ) en el sentido de que «si bien deben repudiarse los formalismos enervantes, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de los requisitos procesales ni la disposición del tiempo en que éstos han de cumplirse, apreciación ésta extensible al mismo ejercicio de las acciones [...] no puede dejarse en manos del presunto defraudado el plazo preclusivo, atendiendo a la fecha que aduzca o a aquélla en que inicie un acto procesal».

En el caso presente, cuando la parte demandante plantea la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia N.° 3 de Hospitalet de Llobregat - solicitud que no fue admitida a trámite mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 - ya ponía de manifiesto que tenía conocimiento de la denunciada falta de legitimación de la entidad que había promovido la ejecución hipotecaria, considerando que ello constituía una maquinación fraudulenta en perjuicio de sus propios derechos. En definitiva, aun aceptando que la vía elegida prolongaba el plazo de interposición de la posible demanda de revisión hasta que se adoptara la decisión oportuna, el Juzgado rechazó dicha petición mediante el ya citado auto de 30 de junio de 2016 , por lo que resulta claro que cuando se presenta la demanda de revisión -12 de diciembre de 2016- ya había transcurrido el plazo de tres meses establecido en el artículo 512 LEC , sin que afecte a ello la presentación de ciertos documentos por quien no fue demandante de revisión - don Celso - que en modo alguno acreditan que el cómputo del citado plazo de tres meses debiera iniciarse en un momento posterior.

CUARTO

En consecuencia procede desestimar la revisión condenando en costas a la parte demandante con pérdida del depósito en caso de haber sido constituido ( art. 516.3 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar la demanda de revisión formulada por la procuradora doña María Alicia Hernández Villa, en nombre y representación de doña Sonsoles , a la que condenamos al pago de las costas causadas con pérdida del depósito constituido.

Líbrese al tribunal de procedencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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