ATS 19/2018, 26 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Octubre 2017
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Número de resolución19/2018

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 19/2018

RECURSO CASACION

Nº de Recurso:1728/2016

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª)

Fecha Auto: 26/10/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: MTCJ/BRV

Recurso Nº: 1728/2016

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª) dictó Sentencia el 22 de junio de 2016, en el Rollo de Sala nº 65/2015 , tramitado como Procedimiento Abreviado nº 47/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sant Feliú de Guíxols, en la que se condenó:

1) A Aurelio Jaime , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2) A Antonio Segismundo , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3) A Samuel Nemesio , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

4) A Demetrio Damaso , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

5) A Eulalio Jon , como autor de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

6) A Daniel Julio , como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Como autor de un delito de allanamiento de morada en concurso medial con un delito de hurto, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y como autor de un delito de grupo criminal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil:

  1. Demetrio Damaso indemnizará a Alvaro Vidal en la cuantía de 125 euros por los daños causados y en la cantidad de 1.340 euros por los objetos sustraídos, y a Emma Encarna en la cantidad de 43 euros por los daños causados y de 1.607 euros por los objetos sustraídos y no recuperados.

  2. Aurelio Jaime y Antonio Segismundo deberán indemnizar conjunta y solidariamente: 1.- A Valentin Damaso en la cantidad de 140 euros por los daños causados y en la cuantía de 9.350 euros por los objetos sustraídos. 2.- A Gracia Flora en la cantidad de 1.680 euros por los objetos sustraídos, y en la cuantía de 130 euros a Joaquina Inocencia por los daños causados. 3.- A la compañía aseguradora Zúrich en la cuantía de 3.695,39 euros, cantidad abonada por ésta a Penelope Fidela por los daños causados y los objetos sustraídos. 3.- A Argimiro Bernardino en la cantidad de 200 euros por el dinero sustraído. 4.- A Eulalia Rocio en la cantidad de 740 euros por los objetos sustraídos y no recuperados. 5.- A la compañía de seguros Caser en la cantidad de 1.146,39 euros, importe con el que se ha resarcido por los objetos sustraídos a Rocio Yolanda y a Artemio Olegario .

  3. Aurelio Jaime y Demetrio Damaso deberán indemnizar conjunta y solidariamente: 1.- A la compañía aseguradora RACC en la cantidad de 150 euros por el dinero sustraído y abonado por ésta a Pedro Laureano . 2.- A Felipe Fulgencio en la cantidad que se determine en fase de ejecución por los objetos sustraídos, y en la cuantía de 195 euros por los daños causados. 3.- A la compañía aseguradora RACC en la cantidad de 5.081,21 euros, cantidad sufragada a Valeriano Baldomero . 4.- A Epifanio Leoncio en la cuantía de 300 euros por el dinero de su titularidad sustraído de la vivienda de su esposa. 5.- A la compañía de seguros Allianz en la cantidad de 602,51 euros, cuantía que sufragó a la propietaria de la vivienda y a Epifanio Leoncio por los daños causados y objetos sustraídos. 6.- A la compañía aseguradora que ha cubierto los daños causados en la vivienda durante la perpetración de los hechos recogidos en el apartado g) -compañía que debería determinarse en fase de ejecución, así como el importe de éstos-.

  4. Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Demetrio Damaso , conjunta y solidariamente, indemnizaran: 1.- A la compañía aseguradora Reale en la cantidad de 180 euros, montante abonado por ésta a Justino Olegario y Ramona Joaquina por los daños causados y objetos sustraídos. Aún cuando por estos hechos se ha entendido también responsable a Samuel Nemesio , no se formula condena en el ámbito de la responsabilidad civil, al no haberse solicitado por ninguna de las partes. 2.- A Luciano Raul en la cantidad de 200 euros por los daños causados, y en la cuantía de 24 euros por los objetos sustraídos no recuperados ni sufragados por la compañía aseguradora Generali Seguros. 3.- A la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 2635,33 euros, cuantía sufragada por ésta a Constancio Moises y Juana Yolanda por los daños causados y objetos sustraídos.

  5. Aurelio Jaime , Antonio Segismundo , Samuel Nemesio , y Demetrio Damaso indemnizarán conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1.976,80 euros, cuantía sufragada por ésta a Heraclio Olegario y Valle Juana .

  6. Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio indemnizarán, conjunta y solidariamente a la compañía aseguradora Plus Ultra en la cantidad de 4.403,49 euros, montante económico abonado por la mercantil a Amanda Yolanda y Avelino Hernan por los daños causados y objetos sustraídos.

  7. Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Eulalio Jon indemnizarán, conjunta y solidariamente, a la compañía aseguradora Allianz en la cuantía que se fije en fase de ejecución por el importe abonado por ésta a Macarena Olga por objetos sustraídos. Asimismo, deberán indemnizar a la compañía de seguros Allianz en la cantidad de 848,35 euros, importe que fue abonado por la mercantil a Dimas Iñigo , como propietario de la vivienda, en concepto de importe de los daños causados al inmueble en el que residía la Sra. Macarena Olga .

  8. Aurelio Jaime , Antonio Segismundo , Eulalio Jon , y Daniel Julio indemnizarán conjunta y solidariamente: 1.- A Eva Zaira y Indalecio Bartolome en la cantidad de 372,18 euros por los objetos sustraídos. 2.- A la compañía de seguros Allianz en la cantidad de 1.239,23 euros, cuantía sufragada por la aseguradora a Adoracion Gracia por los daños causados y objetos sustraídos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio Jaime , mediante la presentación de escrito por la Procuradora de los Tribunales D.ª Carmen Catalina Rey Villaverde, articulado en los siguientes motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria.

También se presenta recurso de casación por Demetrio Damaso , a través de escrito presentado por la Procuradora D.ª Isabel Alfonso Rodríguez, alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241 , 74 y 570 ter CP . 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 29 CP . 4) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 570 ter CP .

Por Samuel Nemesio , mediante la presentación de escrito por la Procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales, se formaliza recurso de casación alegando como motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba. 2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el arts. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241 , 74 y 570 ter CP .

Por Antonio Segismundo , a través de escrito presentado por la Procuradora Doña María del Carmen Olomos Gilsanz, se interpone recurso de casación alegando como motivo infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECrim .

Por último, Daniel Julio y Eulalio Jon interponen recurso de casación, a través de sendos escritos presentados por la Procuradora D.ª Ana Fuentes Hernangomez, con idéntica redacción, alegando dos motivos: 1) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 29 CP . 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 570 ter CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los recursos.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

A) El motivo primero del recurso de Aurelio Jaime se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que la muestra de la prueba de ADN obtenida del llamado Teodoro Urbano el 3 de septiembre de 2009 en otro procedimiento se hizo sin que su letrado se hallara presente y sin que constara consentimiento alguno.

  1. Como señalan las SSTS 794/2015, de 3 de diciembre , y 11/2017, de 19 de enero , resulta evidente que cuando la fiabilidad que es propia de la prueba de ADN se cuestiona con alegaciones extemporáneas, incluso ligadas a la concurrencia de los presupuestos de utilización, entran en juego otros principios que también han de ser ponderados.

    Así, esta Sala en el Pleno de 24 de septiembre de 2014 acordó: "La toma biológica de muestras para la práctica de la prueba de ADN con el consentimiento del imputado, necesita la asistencia de Letrado, cuando el imputado se encuentre detenido y en su defecto autorización judicial.

    Sin embargo es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción".

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que, en torno al mes de junio del año 2012, Aurelio Jaime , también conocido como Teodoro Urbano , decidió conformar un entramado criminal dedicado a la comisión de delitos patrimoniales en viviendas situadas en localidades próximas a su lugar de residencia, CALLE000 , núm. NUM020 de Llagostera. Para ello contaba con Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , siendo ellos tres quienes penetraban en el interior de los inmuebles, entrada que ejecutaban: prevaliéndose de la existencia de algún acceso abierto, manipulando el mismo hábilmente sin causar daños, forzando alguno de los accesos o realizando un agujero en puerta o ventana de la vivienda a través del cual introducían un alambre metálico con el cual manipulaban la manija de la puerta o ventana hasta lograr abrirla. Y una vez dentro del inmueble ejecutaban el acto depredatorio de modo silencioso, a sabiendas de que en el interior se hallarían los moradores durmiendo.

    En el grupo indicado, Aurelio Jaime se ocupaba de contratar a personas para realizar las labores de transporte hasta algún lugar próximo a los domicilios a asaltar -donde era dejado por esas personas junto con al menos uno de los acusados, Antonio Segismundo o Samuel Nemesio -, a cambio de la entrega de alguno de los objetos sustraídos de las viviendas; siendo prácticamente en todas las ocasiones encargados también de recogerles para su traslado hasta el domicilio referido de la localidad de Llagostera desde algún paraje próximo a los inmuebles. La persona encargada de realizar las labores de transporte fue en un primer momento Demetrio Damaso , para lo cual hacía uso de su vehículo marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Posteriormente, la persona encargada de esas labores de transporte fue un individuo que no ha podido ser juzgado. Finalmente, esas personas pasaron a ser Eulalio Jon y Daniel Julio , quienes utilizaron para los desplazamientos los vehículos marca Seat, modelo Ibiza con matrícula ....-NKS , y vehículo marca Peugeot, modelo 405 con matrícula G-....-UK .

    Una vez perpetradas las conductas delictivas, las herramientas empleadas para lograr el acceso a los inmuebles, así como las prendas de ropa portadas para la perpetración de los hechos delictivos, eran ocultadas en una zona boscosa localizada al margen de la autovía C-31, entre el punto kilométrico 320 y la señalización vertical de velocidad máxima 100 km. Respecto a los objetos sustraídos, Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio -después de entregar parte de ellos a los también acusados Demetrio Damaso , Eulalio Jon y Daniel Julio , según quien fuera el encargado de realizar el transporte de los mismos- se apropiaban de ellos y procedían a su venta en territorio nacional o los remitían a su país de origen, Albania, a través de paquete postal.

    El entramado criminal perpetró desde la noche del día 1 a 2 de junio de 2012 hasta su desarticulación en fecha 12 de marzo de 2013, por la Unidad Territorial de Investigación de Gerona de la Policía de la Generalidad de Cataluña, los siguientes hechos:

    - Durante la madrugada del día 30 de junio del año 2012, Demetrio Damaso llevó a algunos de los acusados, cuya identidad no se ha podido determinar, a algún lugar próximo a la URBANIZACIÓN002 del municipio de Castell-Platja d'Aro a bordo de su vehículo, marca Opel modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era plenamente conocedor Demetrio Damaso , algunos de los acusados cuya identidad no se ha podido determinar, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mediante la realización de un agujero a la altura de la cerradura de la puerta que comunicaba la terraza con el comedor del inmueble e introduciendo un alambre de hierro a través del mismo, a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, consiguieron acceder al interior de la vivienda situada en el número NUM021 de la CALLE001 de la urbanización referida, sustrayendo: una maleta con ruedas marca Louis Vuitton, 200 euros en efectivo, dos Tablet marca Apple iPad y un bolso de mujer de la marca Chanel. Objetos titularidad de Alvaro Vidal dueño del inmueble. Demetrio Damaso participó de los beneficios del acto depredatorio al entregársele un iPad sustraído, como pago por el servicio de transporte prestado.

    Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda por importe de 125 euros, siendo el valor pericial de los objetos sustraídos y no recuperados de 1.340 euros. El Sr. Alvaro Vidal recuperó únicamente una Tablet marca Apple modelo iPad (Hecho núm. 3. Letra c) del escrito del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 5 de julio del año 2012, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , en ejecución de un plan previamente concertado, actuando de previo y común acuerdo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, lograron acceder al interior de la vivienda sita en el núm. NUM022 de la CALLE002 , de la URBANIZACIÓN002 , del municipio de Castell-Platja d'Aro, haciendo palanca en una puerta corredera que comunicaba la zona ajardinada con el interior del inmueble. Una vez en el interior sustrajeron: un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone 4, un iPad, un reloj marca Breitling, un reloj marca Viceroy, un anillo, un collar, seis pares de gafas de sol, un billete de 50 euros, un encendedor de la marca Dupont, así como diversas joyas, varias prendas de ropa, una maleta y dos bolsos. Objetos titularidad de Valentin Damaso , dueño del inmueble, valorados pericialmente en la cantidad de 9.350 euros. Para la perpetración de estos hechos, los acusados Aurelio Jaime y Antonio Segismundo causaron unos daños en la vivienda pericialmente cuantificados en el importe de 140 euros (Hecho Núm. 4. Letra d) del escrito del Ministerio Fiscal).

    - La madrugada del día 22 de octubre de 2012, Demetrio Damaso llevó a algunos de los acusados, cuya identidad no se ha podido determinar, a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN003 del municipio de Santa Cristina d'Aro a bordo de su vehículo marca Opel modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era plenamente conocedor, algunos de los acusados cuya identidad no se ha podido determinar, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mediante la ruptura del bombín de la cerradura de entrada a la vivienda, consiguieron acceder al interior del inmueble sito en el número NUM023 de la AVENIDA001 de la URBANIZACIÓN003 , de localidad de Santa Cristina d'Aro, sustrayendo: un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone, un teléfono móvil marca Sony modelo Xpheria, 330 euros, una hucha con 500 euros (de la hija de la dueña del inmueble), un reloj marca Fossil, un reloj marca Tag Heuer, un reloj marca Calypso, un reloj marca National Geographic y un reloj marca Breitling. Objetos titularidad de Emma Encarna , dueña del inmueble. Tras ello, Demetrio Damaso participó de los beneficios del acto depredatorio al entregársele como parte del reparto de lo sustraído el terminal móvil marca Apple, modelo iPhone, como pago por el servicio de transporte prestado. Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda por importe de 43 euros, siendo el valor pericial de los objetos sustraídos no recuperados 1.607 euros, habiéndose podido recuperar únicamente el terminal marca Apple modelo iPhone (Hecho Núm. 5. Letra e) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 20 a 21 de enero del año 2013, Demetrio Damaso , en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor, actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime , llevó a éste a algún lugar cercano de la URBANIZACIÓN004 del municipio de Vidreres, a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, entre las 23:00 horas y las 6:00 horas del día 20 a 21 de enero de 2013, Aurelio Jaime , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, aprovechando que la puerta del comedor se hallaba cerrada sin pestillo, la manipuló sin causar daño alguno, consiguiendo acceder al interior del inmueble ubicado en el número NUM024 de la CALLE003 de la urbanización referida, sustrayendo: una cartera de piel, un bolso de la marca Bimba&Lola, una cartera de mujer, diversa documentación y 150 euros. Objetos titularidad de Pedro Laureano y su esposa, dueños del inmueble. El Sr. Pedro Laureano y su cónyuge recuperaron todos los objetos sustraídos salvo los 150 euros, por los cuales fueron debidamente indemnizados por la compañía aseguradora RACC (Hecho Núm. 6.1. Letra f) del escrito del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 21 de enero del año 2013, estando Aurelio Jaime en la URBANIZACIÓN004 del municipio de Vidreres, por haber sido llevado hasta allí por Demetrio Damaso , quienes actuaban de previo y común acuerdo, en ejecución de un plan previamente concertado, Aurelio Jaime , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompió la valla de alambre perimetral de la vivienda sita en el núm. NUM025 de la Av. DIRECCION007 , de la urbanización citada, lo que le dio acceso al jardín de la vivienda. Una vez allí, realizó dos agujeros a la altura de la cerradura de la puerta que comunicaba el jardín con la parte posterior del inmueble, para posteriormente introducir por ellos un alambre de hierro, sin que llegara a accionar el mecanismo de apertura de la puerta, no logrando, en consecuencia, acceder al inmueble. Tras la ejecución de este hecho y el acaecido en el núm. NUM024 , de la CALLE003 , Demetrio Damaso recogió a Aurelio Jaime y le llevó hasta su domicilio sito en la localidad de LLagostera. Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda por los cuales, la propietaria de ésta, Penelope Tamara , ha sido debidamente indemnizada por la compañía aseguradora que tiene contratada para la cobertura de este tipo de siniestros en su vivienda (Hecho Núm. 6.2. Letra g) del escrito del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 25 de enero del año 2013, y en todo caso con anterioridad a las 4:00 horas, Demetrio Damaso , en ejecución de un plan previamente concertado, actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime , y algún otro acusado cuya identidad no se ha podido determinar, le llevó a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN005 del municipio de Caldes de Malavella a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, Aurelio Jaime , en ejecución de un plan previamente concertado del cual era plenamente conocedor Demetrio Damaso y con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mediante la realización de un agujero de aproximadamente 10 mm. en la ventana de madera que comunicaba la cocina con el exterior, e introduciendo por éste un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, logró acceder al interior del inmueble sito en el núm. NUM026 , de la CALLE002 , de la urbanización citada, titularidad de Felipe Fulgencio . Una vez en el interior sustrajo: dos juegos de llaves, una cámara fotográfica marca Nikon modelo Coolpix, un terminal móvil marca Samsung modelo Galaxy, así como la cantidad de 50 euros (objetos cuyo valor no ha sido determinado). Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda pericialmente valorados en la cuantía de 195 euros (Hecho Núm. 7.1. Letra h) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante esa misma madrugada del día 25 de enero de 2013, estando Aurelio Jaime en la URBANIZACIÓN005 del municipio de Caldes de Malavella, por haber sido trasladado hasta ahí por Demetrio Damaso -el cual actuaba de previo y común acuerdo con aquel, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito-, y aprovechando que no se encontraba correctamente cerrada la puerta corredera de aluminio que comunicaba el jardín con el interior de la vivienda situada en el número NUM027 de la CALLE004 de la URBANIZACIÓN005 de la localidad de Caldes de Malavella propiedad de Victorio Urbano o manipulando la misma sin causar daño alguno en ella, penetró en el inmueble sin sustraer objeto alguno, al dispararse el sistema de alarma. Tras ello, Demetrio Damaso recogió al acusado Aurelio Jaime llevándole hasta su domicilio sito en la localidad de Llagostera (Hecho Núm. 7.2. Letra i) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - La madrugada del día 28 de enero de 2013, antes de las 3:00 horas, Demetrio Damaso , actuando de previo y común acuerdo con el acusado Aurelio Jaime , trasladó a éste a algún paraje cercano a la CALLE005 , de la ciudad de Gerona a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era plenamente conocedor el Demetrio Damaso , el acusado Aurelio Jaime , accedió al interior de la vivienda sita en el núm. NUM028 de la CALLE005 , de la ciudad de Gerona, mediante la realización de tres agujeros, de aproximadamente 10 mm., en una de las ventanas de madera que comunicaba el comedor de la vivienda con el exterior. De los tres agujeros, dos atravesaban la ventana y se hallaban localizados en la parte inferior de ésta, lugar donde se halla la manija por la parte interior. Por uno de estos agujeros, introdujo un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, logrando así el acceso. Una vez en el interior, Aurelio Jaime , con ánimo de lucro, se apoderó: de un ordenador portátil marca HP, una Tablet, 17 relojes de diferentes marcas -tales como Omega, Breitling, Seiko y Rolex-, dos alianzas de oro, un abrigo de piel de Brasil de Oscelotte, un placa de plata de 15 centímetros por 10 centímetros, una cámara de fotos de la marca Nikon, una cámara de fotos de la marca Panasonic, un abrigo de piel de astracán y un DVD de la marca LG. Objetos todos ellos titularidad del propietario del inmueble Valeriano Baldomero . Tras ello, Demetrio Damaso recogió al acusado para llevarle hasta su domicilio en la localidad de Llagostera. Los objetos sustraídos y los daños causados en el inmueble han sido sufragados a Valeriano Baldomero por la compañía aseguradora RACC, abonándole la cantidad de 5.081,21 euros (Hecho Núm. 8. Letra j) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 30 de enero del año 2013, con anterioridad a las 01:30 horas, Demetrio Damaso , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime , trasladó a éste a algún lugar cercano a la CALLE006 de la ciudad de Gerona a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa, con matrícula ....-ZHG . Una vez en ese lugar, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era conocedor el Demetrio Damaso , Aurelio Jaime , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, rompió la valla perimetral de alambre que rodeaba el recinto de la vivienda sita en el núm. NUM029 , de la CALLE006 , de la ciudad de Gerona, lo que le permitió acceder a su jardín, desde donde empujando la puerta corredera que daba acceso al comedor penetró en su interior. Una vez en el interior, Aurelio Jaime , con ánimo de enriquecimiento ilícito, se llevó un aparato de estimulación muscular y 300 euros, objetos titularidad de Epifanio Leoncio , esposo de la propietaria de la vivienda. Tras ello, Demetrio Damaso recogió a Aurelio Jaime , para llevarle a su domicilio, sito en la localidad de Llagostera. Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda por los cuales ha sido debidamente indemnizado el Sr. Epifanio Leoncio , como también ha sido indemnizado por el objeto sustraído por la compañía de seguros Allianz, la cual le abonó un total de 602,51 euros (Hecho Núm. 9. Letra k) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 1 de febrero de 2013, antes de las 2:30 horas, Demetrio Damaso , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , llevó a éstos últimos a algún lugar cercano al camí DIRECCION008 de la localidad de Quart a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual tenía pleno conocimiento Demetrio Damaso , Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, mediante la realización de dos agujeros en el marco de la ventana que comunicaba el comedor con el exterior de la vivienda, e introduciendo un alambre de hierro a través de uno de ellos para manipular el sistema de apertura de la ventana, accedieron al interior de la vivienda sita en el camino indicado, propiedad de Coro Regina en el momento de los hechos. No sustrajeron objeto alguno ante los ladridos del perro de la casa. Tras ello, Demetrio Damaso recogió a Aurelio Jaime y Antonio Segismundo y les llevó hasta su domicilio en Llagostera. Como consecuencia de estos hechos se causaron unos daños en la vivienda, habiendo renunciado Coro Regina a la indemnización que le pudiera corresponder (Hecho Núm. 10. Letra l) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 1 al 2 de febrero del año 2013, Demetrio Damaso , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , trasladó a los mismos a algún lugar cercano a la CALLE007 , de la ciudad de Gerona, a bordo de su vehículo, marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era plenamente conocedor Demetrio Damaso , los acusados Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, superaron la puerta de acceso a la finca sita en el núm. NUM030 de la citada calle, de 1,20 m. de altura, y una vez en el interior de la zona ajardinada de la vivienda se introdujeron en la vivienda a través de una ventana que estaba rota y no se podía cerrar bien. Una vez en el interior, con ánimo de lucro, se llevaron: un teléfono móvil marca Nokia, 250 euros, una pulsera de oro -"tipo no me olvides"- y una bolsa de mano. Efectos propiedad de Justino Olegario y Ramona Joaquina , quienes han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder por los daños causados en la vivienda y los objetos sustraídos, al haber sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora Reale en la cantidad de 180 euros (Hecho Núm. 11.1. Letra m) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la misma madrugada del día 2 de febrero de 2013, Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , encontrándose en las inmediaciones de la CALLE007 de Gerona, por haber sido llevados hasta allí por Demetrio Damaso , el cual actuaba de previo y común acuerdo con éstos, en ejecución de un plan previamente concertado del cual era conocedor este último, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuaron dos agujeros, de aproximadamente 10 mm. de diámetro, en el marco de la ventana que comunicaba el jardín con el interior de la vivienda sita en el núm. NUM031 de la CALLE008 de Gerona. Sólo uno de los agujeros atravesaba el marco de la ventana y se situaba en la parte inferior de la manija, lo que posibilitaba la introducción por éste de un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, lo que les permitió el acceso al interior de la vivienda. Una vez en el interior, sustrajeron: un bolso marca Marc Franc, unas gafas de pasta, un bolígrafo marca Montblanc, dos tarjetas de crédito, un monedero con 75 euros en su interior, un ordenador marca Toshiba, un iPad y una cámara digital marca Olympus. Objetos titularidad de Heraclio Olegario y Valle Juana , dueños del inmueble. Tras ello, Demetrio Damaso recogió a Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , llevándoles hasta su domicilio. Heraclio Olegario y Valle Juana han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponderles por haber sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora Catalana Occidente en la cantidad de 1.976,80 euros, tanto por los objetos sustraídos como por los daños causados (Hecho Núm. 11.2. Letra n) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

    - Durante la noche del día 3 al 4 de febrero del año 2013, Demetrio Damaso , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , trasladó a éstos últimos a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN006 del municipio de Santa Cristina d' Aro a bordo de su vehículo marca Opel, modelo Corsa con matrícula ....-ZHG . Una vez allí, en ejecución de un plan previamente concertado del cual Demetrio Damaso tenía conocimiento, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, saltaron la valla perimetral de un metro y medio que rodeaba la finca sita en la AVENIDA002 , núm. NUM032 , de la referida urbanización, provocando que ésta quedara chafada en su parte posterior. Una vez en el interior del jardín, doblaron el pasador central de la puerta corredera que comunicaba el salón de la vivienda con el exterior, logrando acceder al interior, para apoderarse: de un ordenador portátil de la marca Sony modelo Vaio, un iPad mini de la marca Apple, una cámara fotográfica marca Nikon con un objetivo, así como cargador de baterías, cableado, baterías, tarjetas de memoria, una mochila, un juego de llaves y la cantidad de 400 euros. Objetos todos ellos titularidad de Luciano Raul , así como de su esposa. Los objetos sustraídos han sido pericialmente valorados en la cantidad de 3.181 euros, pudiendo recuperar el Sr. Luciano Raul únicamente el ordenador marca Sony modelo Vaio pericialmente valorado en la cantidad de 550 euros. De la cantidad indicada, el propietario ha sido resarcido por la compañía aseguradora Generali Seguros en la cantidad de 2.607 euros, la cual ha renunciado al cobro de cualquier tipo de indemnización que le pudiera corresponder. Además, consecuencia de la acción de los acusados se causaron unos daños en el inmueble por importe de 200 euros que han sido sufragados por el propietario (Hecho Núm. 12.1. Letra o) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la misma madrugada del día 4 de febrero de 2013, encontrándose Aurelio Jaime y Antonio Segismundo en la zona de la URBANIZACIÓN006 de la localidad de Santa Cristina d' Aro, por haber sido traslados hasta allí por Demetrio Damaso , el cual actuaba de previo y común acuerdo con ambos, en ejecución de un plan previamente concertado del cual tenía conocimiento éste último, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , con intención de obtener un patrimonial ilícito, realizaron tres agujeros de 1 cm. de diámetro en la ventana de madera que se localizaba en la fachada anterior de la vivienda, sita en la CALLE009 , núm. NUM033 , de la urbanización indicada. Solo uno de ellos atravesaba el marco de la ventana y se situaba a la altura de la manija o tirador interior de apertura de la ventana, lo que posibilitaba la introducción por éste de un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta. Una vez en el interior de la vivienda, con ánimo de lucro, se llevaron: 1.300 euros en metálico, un teléfono móvil marca Apple modelo iPhone, zapatillas deportivas marca Vans, cuatro disfraces de princesas Disney de cinco años, cuatro pares de zapatillas de princesa Disney, diversas prendas de ropa, una cámara fotográfica con su batería marca Canon y un ordenador portátil marca Acer modelo Aspire. Objetos titularidad de Constancio Moises y Juana Yolanda , dueños del inmueble. Tras la comisión de este hecho y el ejecutado en la AVENIDA002 , NUM032 , la misma noche, Demetrio Damaso recogió a Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , llevándoles hasta su domicilio en la localidad de Llagostera. Constancio Moises y Juana Yolanda han renunciado a la indemnización que les pudiera corresponder por haber sido debidamente indemnizados por la compañía aseguradora Allianz en la cantidad de 2.635,33 euros, tanto por los objetos sustraídos como por los daños causados (Hecho Núm. 12.2. Letra p) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del 6 a 7 de febrero del año 2013, un individuo que no ha podido ser juzgado, actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , trasladó a éstos a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN007 , del municipio de LLagostera, a bordo del vehículo marca Citroën modelo Saxo, con matrícula QE-....-PL . Una vez allí, sobre las 03:00 horas, Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio -en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo-, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuaron tres agujeros de 10 mm. de diámetro en el marco de madera de la ventana que comunicaba el jardín con uno de los dormitorios de la planta baja de la vivienda, sita en la CALLE010 , núm. NUM023 de la señalada urbanización. Dos de los agujeros atravesaban el marco de la ventana, situándose a la altura de la cerradura, lo que les permitió la introducción de un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la puerta y así acceder al interior, de donde, con ánimo de lucro, se apoderaron: de un terminal móvil marca Samsung modelo SGH, un terminal móvil marca Apple modelo iPhone 4S, una alianza, unas gafas de sol de la marca Ray-Ban, unas gafas de sol de la marca Loewe, una billetera de la marca Guess, un bolso de piel, unos guantes de piel, un bolígrafo de la marca Montblanc, un reloj de la marca Hublot, una cartera de piel, diversa documentación personal, dos pendientes de la marca Tous, una cadena plateada, diversas pulseras de oro, un cordón plano de oro, un juego de pendientes con perla y brillante, dos anillos de oro y unos 100 euros en efectivo. Objetos titularidad de Amanda Yolanda y Avelino Hernan , propietarios del inmueble, quienes han sido debidamente indemnizados -tanto por el valor de esos objetos como por los daños causados- por la aseguradora Plus Ultra, la cual les ha hecho entrega de la cuantía de 4.403,49 euros. Tras ello, el mismo individuo que les llevó a las inmediaciones de la URBANIZACIÓN007 , retomó a Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio a su domicilio sito en la CALLE011 , núm. NUM020 , de Llagostera (Hecho Núm. 13. Letra q) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 7 a 8 de febrero del año 2013, un individuo que no ha podido ser juzgado, actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , les llevó a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN008 del municipio de Calonge a bordo del vehículo, marca Citroën, modelo Saxo con matrícula QE-....-PL . Una vez allí, entre la 01:00 horas y las 02:00 horas del día 08/02/2013, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo -en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo-, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de previo y común acuerdo, se encaramaron a un balcón de la vivienda sita en el número NUM034 de la CALLE012 , de la urbanización señalada, que se hallaba a 1,05 metros del suelo, desde el cual, a través de un ventanal que no estaba correctamente cerrado o manipulando éste sin causar daño alguno, accedieron al interior de la vivienda, de donde se llevaron: un ordenador portátil de la marca Apple modelo Macbook, dos tarjetas de crédito y 200 euros en metálico. Objetos titularidad de Argimiro Bernardino , dueño del inmueble, el cual pudo recuperar el terminal informático (Hecho Núm.14.1. Letra r) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal).

    - Durante la misma madrugada del día 8 de febrero de 2013, estando Aurelio Jaime y Antonio Segismundo en la zona de la URBANIZACIÓN008 de la localidad de Calonge, por haber sido portados hasta allí por el individuo que no ha podido ser juzgado a bordo del vehículo marca Citroën, modelo Saxo, con matrícula QE-....-PL , en ejecución de un plan previamente concertado del cual era pleno conocedor el conductor del vehículo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, prevaliéndose de que la puerta de acceso a la vivienda sita en el núm. NUM035 de la CALLE013 se encontraba cerrada sin llave o manipulando la misma sin causar daño alguno en ella, accedieron al interior del inmueble, sustrayendo: dos collares de oro color amarillo, un reloj de oro, un reloj de color oscuro, tres juegos de pendientes, un collar de plata y 100 euros en efectivo. Objetos titularidad de la propietaria del inmueble Eulalia Rocio , la cual pudo recuperar una cadena dorada, un cadena dorada con una piedra central, dos pendientes dorados con piedras y un broche dorado con piedra central; siendo además debidamente indemnizada en la cantidad de 300 euros por la aseguradora MGS por los objetos no recuperados, compañía que ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por estos hechos, teniendo los objetos no recuperados un valor pericialmente determinado en la cuantía de 1040 euros. Tras acometer el acto depredatorio descrito y el ejecutado en el núm. NUM034 de la CALLE012 , el mismo individuo que les llevó a las inmediaciones de la urbanización, recogió a Aurelio Jaime y Antonio Segismundo y les trasladó hasta su domicilio sito en la localidad de Llagostera (Hecho Núm. 14.2. Letra s) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 8 al 9 de febrero de 2013, un individuo que no ha podido ser juzgado, actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , trasladó a éstos a alguna ubicación próxima a la URBANIZACIÓN009 del municipio de Calonge, a bordo del vehículo marca Citröen, modelo Saxo con matrícula QE-....-PL . Una vez allí, sobre las 03:15 horas de la madrugada del día 9 de febrero, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuando de previo y común acuerdo, aprovechando que la ventana que daba acceso al comedor de la vivienda sita en el núm. NUM036 de la CALLE014 de la citada urbanización no se hallaba correctamente cerrada, o manipulando la misma sin causar daño alguno en ella, consiguieron introducirse en el interior de la vivienda para una vez dentro sustraer 700 euros, 40 liras esterlinas, un brazalete de oro y un anorak. Objetos titularidad de Artemio Olegario y Rocio Yolanda , dueños del inmueble. Tras ello, el mismo individuo que les había llevado a las inmediaciones de la urbanización, les recogió y les llevó hasta su domicilio de Llagostera. La compañía de seguros Caser ha indemnizado a los dueños del inmueble en la cantidad de 1146,39 euros por los objetos sustraídos del interior de la vivienda (Hecho Núm. 15. Letra t) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la madrugada del día 21 de febrero del año 2013, alguna persona de identidad desconocida trasladó a Aurelio Jaime y Antonio Segismundo a algún lugar cercano a la Vescomptat de Cabanyes de la localidad de Calonge. Una vez allí, entre las 00:00 horas y las 07:00 horas de la madrugada, en ejecución de un plan previamente concertado, actuando de previo y común acuerdo, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, realizaron en el marco de la puerta de madera que comunicaba el jardín con el salón comedor, de la vivienda sita en el núm. NUM034 NUM037 de la CALLE015 de la citada urbanización, tres agujeros de 10 mm. de diámetro. Dos de ellos atravesaban el marco de la ventana, situándose a una altura que permitía mediante la introducción de un alambre de hierro accionar el mecanismo de apertura de la puerta, lo que les permitió el acceso al interior de la vivienda, de la que se llevaron: tres ordenadores portátiles marca COMPAQ, marca HP y marca Packard Bell, así como una maleta de transporte de equipos informáticos, una cámara fotográfica marca Canon, una vídeo cámara marca Sony, unas zapatillas deportivas marca Nike y unas botas marca Tecnika. Objetos todos ellos titularidad de Gracia Flora y de su esposo, quienes tenían arrendada la vivienda indicada propiedad de la Sra. Joaquina Inocencia . Los objetos sustraídos han sido pericialmente valorados en la cuantía de 1.680 euros, pudiendo recuperar Gracia Flora y su esposo únicamente las zapatillas marca Nike y las botas marca Tecnika. Los daños causados en la vivienda han sido pericialmente determinados en la cuantía de 130 euros (Hecho Núm. 16. Letra u) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 22 a 23 de febrero de 2013, alguna persona de identidad desconocida trasladó a Aurelio Jaime y Antonio Segismundo a algún paraje cercano a la URBANIZACIÓN006 de la localidad de Santa Cristina d' Aro. Una vez allí, entre las 22:00 horas del día 22 de febrero y las 10:00 horas de la mañana del día siguiente, en ejecución de un plan previamente concertado, actuando de previo y común acuerdo, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuaron un agujero en un finestral de tres cuerpos móviles de cristal con revestimiento de PVC, que comunicaba el jardín con el comedor de la vivienda, sita en el núm. NUM038 de la AVENIDA002 , concretamente a la altura de la manecilla interior de cerramiento del finestral. Accedieron al interior de dicha vivienda por la puerta corredera y sustrajeron: dos Tablet marca Apple modelo iPad, así como un ordenador portátil de la marca Dell. Objetos titularidad de la dueña del inmueble Penelope Fidela , salvo uno de los iPad que era titularidad de su pareja sentimental, renunciando Penelope Fidela a la indemnización que le pudiera corresponder por haber sido debidamente indemnizada por los objetos sustraídos y daños causados por la compañía aseguradora Zúrich en la cuantía de 3695,39 euros (Hecho Núm. 17. Letra v) del escrito de acusación del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 7 al 8 de marzo de 2013, el acusado Eulalio Jon , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , trasladó a éstos a algún lugar cercano a la URBANIZACIÓN009 de la localidad de Calonge a bordo del vehículo de su pareja sentimental, marca Seat, modelo Ibiza con matrícula ....-NKS . Una vez allí, sobre las 04:00 horas de la madrugada del día 8 de marzo, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo -en ejecución de un plan previamente concertado del cual era conocedor Eulalio Jon -, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, efectuaron dos agujeros de un cm. de diámetro cada uno en el revestimiento de aluminio de la puerta corredera que comunicaba el jardín con la vivienda; sin embargo, no lograron penetrar completamente la carpintería de aluminio de la vivienda, sita en el núm. NUM027 de la CALLE016 , de la citada urbanización. Al no lograr penetrar la carpintería de la puerta, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo manipularon la puerta con fricción o usando una herramienta, dañándola, hasta que lograron abrirla. Una vez en el interior, con ánimo de lucro, se apoderaron: de un reloj marca Sekonda, un reloj marca Ice, un terminal móvil marca Samsung modelo Galaxy, un ordenador portátil marca COMPAQ, un ordenador portátil marca Arcer, una bolsa de la tienda Nana's, una bolsa de botas de hípica, una bolsa deportiva con ropa de chico en su interior y una chaqueta de la marca Jack and Jones. Objetos titularidad de Macarena Olga , quien ha renunciado a la indemnización que le pudiera corresponder por haber recuperado varias prendas de ropa, así como dos relojes y una chaqueta, siendo que por los objetos no recuperados ha sido debidamente indemnizada por la aseguradora Allianz. Como consecuencia de los hechos indicados, los acusados causaron unos daños en el inmueble propiedad de Dimas Iñigo (Hecho Núm. 18. Letra w) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 8 al 9 de marzo de 2013, Daniel Julio y Eulalio Jon , actuando de previo y común acuerdo con Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , llevaron a éstos a alguna ubicación próxima a la URBANIZACIÓN008 de la localidad de Calonge a bordo del vehículo propiedad de Daniel Julio , marca Peugeot modelo 405 con matrícula G-....-UK , el cual era conducido por éste. Una vez allí, Aurelio Jaime y Antonio Segismundo - en ejecución de un plan previamente concertado del cual eran plenos conocedores Daniel Julio y Eulalio Jon -, aprovechando que una de las ventanas del comedor de la vivienda sita en la CALLE017 núm. NUM039 , de la citada urbanización, no cerraba correctamente, se introdujeron en el interior de la vivienda, de donde, con evidente ánimo de lucro, se llevaron: dos terminales móviles marca Samsung modelo Galaxy, un reloj marca Casio, un bolso de piel marca Puy&Co, un monedero marca Pierre Cardín, dinero en efectivo por importe de 1000 euros, maquillaje y pintalabios de la marca Chanel, un abrigo de plumas de la marca Zara y una chaqueta de motorista de la marca Alpinestar. Efectos todos ellos titularidad de Eva Zaira y Indalecio Bartolome , dueños del inmueble; éstos recuperaron los dos terminales móviles y una chaqueta, y los demás objetos sustraídos están pericialmente valorados en la cantidad de 327,18 euros (Hecho Núm. 19.1. Letra x) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal).

    - Durante la misma madrugada del día 9 de marzo de 2013, estando los acusados Aurelio Jaime y Antonio Segismundo en la zona de la URBANIZACIÓN008 de la localidad de Calonge - por haber sido llevados hasta allí por Daniel Julio y Eulalio Jon , quienes actuaban de previo y común acuerdo con los primeros y en ejecución de un plan previamente concertado del cual eran plenamente conocedores-, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, entraron al jardín de la vivienda sita en el núm. NUM040 de la CALLE018 , de la urbanización indicada, y, utilizando una escalera de aluminio que encontraron en la terraza, subieron al tejado y desde allí accedieron a una ventana circular donde realizaron un agujero de un cm. de diámetro aproximadamente, por donde luego introdujeron un alambre de hierro a fin de accionar el mecanismo de apertura de la ventana, consiguiendo de este modo, acceder al interior de la vivienda, de donde se llevaron: un televisor marca Samsung, una cámara de fotos marca Sony, un terminal móvil, una ropa de hombre, así como trajes y vestidos de noche de mujer, 100 euros, un ordenador portátil y una maleta. Objetos todos ellos titularidad de Adoracion Gracia , propietaria del inmueble junto con su esposo Raimundo Lorenzo . La Sra. Adoracion Gracia ha recuperado varias prendas de ropa y objetos de electrónica, siendo debidamente indemnizada por los objetos no recuperados por la compañía de seguros Allianz, la cual le ha hecho entrega de la cantidad de 1239,23 euros, para cubrir esos objetos así como los daños causados en el inmueble. (Hecho Núm. 19.2. Letra y) del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal).

    - Durante la noche del día 1 a 2 de junio de 2012, persona o personas no identificadas lograron acceder al interior de la vivienda sita en el núm. NUM041 , de la CALLE019 , de la URBANIZACIÓN006 de la localidad de Santa Cristina d' Aro, mediante la realización de un agujero de 1 cm. de diámetro a la altura de la cerradura de la puerta que comunicaba el jardín con la cocina del inmueble, para luego introducir un alambre de hierro a través del mismo, y así manipular la cerradura hasta conseguir la apertura de la puerta. Una vez en el interior, el autor o autores, con ánimo de lucro, se apoderaron de: ochenta euros, una cadena de oro, un terminal móvil de la marca Apple modelo iPhone 3 con núm. IMEI NUM042 y una mochila de la marca Mandarina Duck. Efectos todos ellos propiedad de Piedad Otilia y Julio Benedicto , dueños del inmueble. El terminal móvil marca IPhone, modelo 3G de 16 Gb, propiedad de Piedad Otilia , sustraído en el acto descrito, fue activado por la tarjeta SIM correspondiente a la línea telefónica NUM043 , el día 04/06/2012, a las 20:46 horas, cuyo usuario era Severino Vidal ; y el día 07/06/2012, a las 23:02 horas, por la tarjeta SIM correspondiente a la línea telefónica NUM044 , cuya usuaria era Fidela Otilia . Severino Vidal adquirió el terminal móvil de Baltasar Tomas y, posteriormente, se lo regaló a Fidela Otilia . No ha resultado acreditado que el terminal móvil propiedad de Piedad Otilia hubiera sido sustraído por Aurelio Jaime , en el acto depredatorio acaecido en el domicilio de la primera y posteriormente lo hubiera vendido Baltasar Tomas (Hecho núm. 1).

    - La madrugada del día 5 de junio de 2012, personas no identificadas accedieron a través de una baranda que se hallaba al lado de la puerta de acceso de la vivienda sita en el núm. NUM045 , de la CALLE020 , de la URBANIZACIÓN010 , del municipio de Sant Antoni de Calonge, al tejado. Una vez en el tejado anduvieron hasta la ventana del comedor, por donde accedieron al interior de la vivienda, bien porque se hallaba abierta o manipulándola hasta abrirla sin emplear fuerza. Una vez en el interior, el autor o autores, con ánimo de lucro, se apoderaron de: un ordenador portátil marca Apple modelo Macbook, un reloj de acero de la marca Breitling, 500 euros y un terminal móvil marca Apple modelo iPhone 4S, con núm. de IMEI NUM046 . Objetos titularidad de Primitivo Leoncio , dueño del inmueble. El citado terminal móvil fue activado por la tarjeta SIM correspondiente a la línea telefónica NUM047 , el día 08/11/2012, cuyo usuario era Desiderio Bienvenido . No ha quedado acreditada la participación de Demetrio Damaso en el acto depredatorio descrito (Hecho núm. 2).

    En el lugar donde los agentes encontraron herramientas aptas y compatibles para la ejecución de los agujeros hallados en los domicilios violentados, se localizaron también distintos efectos, como ropa y linternas, en los que se halló material genético del recurrente.

    Es indudable que el imputado puede rechazar de forma expresa la conclusión pericial sobre su propia identificación genética, cuando ésta se logra a partir de los datos preexistentes en el fichero de ADN creado por la LO 10/2007, 8 de octubre.

    El ahora recurrente no planteó la posible falta de legitimidad en la obtención de la muestra de ADN hasta el mismo momento del plenario.En relación con esta cuestión, hemos indicado que la impugnación, para prosperar, deberá expresarse y hacerse valer en momento procesal hábil -en la fase de instrucción-, conforme a la doctrina expuesta, lo que no ha sucedido en el presente caso. No se trata de enfatizar el significado del principio de preclusión que, en el fondo, no es sino un criterio de ordenación de los actos procesales y, por tanto, de inferior rango axiológico frente a otros valores y principios que convergen en el proceso penal. Lo que se persigue es recordar que la destrucción de la presunción iuris tantum que acompaña a la información genética que ofrece esa base de datos -así lo autorizan la fiabilidad científica de las técnicas de obtención de los perfiles genéticos a partir de muestras ADN y el régimen jurídico de su acceso, rectificación y cancelación, autorizado por la LO 10/2007, 8 de octubre-, sólo podrá ser posible mediante la práctica de otras pruebas de contraste que, por su propia naturaleza, sólo resultarán idóneas durante la instrucción (en este sentido, STS 615/2016, de 8 de julio ).

    Por otra parte, como veremos posteriormente, el análisis de ADN fue una prueba más dentro del amplio y sólido acervo probatorio con el que contó el Tribunal de instancia.

    Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso de Aurelio Jaime se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por insuficiencia probatoria. Alega, en esencia, que su identificación por Baltasar Tomas como vendedor de un IPhone desencadenó la investigación y el mismo no declaró en el juicio; cuestiona que se le atribuya el uso de los teléfonos números NUM048 y NUM049 y los datos de la geolocalización; y señala que si la vigilancia policial fue tan intensa resulta extraño que no se descubriera el botín, localizándose el zulo por la información facilitada por Eulalio Jon .

Los motivos primero y segundo del recurso del recurso de Demetrio Damaso se formulan por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y art. 5.4 LOPJ , con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241 , 74 y 570 ter CP . Denuncia, en esencia, en el primer motivo que los indicios son insuficientes y cuestiona que fuera el usuario de la línea que se le atribuye; y en el motivo segundo, y como consecuencia del motivo anterior, sostiene la indebida aplicación de los citados artículos por no resultar probada su participación en dichos delitos.

El recurso de Samuel Nemesio se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por error en la valoración de la prueba; por infracción de precepto constitucional, al amparo del 5.4 LOPJ y art. 852 LECrim ., con base en el arts. 24 CE , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida de los arts. 237 , 238 , 241 , 74 y 570 ter CP . Sostiene, en esencia, en el primer motivo que no puede basarse la condena en una vigilancia policial que en ningún caso le situaría en la zona del hecho perpetrado, y que el resto de los acusados manifestaron no conocerle en el acto del juicio oral; en el motivo segundo, que no existe ningún tipo de indicio racional que permita sustentar la condena y que según su pasaporte no se encontraba en España al tiempo de los hechos, pues entre el 29 de noviembre de 2012 y el 29 de marzo de 2013 se encontraba en Albania; y en el tercer motivo, que, dado lo expuesto en los motivos anteriores, no puede considerarse acreditada su participación en los delitos por los que ha sido condenado.

Y el recurso de Antonio Segismundo se formaliza por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , al amparo del art. 5.4 LOPJ y art. 849.1 LECrim . Sostiene que los indicios valorados por la Sala son endebles y carecen de la determinación necesaria para fundamentar su condena.

Con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que realmente plantean los recurrentes es una infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba de cargo, pretensión a la que se deben reconducir los citados motivos.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Por otra parte, la STS 610/2016, de 7 de julio , declara que el Tribunal Constitucional y esta Sala han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. Así se expresa la Sentencia Tribunal Constitucional 148/2009, de 15 junio , en la que se declara que a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria, siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, puesto de manifiesto en la Sentencia, y que el control de la solidez de la inferencia puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia, siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él, como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, STC 91/2009, de 20 de abril ).

    Y en la misma línea, la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/2008, de 22 septiembre , señala que la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados; 3) para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre , «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre ; 124/2001, de 4 de junio ; 300/2005, de 21 de noviembre ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que los recurrentes son responsables de los hechos por los que han sido condenados.

    El Tribunal ha podido valorar las declaraciones de los agentes de policía que llevaron a cabo las vigilancias y seguimientos de los acusados y que apuntaron la peculiar técnica ideada para acceder al interior de las viviendas. Afirmaron en el acto del juicio oral que se trataba de una técnica no utilizada normalmente, siendo en este procedimiento la primera y única vez que la habían visto en toda su trayectoria profesional. Así, constatado el peculiar sistema de acceso ideado por los autores, que consistía en realizar uno o varios agujeros desde el exterior de ventanas o puertas a fin de introducir un alambre de resistencia suficiente para accionar la manija que se encontraba en el interior de éstas y permitir su apertura, los agentes elaboraron el informe registrado como UTPCGi-530/2012-infl, de fecha 19/11/2012, en el que calificaban el "modus operandi" como "único", llegando a la conclusión de que todos los ilícitos patrimoniales en los que se empleaba dicha metodología eran ejecutados por los mismos autores, llegando a reproducir gráficamente hasta un total de cuatro posibles herramientas con las que se podían efectuar los agujeros que se localizaban en las viviendas violentadas. En este sentido, el "modus operandi" empleado en las sustracciones descritas en los hechos núm. 1, 3, 6.2, 7.1, 8, 10, 11.2, 12.2, 13, 16, 17, 18 (en este último caso no se logró penetrar la carpintería de aluminio) y 19.2 fue idéntico.

    Asimismo, añade la Audiencia que los agentes localizaron en una zona boscosa, sita al margen de la autovía C-31, en las inmediaciones del lugar en que se hallaba situado el radar de Calonge, herramientas aptas y compatibles para la ejecución de los treinta y siete agujeros de 10 mm. de diámetro hallados en los domicilios violentados según el citado "modus operandi". En concreto, se localizaron tres brocas con la punta apta para perforar madera, para ensamblar en un taladro; dichas brocas también podían ensamblarse en una llave de tres brazos, como la que se localizó, que permitía girarlas manualmente y perforar sin hacer ningún tipo de ruido. Las brocas halladas tenían un calibre compatible con el diámetro de los agujeros realizados. Asimismo, se localizó un alambre de diámetro inferior al de los agujeros, apto para ser introducido por los orificios ejecutados y accionar las manijas interiores de puertas y ventanas. También se hallaron destornilladores y linternas de pequeñas dimensiones.

    Por otra parte, además, y junto a las citadas herramientas, se localizaron distintos efectos, como ropa y linternas, en los que se halló material genético de Aurelio Jaime y Antonio Segismundo .

    Asimismo, en los hechos numerados como 10, 11, 13, 14. 1 y 14.2 se localizaron fragmentos de huellas de pisadas, morfológicamente coincidentes con la suela de las zapatillas deportivas marca Adidas, modelo Dragon, halladas en el mismo lugar que las herramientas y las prendas de ropa.

    Otros indicios relevantes que valora la Sala sentenciadora vienen constituidos por el posicionamiento de los terminales telefónicos usados por los recurrentes Demetrio Damaso , Aurelio Jaime y Antonio Segismundo .

    Respecto a los números cuya atribución cuestiona Aurelio Jaime , se señala que consta en diligencia levantada por el Letrado de la Administración de Justicia que cuando fue detenido, en fecha 12 de marzo de 2013, se le recogió un teléfono de color negro Nokia y en la pantalla aparecía el número NUM050 . La compañía telefónica informó que la línea telefónica NUM048 pertenecía a la modalidad prepago, siendo dada de alta el 27/11/2012, a nombre de Antonio Segismundo , al igual que la línea telefónica NUM051 ; y en el listado de las llamadas efectuadas y recibidas con el IMEI NUM050 consta que la tarjeta SIM que se asociaba a dicho IMEI era la correspondiente a la línea NUM048 . Del examen del contenido de la intervención telefónica de la línea telefónica NUM048 , se evidencia que su usuario comunicó con individuos que le llamaban por el alias de " Bicho ", y los acusados Daniel Julio y Eulalio Jon declararon en el acto del juicio oral que conocieron Aurelio Jaime como " Bicho ".

    En cuanto a que Demetrio Damaso sí era el usuario de la línea que se le atribuye, se apunta que en el acto del juicio el mismo manifestó que en la madrugada del día 2 de febrero Aurelio Jaime -alias " Teodoro Urbano "- le llamó por teléfono y le preguntó por dónde andaba, pidiéndole que les recogiera porque no encontraban taxi; que los agentes ratificaron el contenido de la vigilancia y seguimientos efectuada en el domicilio de Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , sito en CALLE011 , Núm. NUM020 , de Llagostera, en fecha 1 y 2 de febrero de 2013, explicitando que pudieron ver cómo Demetrio Damaso acudía al domicilio y regresaba con los mismos a las 06:45 horas; y que en la tarificación telefónica de la línea de Aurelio Jaime aparece que dicha madrugada llamó a la línea NUM051 en tres ocasiones, a las 04:03:15 horas, 04:08:39 horas y 04:13:36 horas; y a la línea NUM052 hasta en cinco ocasiones, a las 05:10:33 horas, 05:22:13 horas, 06:09:5724 horas y 06:10:11 horas, no existiendo otras llamadas efectuadas por el acusado Aurelio Jaime con anterioridad a que Demetrio Damaso le dejara en su domicilio, y siendo usuario de la línea telefónica NUM051 Antonio Segismundo , y habiendo recibido Demetrio Damaso una llamada aquella noche de Aurelio Jaime , y el único número al que llamó el Aurelio Jaime además del ya señalado de Antonio Segismundo , fue el NUM052 , resulta que el usuario de éste último era Demetrio Damaso .

    Respecto del hecho a) del escrito del Ministerio Fiscal, acaecido del día 1 a 2 de junio de 2012, dadas las alegaciones de Aurelio Jaime , debemos señalar que no se condena al mismo por tales hechos, debido, precisamente, a que -si bien el testigo Severino Vidal en el acto del juicio declaró que el móvil propiedad de Piedad Otilia lo obtuvo de Baltasar Tomas y éste en su declaración policial expuso que dicho terminal móvil lo había adquirido de un tal " Teodoro Urbano ", reconociendo fotográficamente a Aurelio Jaime - Baltasar Tomas no declaró en el acto del juicio.

    Con base en las pruebas mencionadas, el Tribunal en el fundamento de derecho cuarto también hace referencia a cada uno de los hechos. En concreto:

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 30 de junio de 2012. Demetrio Damaso fue visto por los agentes recogiendo del domicilio de Llagostera a otras personas y llevándoles nuevamente a altas horas de la madrugada, y se encontró en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio uno de los IPad sustraídos.

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 5 de julio de 2012. En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio que compartían Aurelio Jaime y Antonio Segismundo fue localizada la maleta marca Rocanto sustraída.

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 22 de octubre de 2012. En la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Demetrio Damaso se localizó el móvil marca Apple, modelo S4, con número de IMEI NUM053 que Emma Encarna reconoció como propio, sustraído de su domicilio.

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 21 de enero de 2013. De los datos que arroja la tarificación y la localización de los terminales de Aurelio Jaime y Demetrio Damaso se reseña que en dicha madrugada el primero llamó al segundo hasta en tres ocasiones, concretamente a las 04:47 horas, 05:10 horas y 05:20 horas; y el terminal móvil de Demetrio Damaso se conectó en San Feliú De Guíxols, a continuación en Santa Cristina d' Aro y, por último, en Vidreres, lo que se corresponde con una ruta de aproximación al lugar donde se hallaba Aurelio Jaime , que en las tres ocasiones se conectó al repetidor con denominación C1 de maig s/n, Polígono industrial de Sils, que se hallaba a dos kilómetros de los domicilios violentados.

    - Hechos acaecidos en la madrugada del 25 de enero de 2013. Argumenta la Audiencia que Victorio Urbano declaró que, a través de las imágenes que le remitió la compañía de seguridad con la que tenía contratado el sistema de alarma de su vivienda, pudo comprobar que el autor portaba un linterna e iba encapuchado lo que resulta compatible con la ropa y linternas encontradas por los agentes. También se cuenta con el posicionamiento de los terminales móviles de Demetrio Damaso y Aurelio Jaime , pues éste llamó al primero hasta en cinco ocasiones; y las conexiones de Demetrio Damaso se produjeron en el repetidor con denominación Carretera C-253 km. 20, Can Canbanyils de Caldes de Malavella que se hallaba a quinientos metros de los domicilios violentados, aproximándose al lugar donde se hallaba Aurelio Jaime .

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 28 de enero de 2013. Esa madrugada, Aurelio Jaime se conectó a las 00:40 horas, 00:42 horas, 04:30 horas y 04:58 horas al repetidor de la calle Albi, Esq. Pujada de la Creu de Palau, de Gerona, próximo al lugar donde se cometió el robo con fuerza. Y Demetrio Damaso se conectó a las 04:30 horas al repetidor ubicado en la Avda. Politur s/n con c/ LIorer 24, urbanización Los Pinos de la localidad de Platja d' Aro, a las 04:53 horas se le ubica en el repetidor sito en la calle Vecindario Gaya, núm. 12 de Llagostera y a las 04:58 horas se conectó al repetidor donde también se halla conectado Aurelio Jaime , concretamente el sito en la calle Albí, esquina Pujada de la Creu de Palau, de la ciudad de Gerona.

    - Hechos acaecidos durante la madrugada del día 30 de enero de 2013. Igualmente, los terminales móviles permiten posicionar a Aurelio Jaime en el repetidor de la calle Albi, esquina Pujada de la Creu de Palau, que se hallaba a quinientos metros de la vivienda violentada, a las 04:19:24 horas, 04:47:31 horas, 05:13:29 horas y 05:21:07 horas; observándose la aproximación de Demetrio Damaso a Fatjon, pues a las 04:19:24 horas se le ubica en Palafrugell, a las 05:13 :29 horas bajo la influencia del repetidor ubicado en el polígono industrial de Sils y finalmente a las 05:21:07 horas en el repetidor ubicado en la torre Movistar junto a Autopista A7, de Fomells de la Selva, que está muy próximo al ubicado en la Pujada de la Creu de Palau, donde se ubica a Aurelio Jaime .

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 1 de febrero de 2013. Señala la Audiencia que el terminal móvil de Aurelio Jaime se conectó en el repetidor próximo a la vivienda violentada a las 04:27 horas de la madrugada; concretamente, manteniendo comunicación con Demetrio Damaso , siendo que el análisis del posicionamiento del terminal móvil de éste último ofrece una ruta de aproximación a la posición del primero.

    - Hechos acaecidos durante la madrugada del día 2 de febrero de 2013. Razona la Sala sentenciadora que en el interior del paquete postal en el que figuraba como remitente Antonio Segismundo , intervenido por los agentes, se encontraron dos objetos procedentes de los viviendas violentadas en esa madrugada -un terminal móvil de la Sra. Ramona Joaquina y un bolígrafo Montblanc de la Sra. Valle Juana -. Asimismo, de los datos ofrecidos por las operadoras de telefonía se evidencia que Aurelio Jaime estableció comunicación con Antonio Segismundo en tres ocasiones, encontrándose ambos bajo la zona de influencia del mismo repetidor, concretamente el identificado como CI Albí, esquina Pujada de la Reu de Palau, de la ciudad de Gerona, que se localiza a quinientos metros en línea recta de los domicilios violentados; y se observa como el terminal móvil de Demetrio Damaso se aproximaba al lugar donde se hallan Antonio Segismundo y Aurelio Jaime , pues de las seis comunicaciones existentes entre Demetrio Damaso y Aurelio Jaime -a las 05:10 horas, 05:22 horas, 05:34 horas, 06:09 horas, 06:10 horas y 06:19 horas- se constata que Demetrio Damaso se hallaba inicialmente en Calonge, pasando por Santa Cristina d'Aro, Vidreres, Macanet de la Selva, para finalmente ubicarse en el repetidor de Torre de Movistar junto a Autopista A-7, de Fomells de la Selva. Lo que, además, aparece corroborado por los seguimientos y vigilancias policiales.

    Con relación a la participación en estos hechos y en los acaecidos en la noche del 6 a 7 de febrero de 2013 del recurrente Samuel Nemesio , argumenta la Audiencia que el mismo fue identificado en el plenario sin ninguna duda por los agentes de policía que llevaron a cabo la vigilancia y los seguimientos; y que Demetrio Damaso identificó en su declaración sumarial -cuya lectura interesó el Ministerio Fiscal en el acto del juicio- a Samuel Nemesio como el tercer hombre al que en tales fechas llevó en el vehículo junto a Antonio Segismundo y a Aurelio Jaime -aunque en el plenario dijo no conocer quién era la tercera persona que acompañaba a Antonio Segismundo y a Aurelio Jaime -. Asimismo, la sentencia se remite al auto número 514/2015 de fecha 13 de octubre de 2015 dictado por la misma Sala en cuanto viene a señalar la falta de acreditación de la autenticidad y concordancia de los sellos de entrada y salida del pasaporte de Samuel Nemesio con la realidad, habiendo varios agentes afirmado sin duda alguna haberle visto en esas fechas en España.

    - Hechos acaecidos en la noche del 3 a 4 de febrero de 2013. Señala el Tribunal que en el interior del paquete postal intervenido en el que figuraba como remitente Antonio Segismundo se localizaron objetos procedentes de los dos robos ocurridos en esa noche, próximos en el tiempo y en la distancia - Luciano Raul reconoció como de su propiedad, sin ningún género de dudas, el ordenador portátil de la marca Sony modelo Vaio y un bolígrafo marca Uniball; y Constancio Moises reconoció distintas prendas de ropa, entre ellas tres disfraces de princesa Disney-; en otro paquete postal intervenido en el que el remitente era Aurelio Jaime se localizaron también objetos procedentes de ambos robos - Luciano Raul reconoció como de su propiedad una mochila marca Hayrer; y Constancio Moises identificó distinta ropa y una bolsa de deporte de su hija con la inscripción Enma Veronica , DIRECCION009 -; y en la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio sito en la CALLE011 NUM020 de Llagostera se localizaron distintos objetos que fueron reconocidos por el Sr. Luciano Raul . Además, Aurelio Jaime intentó establecer comunicación sin éxito hasta un total de trece ocasiones, entre las 05:42 horas y las 06:20 horas, con Demetrio Damaso . Las llamadas se conectaron a los repetidores sitos en Ctra. C-250, km. 26, Mas Pijuan, Solins i Carrer de carretera Antigua, de la localidad de Santa Cristina d'Aro, Sant Feliú de Guíxols y Castell Platja d'Aro; los repetidores se hallaban próximos a las viviendas violentadas. Aurelio Jaime consiguió comunicar con Demetrio Damaso a las 06:29 y a las 06:44 horas, registrándose estas llamadas en el repetidor de Santa Cristina d' Aro; y el terminal móvil de Demetrio Damaso , entre las 05:43 y las 06:29, le ubica en el repetidor sito en Avda. Politur s/n con c/ Llorer 24, urbanización Los Pinos de Platja d'Aro, sin embargo, tras establecer comunicación con Aurelio Jaime se le ubica en el repetidor Ctra. 250 km. 26 Mas Pijuan, Solins i Carrer de carretera Antigua, de la localidad de Santa Cristina d' Aro, coincidiendo con el repetidor donde se ubica a Aurelio Jaime .

    - Hechos acaecidos durante la noche del 6 a 7 de febrero de 2013. También se empleó el modus operandi descrito y los agentes ratificaron el informe de vigilancia y seguimientos. Señala la Audiencia que el vehículo Opel Corsa, con matrícula ....-ZHG , propiedad y conducido por Demetrio Damaso se hallaba en el depósito municipal de la Policía Local de Platja d'Aro, por lo que los autores materiales de los robos tuvieron que procurarse un conductor distinto a Demetrio Damaso , quien, según vigilancias policiales la noche del día 6 de febrero, se hallaba en su domicilio de la CALLE021 de la URBANIZACIÓN011 , de la localidad de Platja d'Aro.

    La funcionaria con TIP NUM054 , señaló que la noche del día 06/02/2013, pudo observar perfectamente cómo Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio subían a un vehículo marca Citroën, modelo Saxo, de color verde, iniciando la marcha en dirección a la salida de Llagostera, sentido Sant Feliú de Guíxols, llegando a la rotonda de acceso a la C-65, a la altura de la urbanización Els Escuts; afirmando la agente que la dirección que llevaba el vehículo era compatible con el lugar donde se hallaba la vivienda violentada.

    También, el terminal móvil de Aurelio Jaime comunicó hasta en cuatro ocasiones con la línea telefónica NUM055 , siendo la última de estas comunicaciones a las 05:04 de la madrugada y el regreso a su domicilio a las 05:28 horas, por lo que resulta factible que comunicara a fin de que fueran a buscarles tras el robo.

    En un paquete postal cuyo remitente era el acusado Antonio Segismundo se hallaron objetos que Avelino Hernan reconoció como propios, así, y entre otros, el terminal móvil marca Apple -reconociendo el Sr. Avelino Hernan como fondo de pantalla la fotografía de sus hijos- y una pulsera.

    Y se localizaron cuatro huellas de pisadas, siendo compatibles con las zapatillas marca Adidas, modelo Dragan, localizadas en el mismo lugar donde se hallaron las herramientas aptas para realizar los agujeros y las prendas de ropa y demás efectos con ADN de los acusados Aurelio Jaime y Antonio Segismundo .

    - Hechos acaecidos durante la noche del 7 a 8 de febrero de 2013. Los funcionarios policiales observaron cómo, a las 23:09 horas, los acusados Aurelio Jaime y Antonio Segismundo salieron de su domicilio en Llagostera y subieron al vehículo Citroën Saxo, que les condujo hasta la URBANIZACIÓN008 , lugar donde se produjeron los dos robos, próximos en el tiempo y geográficamente; y, a las 05:21 horas, ambos llegaron al domicilio de Llagostera a bordo del mismo vehículo. El posicionamiento del terminal móvil de Aurelio Jaime confirma que éste se hallaba bajo la cobertura del repetidor denominado Calle Padró, núm. 41 de Calonge, que se encuentra en la misma población donde tuvieron lugar los hechos.

    También en el paquete postal remitido por Antonio Segismundo se localizó el ordenador portátil propiedad de Argimiro Bernardino , quien lo reconoció como de su propiedad; así como que la Sra. Eulalia Rocio declaró en el plenario que recuperó una cadena dorada con una piedra central, dos pendientes dorados con piedras y un broche dorado con piedra central, y dichos objetos se localizaron en la vivienda que ocupaban Aurelio Jaime y Antonio Segismundo , durante la práctica de la diligencia de entrada y registro.

    Y en ambas inspecciones oculares los agentes hallaron fragmentos de pisadas compatibles morfológicamente con la suela de las zapatillas marca Adidas, modelo Dragan, localizadas junto a las herramientas aptas para la realización de los agujeros y la ropa con ADN de Aurelio Jaime y Antonio Segismundo .

    - Hechos acaecidos en la madrugada del día 9 de febrero de 2013. Los agentes observaron que la noche del día 8 a 9 de febrero los acusados Aurelio Jaime y Antonio Segismundo subían al vehículo Citroën Saxo y se dirigían por la C-31 hasta la URBANIZACIÓN009 , del municipio de Sant Antoni de Calonge, viéndoles regresar al domicilio de la localidad de Llagostera a las 05:30 horas. El terminal móvil de Aurelio Jaime se conectó en el repetidor denominado Calle Padro, núm. 41 de Calonge a las 23:29 horas del día 08/02/2013, es decir, en la misma población donde tuvo lugar el hecho delictivo. Y, asimismo, Aurelio Jaime , volvió a conectarse a dicho repetidor de la calle Padró, núm. 41, de Calonge, a las 17:35 horas del día 09/02/2013, lo que refuerza que al día siguiente de cometer los ilícitos recogían los efectos sustraídos (los agentes mantuvieron en su línea de investigación que los autores abandonaban los objetos sustraídos la noche de los hechos para evitar que pudieran ser hallados en su posesión si había controles policiales, recogiéndoles al día siguiente).

    - Hechos acaecidos la madrugada del día 21 de febrero de 2013. Los agentes vieron a Aurelio Jaime y a Antonio Segismundo abandonar el domicilio de Llagostera a las 20:00 horas y regresar a las 07:46 horas. Además, el móvil de Aurelio Jaime se ubicó en el repetidor denominado Avda. Politur s/n con c/ Llorer 24 urbanización Los Pinos de Platja d' Aro, sito a tres kilómetros del domicilio violentado, a las 06:19 horas y 06:20 horas. Igualmente, al día siguiente se ubica a Aurelio Jaime bajo el repetidor que da cobertura a la vivienda violentada, denominado Calle Padró núm. 41 de Calonge, sobre las 14:28 horas; también los agentes pudieron observar que Aurelio Jaime conduciendo el vehículo Citroën Saxo dejaba a Antonio Segismundo en la carretera C-31, a la altura de la URBANIZACIÓN009 , volviendo éste al domicilio de Llagostera a las 14:49 horas con una bolsa de mano cargada, y, tras dejar la bolsa, salió del edificio con un carro de la compra, volviendo a las 15:14 horas en compañía de Aurelio Jaime llevando el carro cargado.

    También en el paquete postal remitido por Aurelio Jaime se localizaron varios objetos sustraídos en esta vivienda, así: unas zapatillas marca Nike y unas botas marca Tecnica que Gracia Flora reconoció como de su propiedad.

    - Hechos acaecidos durante la madrugada del día 23 de febrero de 2013. Se empleó el modus operandi descrito y los agentes pudieron observar que Aurelio Jaime y Antonio Segismundo abandonaban la vivienda de la CALLE011 nº NUM020 sobre las 22:00 horas y regresaban a las 06:12 horas. En la noche de los hechos, el terminal móvil de Aurelio Jaime le situó a las 23:37 horas en el repetidor Ctra. C-250 km. 26 Mas Pijuan de la población de Santa Cristina d' Aro, que se encontraba en la misma localidad donde se cometió el robo. Añade el Tribunal que la conversación telefónica mantenida por Aurelio Jaime el día 24 de febrero de 2013 a las 18:41 horas con un individuo refleja la organización de la recogida de los efectos sustraídos la noche anterior.

    - Hechos acaecidos durante la noche del 7 a 8 de marzo de 2013. Los agentes observaron que Aurelio Jaime y Antonio Segismundo abandonaban la vivienda de la CALLE011 de Llagostera, a bordo del vehículo conducido por Eulalio Jon , quien les dejó en la URBANIZACIÓN009 , de la localidad de Calonge, que es la urbanización donde estaba la vivienda violentada. Además, en el paquete postal remitido a nombre de Aurelio Jaime se localizaron múltiples objetos sustraídos del interior de esta vivienda, que fueron reconocidos por su propietaria la Sra. Macarena Olga , alguno de los cuales, llevaba inscrito el nombre de su propietaria; y durante la práctica de la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de Aurelio Jaime y Antonio Segismundo se localizaron efectos propiedad de la Sra. Macarena Olga , reconocidos por ésta en el plenario, como que procedían del robo en la vivienda en la que residía.

    - Hechos acaecidos durante la madrugada del día 9 de marzo de 2013. Los agentes observaron que Aurelio Jaime y Antonio Segismundo salieron de su vivienda a las 22:23 horas del día 8 de marzo de 2013 y que subieron al vehículo marca Peugeot 405, con matrícula G-....-UK , que conducía Daniel Julio en el que iba de acompañante Eulalio Jon , siguiendo al vehículo hasta las cercanías de la URBANIZACIÓN008 , donde sucedieron los hechos; y vieron a Aurelio Jaime y a Antonio Segismundo regresar a su vivienda a las 07:23 horas a bordo del mismo vehículo.

    Además, señala la Audiencia que en el paquete postal que remitió Aurelio Jaime se localizaron varios objetos sustraídos en el interior de las dos viviendas violentadas, así Indalecio Bartolome y la Sra. Adoracion Gracia reconocieron varios objetos como de su propiedad que se hallaban en sus respectivas viviendas. También en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Daniel Julio y Eulalio Jon se encontraron objetos de ambas viviendas; y en la diligencia de entrada y registro de la vivienda de Aurelio Jaime y Antonio Segismundo se encontraron objetos sustraídos en la vivienda de la Sra. Adoracion Gracia .

    Que también de la información de los terminales móviles resulta que Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Daniel Julio , durante la madrugada del 9 de marzo de 2013, estuvieron conectados al repetidor denominado Calle Padró núm. 41 de Calonge, ubicado en la misma urbanización donde se produjeron los hechos.

    Y de las llamadas telefónicas intervenidas el día 09/03/2013 entre los acusados Aurelio Jaime , Antonio Segismundo , Eulalio Jon y Daniel Julio se observa que adoptaron medidas de protección para evitar ser descubiertos por los agentes; así, entre otras expresiones, manifiestan: "qué tal. Estamos aquí ( Aurelio Jaime ); "yo estoy dando vueltas para que no me vean ( Daniel Julio ); "no primo, vigila que en la rotonda había un coche de los Mossos, por eso te he dicho..., espérate un poco hasta que se vayan y vamos después ( Eulalio Jon ); " Aurelio Jaime : Dime; Antonio Segismundo : espera, Aurelio Jaime : pero por qué se va para abajo; Antonio Segismundo : Ya le estoy diciendo; Aurelio Jaime : Estas subiendo por donde bajamos?; Antonio Segismundo : Sí; Aurelio Jaime : Pásamelo un segundo; Daniel Julio : sí; Aurelio Jaime : habla tu un poco con él, dile que ... ; Daniel Julio : Si, hombre dime ... ; Eulalio Jon : que tenías que ... vuelve a subir hacia arriba, hacia abajo no, míralo, ya está aquí ... haz una vuelta más adelante ... rápido, rápido que está viniendo una mujer (...).

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los indicios probatorios existentes para apreciar, que los hechos (entre los que existe una interrelación) se incardinan en los delitos por los que han sido condenados los recurrentes, atendiendo a las declaraciones testificales de los agentes -que observaron los movimientos de los acusados en la vigilancia y seguimientos que llevaron a cabo (procede recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, entre otras SSTS 348/2009 , 306/2010 y 77/2016 , las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia)-, a las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios, a la información facilitada por las operadoras de telefonía (los datos de geolocalización sitúan a los acusados en las zonas de los hechos, en este sentido STS 996/2016, de 12 de enero de 2017 ) y a los informes periciales biológicos de ADN.

    Procede la inadmisión de los motivos, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El tercer motivo del recurso de Demetrio Damaso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación indebida del art. 29 CP . Alega que únicamente se estima probado su acompañamiento y recogida en coche de los autores materiales en poblaciones o lugares cercanos a donde iban a cometer los robos.

Y el motivo primero de los recursos de Daniel Julio y Eulalio Jon se formula, igualmente, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por inaplicación del art. 29 CP . Sostienen que no realizaron tareas de vigilancia ni facilitación de la huida.

Por lo que procede su examen conjunto.

  1. En SSTS 23/2015 de 4.2 , 158/2014 de 12.3 , 927/2013 de 11.12 , 776/2011 de 20.7 , 391/2010 de 6.5 , hemos dicho que será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo con dominio en la acción, que será funcional si existe la división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría", y existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la "condictio sine qua non"), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil de obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito, retirando su concurso (teoría del dominio del hecho), pero, en todo caso, será necesario que este participe en la acción del autor material se hubiese representado no solo la posibilidad sino aún la probabilidad de que en el iter realizado por éste pudiese llegar a ataques corporales de imprevisibles consecuencias para la víctima, normalmente impuestas por el porte de armas o medios peligrosos eficaces por aquel autor material ( SSTS 1315/2005 de 10.11 , 535/2008 de 18.9 ).

    La complicidad se apreciará cuando no concurriendo las circunstancias antes expuestas caracterizadoras de la cooperación necesaria existe una participación accidental, no condicionante y de carácter secundario.

    La complicidad, requiere el concierto previo o por adhesión ("pactum scaeleris"), la conciencia de la ilicitud del acto proyectado ("consciencia scaeleris"), el denominado "animus adiuvandi" o voluntad de participar, contribuyendo a la consecución del acto conocidamente ilícito y finalmente la aportación de un esfuerzo propio, de carácter secundario o auxiliar, para la realización del empeño común. Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso.

    Para la distinción entre cooperación necesaria y complicidad, entre la teoría del dominio del hecho y la de la relevancia , la jurisprudencia, aún con algunas vacilaciones, se ha decantado a favor de esta última, que permite, a su vez, distinguir entre coautores y cooperadores necesarios, visto que "el dominio del hecho depende no sólo de la necesidad de la aportación para la comisión del delito, sino también del momento en que la aportación se produce "de modo que" el que hace una aportación decisiva para la comisión del delito en el momento de la preparación, sin participar luego directamente en la ejecución, no tiene, en principio, el dominio del hecho" y así "será un partícipe necesario, pero no coautor", concluyendo que "lo que distingue al cooperador necesario del cómplice no es el dominio del hecho, que ni uno ni otro tienen. Lo decisivo a este respecto es la importancia de la aportación en la ejecución del plan del autor o autores" ( SSTS 128/2008 de 27.2 , 1370/2009 de 22.12 , 526/2013 de 25.6 ), declarando ésta última que el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados. Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, ( SSTS 5.2.98 , 24.4.2000 ).

    En definitiva, el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis».

    En la misma línea se ha pronunciado la STS 243/2005 al señalar que la complicidad: "Se distingue de la coautoría en la carencia del dominio funcional del acto y de la cooperación necesaria en el carácter secundario de la intervención, sin la cual la acción delictiva podría igualmente haberse realizado, por no ser su aportación de carácter necesario, bien en sentido propio, bien en el sentido de ser fácilmente sustituible al no tratarse de un bien escaso".

  2. En el caso presente la Sala de instancia deduce la participación de los recurrentes (como cooperadores necesarios) de las pruebas a las que hemos hecho referencia en el fundamento anterior. Los mismos eran plenamente conscientes de los delitos que iban a cometer los autores materiales cuando les acompañaban a las inmediaciones de las urbanizaciones señaladas en el relato de hechos probados, aquellos carecían de vehículo propio y necesitaban de un vehículo con el que desplazarse hasta las urbanizaciones en las que actuaban y que se hallaban alejadas de los centros urbanos, siendo lógico que los conductores dejaran a los autores materiales en la cercanías de las urbanizaciones para que un vehículo extraño no llamara la atención.

    Argumenta la Audiencia que Eulalio Jon y Daniel Julio reconocieron que les parecían extraños los lugares a los que acompañaban a Aurelio Jaime y a Antonio Segismundo . Además de que el precio que recibían por el servicio prestado era desorbitado si hubiera sido una mera contratación de transporte. Añade que ello se ve corroborado por el contenido de las conversaciones telefónicas, entre ellas las consignadas en el penúltimo párrafo del fundamento anterior, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

    Igualmente, como hemos visto, fueron múltiples las comunicaciones entre Demetrio Damaso y Aurelio Jaime los días de los hechos; en algunos casos este último, hasta lograr comunicarse con el primero, le llamaba insistentemente para que les recogiera, lo que denota la importancia de la colaboración de los conductores tras los robos, recogiendo a los autores materiales y trasladándoles a su domicilio. También les acompañaban a recoger los objetos sustraídos y a enviar los paquetes postales.

    Asimismo, el pago de los recurrentes se efectuaba con objetos sustraídos los días en que habían intervenido.

    Todo ello supone que conocían el plan encaminado a conseguir el propósito depredatorio, siendo su aportación trascendente y relevante, al trasladar a los autores materiales a las inmediaciones de los lugares donde se cometían los robos para evitar ser descubiertos y estando a la espera para ir a recogerles cuando acababan, recibiendo algunos de los objetos sustraídos; lo que no es una colaboración auxiliar sino determinante.

    Por todo lo cual procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1º de la LECrim .

CUARTO

A) El cuarto motivo del recurso de Demetrio Damaso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por infracción del art. 570 ter CP .

Sostiene que sólo se estima probado que acompañó puntualmente a los autores materiales a poblaciones o lugares cercanos a donde iban a penetrarse los robos, siendo sustituido continuamente por otros conductores.

Y el motivo segundo de los recursos de Daniel Julio y Eulalio Jon se formula, asimismo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por indebida aplicación del art. 570 ter CP . Alegan que de los hechos probados se desprende que el grupo criminal lo integraban tres personas que eran Aurelio Jaime , Antonio Segismundo y Samuel Nemesio , y que las demás personas eran contratada por Aurelio Jaime para realizar tareas de transporte, siendo estas cambiantes, y que no queda descrito que conocimiento podían tener del plan preconcebido por los tres primeros.

  1. El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos, son dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal ( STS 577/2014 de 12 de julio ).

  2. En el caso presente, en cuanto a la pertenencia e integración en el grupo criminal de los recurrentes, los elementos de hecho en que se asienta la convicción de la Sala sentenciadora -a los que ya hemos hecho referencia en los fundamentos segundo y tercero (reiteradas comunicaciones telefónicas entre los integrantes del grupo; la forma del reparto del botín tras cometer los hechos)- adquieren singular relevancia. Así son constantes las llamadas de estos acusados al teléfono del coacusado Aurelio Jaime , algunas de ellas transcritas en el fundamento jurídico segundo, acreditativas de esa actividad del grupo, con un reparto de tareas, quedando perfectamente delimitado quiénes ejecutaban materialmente la acción depredatoria y quiénes eran los encargados de llevarles hasta el objetivo y recogerles; hallándose en su poder varios objetos sustraídos.

Siendo así no puede considerarse que la ponderación efectuada por el tribunal sentenciador de tales indicios haya sido ilógica e irracional, ni la inferencia que hace sobre la pertenencia de estos acusados al grupo criminal puede tildarse de irrazonable, inconsistente, débil o excesivamente abierta. Por el contrario en virtud de todo lo que antecede, es claro que la Sala de instancia contó con un bagaje probatorio importante y suficiente para fundamentar la autoría de los acusados.

Por otra parte, el precepto no incluye como elemento del tipo objetivo la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada una de las infracciones que al mismo se atribuyan (en este sentido, STS 289/2014 de 8 de abril ).

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formulados por las partes recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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