ATS 40/2018, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2017:12875A
Número de Recurso10588/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución40/2018
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO 40/2018

RECURSO CASACION (P)

Nº de Recurso:10588/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia.

Fecha Auto: 23/11/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Escrito por: LG-CA/MGS

*

Recurso Nº: 10588/2017P

Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio del Moral Garcia

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

  1. Manuel Marchena Gomez

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Segunda) se ha dictado sentencia de 12 de mayo de 2107, en los autos del Rollo de Sala 27/2016 , dimanante del sumario 4/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Purchena, por la que se condena a Diego , como autor, criminalmente responsable, de un delito de abusos sexuales a menor de dieciséis años, previsto en el artículo 183.1 y 3 del Código Penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de once años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena, prohibición de aproximarse menos de 300 metros a Ascension ., a su domicilio o lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante el mismo periodo de tiempo, así como privación del derecho a residir y acudir a la localidad de Serón.

Asimismo, se le impone a Diego libertad vigilada por tiempo de seis años, a cumplir con posterioridad a la pena privativa de libertad, comunicando al Juez o Tribunal correspondiente, en el plazo máximo de cinco días, cualquier cambio de residencia o puesto de trabajo. Se le condena, igualmente, al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular y al abono a Ascension . de 50.000 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Diego formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que dictó sentencia de 24 de julio de 2017 en el recurso de apelación 21/2017 , estimándolo parcialmente. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía revocó la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil, que se fijó en 35.000 euros. El resto de los pronunciamientos se mantuvieron inalterados.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de justicia de Andalucía, Diego , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, formula recurso de casación con base en el siguiente motivo:

  1. - Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que la prueba tomada en su contra es insuficiente para fundamentar una sentencia condenatoria. Indica que el interrogatorio de la menor fue totalmente infructuoso, no recordando si tuvo dos, tres o cuántos encuentros con él. Considera que, de ser ciertos, una persona de 13 años, casi 14, los recordaría perfectamente. Mantiene que el testimonio de la menor no reunía condiciones mínimas de credibilidad, dadas las lagunas existentes en su relato.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en el presente procedimiento, en síntesis, que, durante el mes de abril y la primera quincena del mes de mayo de 2016, el procesado Diego , al menos, en 2 ocasiones distintas mantuvo relaciones sexuales con Ascension ., en dicho momento de 13 años de edad, en cuanto que había nacido el día 29 de Octubre del año 2002.

    El procesado conocía a la menor por haber sido ésta novia de un hijastro suyo, logrando ganarse la confianza de Ascension . mediante la entrega de determinados regalos.

    De tal manera, siempre en la casa del procesado, sito en la localidad de Serón, Almería, mantuvo dichas relaciones sexuales con la expresada menor, durante las que la besaba y lamía por todo su cuerpo, incluida la zona genital, introduciendo sus dedos y su pene en su vagina e, igualmente, introducía su pene en la boca de ésta, llegando a eyacular dentro de la misma.

    Como quiera que la madre de la menor pusiera en conocimiento de la Guardia Civil el hecho de haber encontrado unas cartas de alto contenido sexual y erótico en la habitación de Ascension ., sospechando que el autor pudiera ser el procesado, la fuerza policial solicitó el correspondiente mandamiento de entrada y registro en el Juzgado, con la finalidad de llevarlo a cabo en el domicilio del mismo. En el registro, realizado en legal forma, fueron encontrados escritos y parte de los objetos que fueron regalados a la menor, que su madre reconoció como tales.

    Como consecuencia delos hechos anteriores Ascension . sufrió sintomatología consistente en bajo rendimiento académico, llanto, sentimientos de tristeza, fuerte sentimiento de vergüenza y malestar.

    Los razonamientos valorativos del Tribunal Superior de Justicia, que condujeron a desestimar el similar motivo formulado en apelación, se ajustan a derecho. Observaba el Tribunal Superior de Justicia que la principal fuente de convicción fue la declaración de la menor, a la sazón de 13 años de edad, cuando sucedieron los hechos, y destacaba la cuidadosa valoración y análisis verificada por el órgano de instancia. Así, la Audiencia había apreciado un relato persistente y sin fisuras por parte de Ascension ., quien mantenía que, al menos en dos ocasiones, mantuvo relaciones sexuales con penetración con el acusado. Así mismo, el Tribunal de apelación indicaba que la Sala de instancia no había apreciado la existencia de indicio alguno que apuntase a una fabulación por parte de la menor y que el informe psicológico practicado, tal y como se ratificó en el acto de la vista oral, consideraba el relato de la menor como creíble. Asimismo, destacaba el órgano de instancia la corroboración que provenía de las cartas escritas por el acusado, con un contenido compatible con las declaraciones de Ascension .

    Por último, indicaba el Tribunal Superior de Justicia que la Audiencia hacía referencia a la declaración de la parte recurrente, en su defensa, y analizaba sus alegaciones exculpatorias. Mantenía el recurrente, que la declaración de la menor era vaga y que parecía contrario a lógica que omitiese aspectos que, de ser ciertos, serían traumáticos y difíciles de olvidar. Respecto de las cartas, Diego mantenía que se habían escrito para satisfacer el deseo precisamente de la menor y que no respondían a episodios reales, sino fabulados o imaginarios, tendentes a dar satisfacción a las fantasías de Ascension .

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia estimaba que esta versión de los hechos de la defensa era endeble y mucho menos creíble que la versión dada por la denunciante. Precisamente, destacaba el Tribunal Superior de Justicia el contenido de las cartas, y, en especial, ciertos pasajes y ciertas expresiones que consideraba que reflejaban más las pretensiones del acusado que el deseo de la menor de leer relatos eróticos.

    Se concluye, a partir de lo anterior, como en su momento lo ha hecho el Tribunal Superior de Justicia, la existencia de prueba de cargo bastante para fundamentar la condena en contra del recurrente. La jurisprudencia de esta Sala se ha manifestado, en numerosas ocasiones, indicando la capacidad de la declaración de la víctima para constituir prueba de cargo bastante, aunque sea prueba única, siempre que se la someta a un cuidadoso análisis y se practique con las debidas garantías legales y procesales ( SSTS 22 de octubre de 2012 , 22 de abril de 2015 y 7 de mayo de 2015 ).

    Como se ha puesto de relieve, en el caso particular, se da un relato de la víctima, congruente en lo esencial, pues se acomodan a las reglas de la lógica y a los dictados de la experiencia humana, el olvido, la mezcla y la confusión de datos secundarios irrelevantes. A ello, se une la corroboración objetiva que proviene del propio contenido de las cartas eróticas, cuya pretensión de que buscaban exclusivamente satisfacer las fantasías eróticas de la menor resulta infundada, y del contenido de los informes periciales practicados a Ascension ., que concluyeron la inexistencia de datos que apuntase a fabulación y que, por el contrario, consideraban creíble su relato de los hechos.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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