ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:274A
Número de Recurso1302/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1302/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: YCG/RB

Recurso Num.: 1302/2017

Ponente Excma. Sra. Dª : Rosa Maria Viroles Piñol

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Rosa Maria Viroles Piñol,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 126/2016 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Nueva Pescanova SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 3 de febrero de 2017, número de recurso 3899/2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Manuel Míguez Senra en nombre y representación de D. Ambrosio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 3 de febrero de 2017 (Rec. 3899/2016 ), revoca la de instancia para declarar la procedencia del despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida y motivos organizativos) del actor, acontecido en fecha 29-12-2015, teniendo en cuenta que el actor tenía la categoría de jefe de servicio adscrito al departamento financiero del Grupo Pescanova con responsabilidad en la obtención de líneas de crédito, financiación o project finances de todas las filiales, nacionales o extranjeras, siendo apoderado mancomunado junto con otros dos de Pescanova SA por escrito de 10-09-2012, habiendo sido previamente apoderado primero y administrador solidario después, de Nova Pesca Trading SL (empresa participada por Pescanova SA), apoderado de las empresas Frigodis SA, Fivripesca Chapela SA, Pescafina Bacalao SA y Pescafresca SA, con poder especial para el otorgamiento de garantías reales con el fin de asegurar el cumplimiento de un contrato mercantil sindicado, y de las empresas Frinova SA y Bajamar Séptima SA, para otorgar/suscribir actas notariales y constituir garantías reales, siendo titular de poder solidario especial en Pescanova-Portugal, Productos Alimentares LDA, y administrador único de Nueva Pescanova SL por escritura de 26-11-2015, dictándose auto del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de 11-03-2016, que le impuso, en su condición de investigado, en referencia a prácticas empresariales y contables realizadas por Pescanova SA y su grupo de sociedades que podrían suponer presuntamente el falseamiento de información reflejada en la contabilidad, una fianza de 158.535.946,47 euros. Argumenta la Sala de suplicación para declarar la procedencia del despido: 1) Que respecto de la causa relativa a la ineptitud sobrevenida, es al empresario al que le corresponde probar la misma, sin que el motivo de despido pueda sustentarse en la condición de investigado del actor en la jurisdicción penal, ya que ello más que ineptitud profesional sobrevenida, revelaría una utilización inadecuada del actor de las facultades de gestión crediticia o financiera que le correspondían y que podrían haber fundamentado un despido distinto; 2) Que respecto de la causa organizativa, si bien es cierto como se afirma en la sentencia de instancia que la actividad profesional del actor no se limitó a Nova Trading SL, sino que como trabajador de Pescanova SA abarcó todas las empresas de ésta en virtud de diversos apoderamientos de que fue titular y con fundamento en la relación de especial confianza que mantenía con su presidente, también hay que tener en cuenta que la tarea encomendada al actor quedó sin efectos como consecuencia del procedimiento concursal de Pescanova SA, por la absorción por la misma de numerosas empresas del grupo con segregación en favor, primero de Pescanova España SL y después de Nova Pescanova SL, y porque junto a la suspensión por la ACP de las facultades de administración y disposición patrimonial de los anteriores gestoras, se procedió al nombramiento de un nuevo y único administrador de la empresa resultante Nueva Pescanova SL, lo que supuso una nueva ordenación de recursos que permite que el empresario no esté obligado a conservar al demandante en el ejercicio de las funciones que había desempeñado, siendo proporcionada e idónea la medida adoptada. Añade la Sala que la carta de despido no es insuficiente ni merma los derechos de defensa del actor, puesto que la misma no tiene que ser prolija, sino que debe proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos por los que se le despide, y el trabajador, por la posición relevante que ocupaba en la organización empresarial, era conocedor de las vicisitudes por las que atravesó el empleador.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que debe declararse la improcedencia del despido teniendo en cuenta que la carta de despido es insuficiente.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de octubre de 2015 (Rec. 498/2015 ), que confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de la actora, pero la revoca en lo correspondiente a la indemnización que le corresponde, que aumenta, constando probado que la actora prestaba servicios para la Universidad Nacional de Educación a Distancia (UNED) como directora de relaciones institucionales internacionales, siendo despedida por causas objetivas indicando: "El cambio productivo en el equipo de gobierno -con el nombramiento del nuevo Rector y los Vicerrectores- y la reordenación de las áreas de competencia provoca una nueva distribución de responsabilidades, entre otras en el área internacional e institucional de la Universidad, cuya gestión es asumida y distribuida en los nuevos Vicerrectorados. Estos cambios compartan la necesaria adecuación de la estructura de Gerencia para acomodarla a la nueva realidad funcional que, en el marco del Plan de Ajuste presupuestario tiene cabida en el apartado de reorganización de las Áreas de Gerencia y ajuste de productividades según el acuerdo alcanzado entre la gerencia ay las organización sindicales en la Mesa de Negociación del PAS, celebrada el 12.12.2012. Las medidas de adecuación pretenden ajustar la estructura organizativa de los puestos de trabajo del personal de administración y servicios a las nuevas necesidades de la Universidad, consiguiendo además una simplificación en la gestión y un mejor aprovechamiento de los recursos. Entre las Unidades afectadas se encuentra la Dirección de Relaciones Institucionales e Internacionales". Consta igualmente probado que existió: 1) Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20-12-2005 sobre denominación y competencias de los Vicerrectorados; 2) Resolución el Rector de la UNED de 15-07-2013 que define las competencias de las áreas de dirección del Vicerrectorado de Calidad e Internacionalización; 3) Plan de Ajuste presupuestario y Plan de Ordenación de Recursos Humanos acordados entre la Gerencia y Organizaciones sindicales en la mesa de negociación del PAS de 12-12-2102 aprobado por el Consejo de Gobierno de 18-12-2012, en el que aparecen medidas de reorganización de las áreas de gerencia y ajuste de productividades; y 4) Reunión de 17-12-2013 del Consejo de Gobierno, por el que se aprueban los presupuestos del año 2014, con una reducción del 1,27% respecto de 2013. Argumenta la Sala para declarar la improcedencia del despido, que la carta de despido sólo expresa la realidad de un cambio en el equipo de gobierno por el nombramiento de un nuevo Rector y Vicerrectores, la reordenación de las áreas de competencia, cuya gestión es asumida y distribuida en los dichos Vicerrectorados, que esos cambios según la UNED precisan de una adecuación de la estructura de Gerencia y que según el acuerdo alcanzado entre dicha Gerencia y las organizaciones sindicales en la Mesa de Negociación del PAS, del año 2012, la adecuación era necesaria para ajustar la estructura organizativa de los puestos de trabajo a las nuevas necesidades de la Universidad, de lo que no se puede desprender un contenido inequívoco, claro y expresivo de la causa de despido, sino que supone una generalidad en perjuicio del derecho de defensa de la trabajadora.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en las cartas de despido entregadas a los trabajadores de ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida en la carta se alude a la situación de las empresa y sus 12 filiales en España, así como al proceso concursal y fusión de filiales, a la eliminación del puesto de responsable del área financiera de Novapesca Tading y a las causas para la amortización, y a ineptitud sobrevenida como consecuencia de la imputación en el proceso penal y suspensión de las facultades de administración, mientras que en la sentencia de contraste en la carta de despido se alude a causas organizativas derivadas de un cambio en el equipo de gobierno y la reordenación de las áreas de competencia, de ahí que en ningún caso los fallos puedan considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la procedencia del despido por entender que la carta es suficiente, mientras que se declara la improcedencia en la sentencia de contraste teniendo en cuenta que la carta es genérica y no alude a las circunstancias particulares que afectarían al despido de la actora.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 9 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que es prácticamente imposible encontrar una sentencia idéntica, y a transcribir un voto particular de una sentencia de esta Sala, lo que no es suficiente ni puede ser tenido en cuenta.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Míguez Senra, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 3 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 3899/2016 , interpuesto por el letrado D. Antonio Morales Veríssimo de Mira en nombre y representación de Nueva Pescanova SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Vigo de fecha 29 de junio de 2016 , en el procedimiento nº 126/2016 seguido a instancia de D. Ambrosio contra Nueva Pescanova SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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