ATS, 21 de Diciembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:12834A
Número de Recurso33/2017
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: QUEJA

Fecha Auto: 21/12/2017

Recurso Num.: 33/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: MSG / V

Recurso Num.: 33/2017

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa Maria Viroles Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea,

H E C H O S

PRIMERO

Por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede Valladolid de 26/4/2017 se dictó auto el 26 de abril de 2017 en el que se declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Sureste Seguridad SL contra la sentencia dictada por esa Sala el 22 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 73/17.

SEGUNDO

Contra dicho auto se ha interpuesto recurso de queja por Sureste Seguridad SL.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1.- El recurso de queja se fórmula frente al Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede Valladolid de 26/4/2017 que declaró desierto el recurso de casación para unificación de doctrina preparado por Sureste Seguridad SL contra la sentencia dictada por esa Sala el 22 de febrero de 2017 (Rec 73/17), por haber dejado transcurrir la parte recurrente el plazo de 15 días establecido en el art 223.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sin haber formalizado el mismo. Y ello al estimar que la diligencia de ordenación, de 9/3/2017, teniendo por preparado el recurso y concediendo al recurrente el plazo de 15 días para la interposición, se notificó al procurador Sr. José Miguel Ramos Polo, vía Lexnet, con fecha de recepción en destino el 10/3/2017, sin que dicha parte interpusiera el recurso de casación para la unificación de doctrina en el plazo concedido.

  1. - Denuncia la empresa la falta de notificación al representante legal en el recurso de casación para la unificación de doctrina de la diligencia de ordenación teniendo por preparado el recurso, con vulneración de los arts 223 y 221 LRJS . Sostiene que dicha resolución se tenia que haber notificado al nuevo representante procesal y letrado designado en el escrito de preparación (Luis Saura Lacal). Asimismo, pone de relieve el diferente modo de proceder de la Sala del TSJ de Valladolid que un procedimiento igual al actual, de un compañero de la ahora demandante la pertinente resolución se notificó al nuevo representante legal Sr. L. Saura) con indicación de puesta en conocimiento al anterior letrado.

  2. - Como antecedentes necesarios para resolver la cuestión se señalan los siguientes: A) La empresa Sureste Seguridad compareció en la instancia y en el recurso de suplicación a través del abogado Sr J. San Martin Rodríguez, y representada por el procurador Sr J.M. Ramos Polo, a quien se han venido realizando los actos de comunicación. B) El escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina se presenta por el Letrado SR. L. Saura Lacal, ICA- Murcia 6163 en nombre y representación de Sureste Seguridad, aportando el poder de representación, ante la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León, Valladolid. En dicho escrito no se hace constar nuevo domicilio a efectos de notificaciones. C) Por diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017, se tiene por preparado el recurso unificador, concediendo 15 días para la formalización. Dicha diligencia de ordenación fue notificada, vía lexnet, al Procurador Sr. Ramos, con fecha de recepción en destino el 10/3/2012. D) Por auto de 26/4/2017 se declaró desierto el recurso de casación unificadora.

  3. - La Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) dispone en su artículo 221.1 que el recurso de casación para la unificación de doctrina "se preparará mediante escrito dirigido a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53".

    En relación con la designación de domicilio a efectos de notificaciones, el art 53.2 LRJS señala que en el primer escrito o comparecencia ante el órgano judicial las partes o interesados señalarán un domicilio y datos completos para la práctica de actos de comunicación, añadiendo el art 155.2 LEC [de aplicación supletoria] que "El demandado, una vez comparecido, podrá designar, para sucesivas comunicaciones, un domicilio distinto", recogiendo previsión similar el art 53.2 LRJS . Esto es, la designación del domicilio constituye una carga procesal para las partes, posibilitándose el cambio de domicilio previa comunicación al juzgado, lo que supone que los actos de comunicación deberán efectuarse en esta nueva dirección.

  4. - En el caso analizado, es cierto que se produce un cambio tanto en la asistencia técnica de la empresa demandada recurrente como en la representación a favor de un nuevo Letrado. Y también es relevante tener en cuenta que en el escrito de preparación del recurso unificador no se señala nuevo domicilio a efectos de notificaciones ni tampoco que no continúe en vigor el anterior poder a favor del procurador. Únicamente consta: "Recurrente: Sureste Seguridad, S.L. Letrado: Luis Saura Lacal, ICA-MURCIA 6163". Antes estas especiales circunstancias, lo correcto hubiera sido requerir a la parte para subsanar el escrito con señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y/o, en su caso mantenimiento de la representación del procurador.

    Es de resaltar, que la solución adoptada por la propia Sala del TSJ de Castilla- León, en un supuesto idéntico al actual, respecto a un trabajador compañero de al demandante es diametralmente opuesta a la adoptada supuesto de autos. Consta en las actuaciones, que en el Recurso de suplicación 2295/16, se presentó escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina idéntico al de las presentes actuaciones, con igual contenido y presentado por el mismo Letrado Sr Saura; se dictó diligencia de ordenación, teniendo por preparado el recurso, dando plazo para la formalización y dado que el letrado que prepara no es el mismo que formalizó el recurso de suplicación, se notifica la resolución al anterior letrado por si desea hacer alguna alegación al respecto. Se notifica dicha resolución vía lexnet al Sr. Saura.

  5. - Por otra parte, en relación con las exigencias de los actos de comunicación el Tribunal Constitucional tiene reiteradamente dicho que el deber de diligencia en la realización conforme a derecho de tales actos tiene como finalidad conseguir la efectiva actualización del derecho de defensa ( SSTC 14/1987, de 11 de febrero o 171/1987, de 3 de noviembre ). Se añade que " el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales, lo que, sin duda, impone a los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de comunicación procesal, que aseguren, en la medida de lo posible, su recepción por los destinatarios " ( STC 190/1995 ), ( ATS 5/4/2011, Rec 49/2010 ).

  6. - En aplicación de la anterior doctrina, puede decirse que la notificación de la diligencia de ordenación fue defectuosamente realizada, al no haberse producido con el Letrado designado en el escrito de preparación, defecto que ha colocado al recurrente en una situación de indefensión. La hipotética falta de tutela es imputable al órgano judicial, y no resulta de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19 de diciembre ; 82/1999, de 10 de mayo ; 243/2000, de 16 de octubre ; 224/2001, de 26 de noviembre ; 40/2002, de 14 de febrero ; AATC 233/2000, de 9 de octubre ; y 309/2000, de 18 de diciembre ]. Asimismo, elementales razones de seguridad jurídica aconsejan dar la misa solución a supuesto idénticos, sobre todo en una cuestión tan sensible como la de las notificaciones.

    Todo ello determina la necesidad de revocar la decisión impugnada en queja, y la estimación de este recurso. Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de 9/3/2017, para que se proceda a la notificación de la misma en legal forma a Sureste Seguridad SA, en la persona del letrado Sr. Saura.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por Sureste Seguridad SA. contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, sede Valladolid de 26 de abril de 2017 . Se declara la nulidad de las actuaciones a partir de la diligencia de ordenación de fecha 9/3/2017 para que se proceda a la notificación de la misma en legal forma a la recurrente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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