ATS, 20 de Diciembre de 2017

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2017:12830A
Número de Recurso2399/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 20/12/2017

Recurso Num.: 2399/2015

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Ponente Excma. Sra. Dª: Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 2399/2015

Ponente Excma. Sra. Dª :Maria Lourdes Arastey Sahun

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Lourdes Arastey Sahun,

H E C H O S

ÚNICO.- Por auto de esta Sala de 15 de noviembre de 2016 se acordó inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina 2399/2015 interpuesto por Doña Inocencia representada por la letrada Doña Jimena Inmaculada Saiz Martínez. La inadmisión se acordó por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. El 20 de enero de 2017 dicha letrada presentó un escrito de incidente de nulidad de actuaciones del que se dio traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal, que han formulado las alegaciones pertinentes.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El art. 241.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), según redacción dada por la Disposición Final Primera de la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo , permite la promoción del incidente de nulidad de actuaciones que se funde "en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido anunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

SEGUNDO

1. En el suplico del escrito de la parte promotora del incidente solicita la declaración de nulidad de actuaciones y que "se dicte la Resolución estimando despido como NULO por acoso laboral con daño producido por el empresario por su incumplimiento contractual del contrato firmado con la trabajadora acorde con la Ley". El suplico va precedido de una serie de consideraciones sobre la situación de hecho y unos fundamentos de derecho en los que se alega el principio de primacía del derecho comunitario, las normas comunitarias de orden público, efectos de la cosa juzgada, falta de prueba y nulidad por acoso moral con cita de doctrinal y de sentencias del TEDH, pruebas solicitadas y rechazadas en el juzgado y garantías de un proceso justo en la defensa de los derechos humanos en el proceso laboral.

  1. Como informa el Fiscal, la parte promotora del incidente efectúa un discurso sobre el acoso moral y la creciente desigualdad en España en lo que el Fiscal califica de profusa argumentación, más propia de un escrito político que de un instrumento jurídico. En definitiva, la solicitud se fundamenta en el principio de primacía del Derecho Comunitario y en el art. 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, además de citarse diversa normativa comunitaria, por haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al no permitirse recurrir el auto dictado por esta sala.

  2. Las concretas peticiones de que se dicte una resolución declarando la nulidad del despido o que se conceda recurso contra el auto de inadmisión no pueden ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones, según el citado art. 241.1 LOPJ , pues "el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para reiterar argumentos y mostrar la discrepancia con los razonamientos de esta Sala. Es claro que bajo el cauce formal de un incidente de nulidad lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración de la que realiza esta Sala, lo que no tiene encaje en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución en su art. 24.1 proclama y garantiza (...)". Así se ha declarado en numerosos autos de esta sala, entre otros, los autos de 21 de enero de 2016 (rcud 3659/2014 ), 15 de noviembre y 7 de diciembre de 2016 ( rcud 998 y 1070/2015 ) y 11 de mayo de 2017 (rcud 3719/2015 ).

  3. En consecuencia, no cabe apreciar lesión alguna de derechos fundamentales en el auto al que se refiere el incidente.

De conformidad con lo razonado procede desestimar la pretensión de nulidad postulada, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la letrada Doña Jimena Inmaculada Saiz Martínez en nombre de Doña Inocencia en su escrito presentado el 20 de enero de 2017 contra el auto de 15 de noviembre de 2016 , el cual se mantiene en todos sus términos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR