STS 25/2018, 15 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2018:98
Número de Recurso2934/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución15 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 25/2018

Fecha de sentencia: 15/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2934/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Procedencia: T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por:

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2934/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 25/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 15 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2934/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso contencioso-administrativo nº 55/2013 , sobre la denegación de la prórroga en el servicio activo.

Se ha personado como parte recurrida el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de D. Jose Carlos .

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal del ahora recurrido, D. Jose Carlos , contra la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11 de diciembre de 2012, que denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente como funcionario público perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda.

SEGUNDO

La sentencia recaída, en fecha 7 de julio de 2015 , en el citado recurso contencioso administrativo, acuerda en el fallo lo siguiente:

PRIMERO: ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO seguido a instancias de D. Jose Carlos contra la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 11 de diciembre de 2012 que denegó la prolongación de la permanencia en el servicio activo del recurrente como funcionario público perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda con destino en la AEAT de les Illes Balears. (...) SEGUNDO: ANULAMOS el acto administrativo impugnado por ser disconforme a derecho. (...) TERCERO.- RECONOCEMOS A D. Jose Carlos el derecho a la prolongación de funciones en el servicio activo. Igualmente reconocemos al recurrente el derecho a percibir las retribuciones que le hubieran correspondido desde la fecha en que fue efectiva la jubilación hasta el momento en que sea reintegrado en su puesto, descontando las cuantías percibidas por el concepto de jubilación durante esos mismos períodos, todo ello a liquidar en fase de ejecución de sentencia. Todo ello con más los intereses legales devengados de esa suma a contar a partir de esta sentencia. (...) CUARTO: CONDENAMOS a la Administración demandada al pago de todas estas sumas así como también a que actualice las cuotas de cotización del recurrente en la Seguridad Social. (...) QUINTO. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta única instancia a la parte demandad en atención al principio de vencimiento objetivo hasta el límite máximo de 1.000 euros

.

TERCERO

Contra la mentada Sentencia se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, que ésta tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte ahora recurrente interpuso el citado recurso de casación.

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jose Carlos , se presenta escrito con fecha 16 de septiembre de 2015, solicitando la inadmisión del recurso contemplada en el art. 93.2.d) de la Ley Reguladora y la firmeza de la resolución recurrida. Con imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

En el escrito de interposición del recurso, presentado el día 1 de diciembre de 2015, la parte recurrente, Abogado del Estado, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición al recurrente de las costas de instancia.

SEXTO

Dado traslado mediante providencia de 14 de enero de 2016, al Abogado del Estado sobre la posible causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de D. Jose Carlos , por la Abogacía del Estado se manifiesta que se remite íntegramente al escrito de contestación a la demanda.

SÉPTIMO

Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 2 de junio de 2016 , se acordó lo siguiente:

1º.- Rechazar las causas de inadmisión formuladas por la representación de la parte recurrida, D. Jose Carlos , con condena en costas a ésta hasta una cantidad máxima, por todos los conceptos, de 1.500 euros. (...) 2º.- Admitir el recurso de casación nº 2934/2015 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el recurso nº 55/2013 . (...) 3º.- Envíense estas actuaciones a la Sección Séptima de esta Sala para su posterior tramitación, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos

.

OCTAVO

Conferido trámite de oposición, mediante diligencia de ordenación de 28 de junio de 2016, la representación procesal de la parte recurrida, presenta escrito con fecha 15 de septiembre de 2016 solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

NOVENO

Por providencia de 30 de noviembre de 2017, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 9 de enero de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar. Entregada la sentencia por la magistrada ponente el día 10 de enero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia que estimó el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolución de la Directora del Departamento de Recursos Humanos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 11 de diciembre de 2012, que denegó la prolongación de servicio activo del recurrente como funcionario público perteneciente al Cuerpo Técnico de Hacienda, con destino en la citada Agencia Estatal en la sede de las Islas Baleares.

La sentencia impugnada tras identificar y resumir el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo, y recoger la posición procesal de la parte recurrente, estima el alegato sobre la concurrencia del silencio administrativo respecto de su solicitud de prolongación del servicio activo. En concreto declara que « 1º.- el silencio en materia de prolongación de servicio, tiene carácter positivo ( art. 43 de la Ley 30/1992 ). 2º.- el plazo para resolver motivadamente la petición planteada de que dispone la Administración, tratándose de funcionarios regulados por el EBEP, es el plazo de un mes a contar desde la fecha del registro de entrada de la solicitud en el órgano competente para resolverla que en este caso es la Subdirección General de Recursos Humanos conforme al punto Cuarto 2-1 de la Resolución de 31 de diciembre de 1996. (...) Pues bien, cuándo entró en esa Subdirección General la solicitud presentada por el recurrente el 25 de mayo de 2012 en el registro general de Baleares no consta en el expediente y ello perjudica a la Administración que no al recurrente. Pero sí consta (folio 2 del expediente) que el 4 de octubre de 2012 esa Subdirección General de Gestión Administrativa de Personal solicitó informe al Delegado Especial de les Illes Balears para resolver la petición. Por lo tanto, sin perjuicio de que debió la Administración justificar cuándo tuvo entrada en ese órgano competente, lo que sí es claro es que, como mucho y a más tardar, debía estar resuelta y notificada esa Resolución, el 4 de noviembre de 2012. Y la Administración resolvió el 11 de diciembre y la notificó el 21 de diciembre de 2012. (...) No se admite el argumento de la Administración de que no operaba el silencio positivo hasta quince días antes del 27 de diciembre de 2012, fecha de cumplimiento de la edad de 65 años del recurrente, o sea, el 12 de diciembre de 2012, porque en .este caso sí consta que, cuando menos, el 4 de octubre de 2012 ya había hecho entrada la solicitud en esa Subdirección General y por lo tanto le corría a la Administración el plazo de un mes para resolverla, transcurrido el cual se había producido ya el silencio positivo. (...) Por lo tanto, cuando se notificó la Resolución de 21 de diciembre de 2012 ya había operado el silencio positivo».

SEGUNDO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo en el que, por el cauce procesal que establece el artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , denuncia la lesión del artículo 67.3 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 43 de la Ley 30/1992 , 107 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , que modificó el artículo 33 de la Ley 30/1984 , y de la Resolución 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública.

Por su parte, la recurrida aduce, en su escrito de oposición al recurso, que la sentencia recurrida no incurre en las infracciones del ordenamiento jurídico que aduce la recurrente, porque la Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado para la Administración Pública resultaba de plena aplicación al caso examinado.

TERCERO

Sostiene el Abogado del Estado que la antes citada Resolución de 31 de diciembre de 1996 de la Secretaría de Estado, no resulta de aplicación al caso, porque ha sido derogada al no haber sido recogida por la Ley 7/2007, de 12 de abril, que reguló el Estatuto Básico del Empleado Público. Aunque también defiende que la aplicación de dicha Resolución de 1996 únicamente supone que ha de resolverse el procedimiento sobre la prolongación del servicio 15 días antes a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación.

La inaplicación al caso de la Resolución de 31 de diciembre de 1996, por la que se dictan normas complementarias de procedimiento para la aplicación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo a los funcionarios públicos en el ámbito de la Administración General del Estado, que aduce el Abogado del Estado, no puede tener favorable acogida porque el acto administrativo impugnado en el recurso contencioso administrativo se fundamenta sobre dicha Resolución de 1996, además de sobre el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril ). De modo que mal puede sostenerse la inaplicabilidad al caso, por derogación de dicha Resolución, cuando el acto administrativo sustenta su denegación, de la prolongación en el servicio activo, sobre las previsiones de esa Resolución. Repárese que la solución contraria supondría despojar de motivación a dicho acto denegatorio.

CUARTO

En relación con el silencio administrativo, conviene tener en cuenta que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, ex artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de ese mismo artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo. Teniendo en cuenta que el plazo máximo para resolver es de un mes, según dispone el apartado cuarto, números 2.1 de la expresada Resolución de 1996. Plazo de un mes que en este caso ha sido extensamente sobrepasado.

La citada previsión del artículo 43.1 de la Ley 30/1992 , únicamente admite como excepciones los casos en los que " una norma con rango de ley " y "por razones imperiosas de interés general " o " una norma de Derecho comunitario" establezcan lo contrario. De modo que la novedad del apartado cuarto, números 2.4, de la Resolución de 1996, sobre los 15 días anteriores a la fecha de cumplimiento de la edad de jubilación, es una excepción al citado criterio general que no se regula en una norma con rango de Ley ni en una norma de Derecho europeo.

Teniendo en cuenta, en fin, que el artículo 67.3 del Estatuto Básico del Empleado Público, no contiene una previsión específica al respecto, más allá de la motivación de la aceptación o denegación de la prolongación solicitada, pues señala que la jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad. Y que no obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación. Quedando exceptuado de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

Procede, en consecuencia, desestimar el único motivo alegado y declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

De conformidad con el artículo 139.2 de la LRJCA se imponen las costas a la parte recurrente, cuya cuantía que limitamos al amparo del artículo 139.3 de la misma Ley , no podrá exceder de la cifra máxima, por todos los conceptos, de 3.000 euros.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, contra la Sentencia de 7 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo nº 55/2013 . Con imposición de costas en los términos previstos en el fundamento último.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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