STS 11/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2018:96
Número de Recurso2736/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 11/2018

Fecha de sentencia: 11/01/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2736/2015

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 09/01/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

Transcrito por: MMC

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2736/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Oliver Sánchez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

Sentencia núm. 11/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, presidente

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

D. Jose Luis Requero Ibañez

D. Rafael Toledano Cantero

En Madrid, a 11 de enero de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2736/2015, interpuesto por doña Amalia , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Guhl Millan y defendido por Letrado don Andrés Pérez Subirana, contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 412/2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 2 de julio de 2013 del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de la Salud que rechazó el recurso administrativo previamente interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la convocatoria de selección para cobertura plazas vacantes de diplomado/a sanitario/a enfermería de los Hospitales Universitario del Vall dŽHebrón, Universitario de Bellvitge, Universitario German Trias i Pujol, y Hospital de Viladecans, (convocatoria H. Barcelona-DUI-2010, Resolución SLT/623/2010, de 29 de enero de 2010, publicada en el DOGC nº 5586 de 12 de marzo de 2010).

Ha sido parte demandada EL INSTITUTO CATALÁN DE LA SALUD, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco Toll Musteros, y defendido por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 412/2013, seguido en la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña, el día 3 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: << 1º Desestimar el recurso. 2º No imponer costas.>>.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación doña Amalia , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula por un único motivo, alegado al amparo del artículo 88.1,d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que << estime el presente recurso y revocando la sentencia recurrida modifique la valoración de méritos de la recurrente teniendo en cuenta la experiencia profesional a la que se hace referencia en el cuerpo del mismo, con las consecuencias que resulten procedentes, y en concreto, incrementando el resultado de la valoración de méritos que ha de pasar ( s.e.u.o ) de los 16,90 puntos reconocidos a los 24,46 puntos que se piden, cosa que ha de tener como consecuencia que puntuación final o Nota de la recurrente en el referido Concurso Oposición pase de 81.555 ( 64.655 + 16.900 ) a 89.115 ( 64.655+ 24.460 ), con la consecuencia de variación del orden de clasificación que resulte procedente >>.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que << declare la inadmisión del recurso de casación o, en su caso desestime el mismo confirmando la sentencia dictada por el Tribunal superior de Justicia de Cataluña objeto del presente recurso, con imposición de costas a la parte recurrente>>.

QUINTO

Mediante providencia de 30 de noviembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 9 de enero de 2018.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 10 de enero siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 412/2013 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 2 de julio de 2013 del Director Adjunto de Asuntos Asistenciales del Instituto Catalán de Salud que rechazó el recurso administrativo previamente interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal Calificador de la convocatoria para cobertura plazas vacantes de enfermería de los Hospitales Universitario del Vall dŽHebrón, Universitario de Bellvitge, Universitario German Trias i Pujol, y Hospital de Viladecans, (convocatoria H. Barcelona-DUI-2010, Resolución SLT/623/2010).

La administración no valoró a la recurrente, dentro del mérito de experiencia profesional, los servicios prestados en el Centro Sociosanitario Garbi, S.L. desde el 9 de julio de 1995 y hasta el 23 de noviembre de 2015, ello en razón de que no se ajustaba a las bases de la convocatoria -apartado 3 del Anexo III, donde se hace referencia a Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, dependientes de otras Administraciones Públicas o del sistema sanitario público de Cataluña, pero no a los centros sociosanitarios.

La sentencia desestimó el recurso partiendo del carácter vinculante de las bases de la convocatoria, no impugnadas, y afirmando que « En este caso, aun cuando se reconozca que, efectivamente, la demandante ha acreditado un número de años de prestación de servicios profesionales en el centro sociosanitario, en la convocatoria que participó no entraban dentro del cómputo general de méritos, que hacían sólo y exclusivamente referencia a centros sanitarios y no centros sociosanitarios, por más que en la demanda se hagan esfuerzos argumentales para demostrar la integración orgánica de los centros sociosanitarios en el organigrama general del SCS. Debemos estar a lo que se dispone en las bases de la convocatoria, que, conviene repetir, son bien claras en este aspecto y no fueron objeto de impugnación por parte de la demandante. ».

SEGUNDO

El recurso emplea un único motivo para impugnar la sentencia de la Sala territorial y lo hace por la vía del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional 29/1998. Alega la recurrente que concurre vulneración del artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en relación con el apartado 3 del baremo de la convocatoria y el artículo 23.2 de la Constitución Española , puesto que la decisión de la Sala sentenciadora resulta contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad que rigen en el acceso a la función pública.

En el desarrollo de este motivo la parte aduce que deben quedar incluidos y, por tanto, ser valorados en las letras b) y c) del apartado 3 del baremo los servicios prestados en el centro sociosanitario, que fue un centro proveedor del Servicio Catalán de Salud en virtud de Convenio de 27 de febrero de 1995, estando incluidos estos centros dentro del área sanitaria en virtud de las previsiones contenidas tanto en el artículo 5 , 7.1 y 8 de Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria de Cataluña , como en el artículo 6 del Decreto 260/2000, de 31 de julio , de organización de entes del Servicio Catalán de Salud. Por ello reclama 7,56 puntos a mayores por el indicado mérito y con ello un parcial de 12,96, que unidos a los demás otorgados de la fase de concurso arrojan una puntuación total para dicha fase de 24,46 (en lugar de los 16,90 reconocidos). Puntuación que, unida a los 64,655 de la fase de oposición, arroja una total final del proceso selectivo de 89,115 (en lugar de los 81.555 reconocidos), con la consecuencia de variación del orden de clasificación que resulte procedente.

TERCERO

El Instituto Catalán de Salud se opone al recurso por razones de fondo pero, de forma previa, alega su inadmisibilidad al amparo de los artículos 86.4 -no se funda en derecho estatal determinante del fallo recurrido y que hubiera sido invocado en el proceso o considerado por la Sala sentenciadora- y 93.2,e) - falta de interés casacional-, ambos de la ley jurisdiccional 29/1998.

En cuanto al fondo, alega que no puede estimarse el recurso porque no rebate los argumentos de la sentencia impugnada y no toma en consideración que las bases de la convocatoria, donde se ofertaban vacantes de enfermería en servicios sanitarios hospitalarios, se valoran los servicios prestados en centros sanitarios y no en centros sociosanitarios, ello de acuerdo con las previsiones del artículo 31.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud . Además, añade que es evidente que unos y otros servicios (en centros sanitarios o sociosanitarios) son diferentes puesto que en los primeros la asistencia incluye diagnóstico, tratamiento y seguimiento, mientras que en los segundos la asistencia nunca se incluye las dos primeras actuaciones.

CUARTO

A la hora de resolver este recurso de casación lo primero que hemos de afrontar es la cuestión de su admisibilidad.

No estamos de acuerdo con el parecer de quien alega las causas de inadmisibilidad. Además de que ya superó el examen de admisibilidad por parte de la Sección Primera de esta Sala, plasmado en su resolución de 21 de enero de 2016, consideramos que:

1) el recurso se asienta en la alegación de vulneración de una norma de derecho estatal, concretamente del artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público y con ello en la vulneración de los principios básicos que rigen el derecho al acceso al empleo público: principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Tal alegación se sustenta en la no valoración en la fase de concurso de servicios prestados que fueron aportados en el mérito de experiencia profesional.

2) el interés casacional concurre al igual que en todos los casos en que está en juego, como aquí, el establecimiento de la relación de servicios entre la Administración y los empleados públicos, ya sean funcionarios de carrera o personal estatutario de los Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas ( STS de 10 de enero de 2017, dictada en recurso de casación nº 1123/2015 ).

QUINTO

En cuanto al fondo, el recurso de casación debe ser desestimado ya que la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de Barcelona en modo alguno incurre en la infracción que le reprocha la recurrente pues ha hecho correcta aplicación de las bases de la convocatoria, que, al no haber sido impugnadas, vinculan tanto a la Administración como a los tribunales encargados de valorar las pruebas así como a los que participan en las mismas, pues se asegura así que las normas en cada caso aplicables sean iguales para todos los concurrentes sin que existan ventajas para alguno de ellos. Ello es así por las siguientes razones:

  1. ) la Convocatoria se hace para cubrir plazas vacantes de la categoría profesional de diplomado/a sanitario/a de enfermería (subgrupo A2) en el ámbito de la asistencia hospitalaria y en el marco de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud.

  2. ) El artículo 31.4 del Estatuto Marco establece que « 4. Los baremos de méritos en las pruebas selectivas para el acceso a nombramientos de personal estatutario se dirigirán a evaluar las competencias profesionales de los aspirantes a través de la valoración ponderada, entre otros aspectos, de ..., de la experiencia profesional en centros sanitarios, ....».

  3. ) El Anexo III de la convocatoria, que incluye el Baremo de méritos de la fase de concurso oposición, contiene un apartado 3 referido al mérito "experiencia profesional" que tiene el siguiente contendido:

Servicios prestados como DUI/ATS:

A los efectos de este baremo los servicios prestados en un mismo período de tiempo sólo podrán ser valorados una vez.

a) En instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Por cada mes: 0,20 puntos.

b) En instituciones sanitarias dependientes de administraciones públicas que no sean las de la Seguridad Social. Por cada mes: 0,06 puntos.

c) En instituciones sanitarias que formen parte del sistema sanitario público en Cataluña según su vinculación con el Servicio Catalán de la Salud, condicionando su valoración a la fecha inicial de vinculación de la institución con el Servicio Catalán de la Salud. Por cada mes: 0,06 puntos

.

De esta manera queda patente (1) que la oferta es de plazas de carácter sanitario del ámbito hospitalario perteneciente al sistema público de salud de Cataluña y de una determinada categoría de personal estatutario sanitario -diplomado/a de enfermería- y (2) que lo que se valora es una concreta experiencia profesional -la adquirida por ese personal en razón de servicios prestados en centro sanitarios ("Instituciones Sanitarias", dice la convocatoria)-.

Esto es lo que argumentó la sentencia impugnada y que no es rebatido en el recurso con argumentos diferentes a los ya analizados en esa resolución judicial, razón por la que no puede prosperar en sí mismo considerado.

Y eso es totalmente distinto (1) de que la asistencia sociosanitaria también forme parte de los recursos con que, junto a la protección de la salud y la asistencia sanitaria, cuente el sistema catalán de salud, y (2) de la existencia de centros sociosanitarios en dicho sistema de salud; (3) de la cualificación profesional de quienes estén habilitados para el desempeño de prestaciones sociosanitarias; y (4) del cometido propio de la asistencia sociosanitaria.

SEXTO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en dos mil euros (2.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Amalia contra la sentencia dictada el 3 de junio de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cataluña y recaída en el recurso nº 412/2013 .

  2. - HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de dos mil euros (2.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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