ATS, 12 de Enero de 2018
| Jurisdicción | España |
| Emisor | Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo) |
| Ponente | INES MARIA HUERTA GARICANO |
| Fecha | 12 Enero 2018 |
| Recurso número | 470/2017 |
| Categoría | costas judiciales,escrito de tasación de costas,tasación de costas |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo
Contencioso-Administrativo
Sección: PRIMERA
A U T O
Auto: R. CASACION
Fecha Auto: 12/01/2018
Recurso Num.: 470/2017
Fallo:
Ponente: Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano
Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
Escrito por:
Nota:
Recurso Num.: 470/2017 R. CASACION
Ponente Excma. Sra. Dª. :Ines Huerta Garicano
Secretaría de Sala: Secretaría Sección 101
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez
Magistrados:
D. Manuel Vicente Garzon Herrero
D. Segundo Menendez Perez
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Diego Cordoba Castroverde
Dª. Ines Huerta Garicano
En la Villa de Madrid, a doce de enero de dos mil dieciocho.
PRIMERO .- En providencia de 23 del pasado mes de marzo se inadmitió a trámite el recurso de casación registrado con el nº 470/2017, preparado por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia dictada -20 de octubre de 2016- por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Rº 614/15 ), con imposición de las costas procesales, cuya cuantía máxima por todos los conceptos, quedó limitada en 1.000 euros en favor de la parte recurrida y personada (Abogacía del Estado).
SEGUNDO .- El 25 de abril de 2017, a petición del Sr. Abogado del Estado, se practicó tasación de costas por importe de 1.000 €, siendo impugnada, por excesivas, por el recurrente, en cuyo escrito instaba se rebajara su importe a 90 €, o, subsidiariamente, a 300, y, en su defecto, a 450.
Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado solicitó su confirmación.
El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, emitió informe ( improcedente en todos los supuestos en los que el órgano jurisdiccional hace uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 LJCA ) en el que manifestaba que la minuta impugnada no debía exceder de 350 €.
Por Decreto de 25 de septiembre pasado, se desestimó la impugnación y frente al mismo se ha formulado el presente recurso de revisión.
Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala
PRIMERO .- La cantidad de 1.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación, está dentro del límite fijado en la providencia de 23 de marzo de 2017, como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente, limitación que se estableció en aplicación del art. 139.3 LJCA , en relación con el artículo 90.8 del mismo texto legal .
Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en el presente recurso es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.
Reiterada jurisprudencia de esta Sala [véanse los autos de 22 de junio de 2006 (casación 4987/2001 ); 26 de septiembre de 2008 (casación para unificación de doctrina 68/2002 ); 16 de octubre de 2008 (casación 4609/2002 ); 9 de julio de 2009 (casación 1863/2006 ); 14 de julio de 2010 (casación 4534/2004 ); y 2 de junio de 2016 (casación 537/2015 )] ha señalado que la fijación en resolución de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada ( art. 139.3 LJCA ), hace inviable su reducción ya que la Sala, al fijarlas, tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte acreedora.
Exponente de esta línea jurisprudencial es el auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso de revisión 52/2012 , en cuyo fundamento de derecho segundo se dice:
Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala
.
SEGUNDO .- En el presente caso, no concurre ningún elemento que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado habida cuenta de los argumentos que sustentan su impugnación.
Recuérdese que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa señala en su artículo 90.8 (redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial ) que «La inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima.» , lo que implica que la limitación es una facultad ejercida por la Sala, habilitada para ello en los arts. 90.8 y 139.3 de la LJCA .
Procede, por tanto, desestimar el recurso de revisión, y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , se condena en costas al recurrente, si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 500 euros la cantidad máxima -por todos los conceptos- a reclamar por la parte recurrida.
Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el último fundamento jurídico.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez
Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde
Dª. Ines Huerta Garicano
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