ATS, 17 de Enero de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:191A |
Número de Recurso | 2565/2017 |
Procedimiento | Casación |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
A U T O
Auto: CASACIÓN
Fecha Auto: 17/01/2018
Recurso Num.: 2565/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MURCIA
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Escrito por: LTV/MJ
Auto: CASACIÓN
Recurso Num.: 2565/2017
Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Procurador: D.ª Celia Domínguez Ledo
D.ª Antonia M.ª José Blanco Blanco
Ministerio Fiscal
TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Civil
A U T O
Excmos. Sres.:
D. Francisco Marin Castan
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Dª. M.ª Angeles Parra Lucan
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dieciocho.
La representación procesal de D. Vicente , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 81/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1273/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.
Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Mediante diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2017 se tuvo por parte en el presente recurso de casación, en concepto de recurrente, en nombre de D. Vicente a la procuradora D.ª Celia Domínguez Ledo designada por el turno de oficio. También se tuvo por parte en concepto de recurrida, en nombre de D.ª Berta , a la procuradora D.ª Antonia M.ª José Blanco Blanco, designada por el turno de oficio. Interviene el Ministerio Fiscal
La parte recurrente, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al hallarse exenta.
Por providencia de fecha 8 de noviembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.
La parte recurrida mediante escrito enviado el 22 de noviembre de 2017 se oponía a la admisión del recurso entendiendo que concurría la causa de inadmisión indicada. La parte recurrente no ha formulado alegaciones a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto según consta en diligencia de ordenación de 30 de noviembre de 2017, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de 12 de diciembre de 2017 ha mostrado su conformidad con la misma.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.
La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se compone de un único motivo en cuyo encabezamiento se alega la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en materia de reducción de la pensión de alimentos por alteración sustancial de las circunstancias establecidas en el convenio regulador, así como por aplicación del principio de proporcionalidad de los arts. 146 y 147 CC , citando al efecto como exponentes de la doctrina alegada las SSTS núm. 161/2017 de 8 de marzo de 2017 y núm. 111/2015 de 2 de marzo de 2015 . En su desarrollo alega que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la verdadera situación económica del recurrente dejando entrever que ha sido buscada voluntariamente cuando ha quedado acreditado con la documental aportada con la demanda su situación de desempleo y su precaria situación económica, careciendo de ayuda de cualquier tipo o de patrimonio alguno, así como la imposibilidad de trabajar por problemas médicos, lo que justifica que se reduzca el importe de la pensión de alimentos a 60 euros a la vista del cambio de la situación económica del actor, pues en otro caso se estaría vulnerando el principio de proporcionalidad en materia de pensión de alimentos.
El recurso de casación no puede prosperar por falta de acreditación de la existencia de interés casacional por depender el criterio aplicable de las circunstancias fácticas concurrente en cada caso y porque la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo si se omiten los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida ( art. 483.2.3 .º y 477.2.3 ª y 3 LEC ). El recurrente funda su recurso y la procedencia de reducir el importe de la pensión alimenticia cuando hay disminución ostentosa de ingresos, situación que en ningún caso integra el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida que por el contrario, aprecia la existencia de un claro déficit probatorio por parte del recurrente en la justificación de la pretendida reducción de su capacidad económica. La Audiencia Provincial aplica la consecuencia jurídica, atendiendo a una absoluta carencia de pruebas sobre los cambios o modificaciones operados en la situación laboral y económica del obligado al pago de los alimentos.
En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que porque el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Vicente , contra la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 81/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 1273/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Murcia.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Imponer las costas a la parte recurrente.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico