ATS, 19 de Diciembre de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:12726A
Número de Recurso2573/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: SEGUNDA

A U T O

Auto: RECURSO CASACION

Fecha Auto: 19/12/2017

Recurso Num.: 2573/2015

Fallo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 7

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

Escrito por: Emgg

Nota:

Recurso Num.: 2573/2015 RECURSO CASACION

Ponente Excmo. Sr. D.: Jesus Cudero Blas

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Gloria Sancho Mayo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEGUNDA

A U T O

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Nicolas Maurandi Guillen

Magistrados:

D. Angel Aguallo Aviles

D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Jesus Cudero Blas

En la Villa de Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO. Mediante escrito de 20 de octubre de 2017, la representación procesal de IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. interpuso " incidente de nulidad de actuaciones " frente a la sentencia núm. 2483/2016 dictada por esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2016 en el recurso de casación núm. 2573/2015 , por considerar que dicha resolución infringe el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución por incongruencia extra petita ya que habría resuelto una cuestión que quedaba fuera del alcance del recurso de casación, concretamente el segundo apartado de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Nacional impugnada, apartado que no era objeto del recurso de casación deducido por el Abogado del Estado.

El abogado del Estado se ha opuesto al incidente en escrito de 10 de noviembre de 2017.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , tras disponer, en primer lugar, que " no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones ", añade que, excepcionalmente, " quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ".

La sentencia recurrida en casación -dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, contenía el siguiente fallo:

" Que debemos estimar en parte el presente recurso contencioso administrativo nº 189/14 interpuesto por la representación procesal de la entidad IZASA DISTRIBUCIONES TECNICAS SA contra dos resoluciones del TEAC de fecha 30 enero 2014 y se confirman en parte las mismas, debiendo de dictarse un nuevo acuerdo de liquidación de intereses de demora que comprenda las modificaciones introducidas en esta sentencia:

1) liquidar los intereses de demora con exclusión del periodo de tiempo que en exceso el TEAC tardó en resolver la reclamación económico administrativa que concluyó con la resolución de 16 marzo 2006.

2) Respecto al Impuesto de Sociedades 1995/1996 se retrotraen los efectos de la suspensión cautelar al momento de su solicitud con exclusión del periodo de tiempo que en exceso el TEAC tardó en resolver la reclamación económico administrativa que concluyó con la resolución de 16 marzo 2006.

Sin efectuar imposición de costas " .

En su escrito de interposición del recurso de casación, señalaba el abogado del Estado -desarrollando el primero de los motivos aducidos y tras reproducir los dos pronunciamientos de aquella sentencia- que la Audiencia Nacional "al estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anular las liquidaciones por intereses de demora, declarando que se debe excluir del cómputo del período de liquidación el exceso de tiempo que tardó el TEAC en resolver las reclamaciones económico-administrativas ha infringido los preceptos citados en el encabezamiento de este único motivo de casación".

La sentencia de esta Sala de 21 de noviembre de 2016 señala, en lo que ahora interesa, que " la cuestión que plantea el Abogado del Estado en su recurso es la de si deberían haberse excluido del periodo de devengo de los intereses de demora los retrasos exclusivamente imputables a la Administración ", de forma que " se pretende así el cese en el devengo de los intereses de demora conforme al artículo 240.2 de la LGT en cuanto al exceso de duración de la reclamación económico-administrativa interpuesta ante el TEAC; reclamación que ciertamente excedió apreciablemente el año fijado como duración máxima del procedimiento de revisión en cualquiera de sus instancias por el artículo 240.1 de la citada Ley ".

Y teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor de la Ley General Tributaria de 2003, concluye que, dada la fecha de interposición de las reclamaciones económico- administrativas- el 23 de diciembre de 2003, anterior por tanto a la fecha de entrada en vigor de la Ley-, " no cabe sino confirmar la tesis de las dos resoluciones del TEAC de 30 de enero de 2014 acerca de la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 240.2 de la LGT al caso que nos ocupa, debiéndose por tanto estimar el recurso del Abogado del Estado ".

SEGUNDO

En contra de lo alegado en el incidente, no entendemos que la Sala haya incurrido en la incongruencia denunciada pues, a nuestro juicio, el motivo de casación alegado por el Abogado del Estado afectaba, claramente, a los dos pronunciamientos contenidos en la sentencia de la Audiencia Nacional por cuanto la misma ordenaba dictar " un nuevo acuerdo de liquidación de intereses de demora que comprenda las modificaciones introducidas en esta sentencia ", siendo así que esas modificaciones -las dos- se referían a la misma cuestión: la procedencia o no de exigir intereses de demora cuando la Administración se retrasa en la adopción de las decisiones a las que viene obligada, criterio acogido por la Sala de instancia pero rechazado en casación a tenor de la fecha en la que se emitieron las resoluciones del TEAC.

En definitiva, no se sigue del escrito de interposición del recurso de casación -en absoluto- que el representante de la Administración del Estado no pretendiera la nulidad del segundo de los particulares contenido en la sentencia recurrida, lo que impide acoger el incidente instado.

TERCERO

En definitiva, procede la desestimación del presente incidente extraordinario, rechazo que comporta la imposición de costas a la parte promotora del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , sin que el importe correspondiente, por todos los conceptos, pueda exceder de 1.000 euros.

Por todo ello,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.A. frente a la sentencia núm. 2483/2016, dictada por esta Sala con fecha 21 de noviembre de 2016 en el recurso de casación núm. 2573/2015 , con imposición a dicha entidad de las costas procesales del presente incidente en los términos que resultan del tercero fundamento de derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

Nicolas Maurandi Guillen Angel Aguallo Aviles

Joaquin Huelin Martinez de Velasco Francisco Jose Navarro Sanchis

Jesus Cudero Blas

1 sentencias
  • ATS, 4 de Noviembre de 2020
    • España
    • 4 Noviembre 2020
    ...desestimado por la audiencia. El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía ( ATS 19 de diciembre de 2017, recurso 2892/2016, ATS 13 de septiembre de 2017, recurso 1625/2015) superior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casaci......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR