ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:88A
Número de Recurso1809/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 1809/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excma. Sra. Dª.: M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Escrito por: LTV/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 1809/2015

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Procurador: D. Marcos Juan Calleja García / D. Javier Segura Zariquiey

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Berconsul S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 28 de mayo de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Javier Segura Zariquiey, en representación de D.ª Vicenta presentó escrito el 11 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de Berconsul, S.L., presentó escrito el 11 de junio de 2015, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

SEXTO

La representación procesal de la parte recurrente envió escrito el 27 de octubre de 2017 oponiéndose a la inadmisión de su recurso. La representación procesal de la parte recurrida envió escrito el 31 de octubre de 2017, mostrándose conforme con la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente la Magistrada Excma. Sr. Dª. M.ª Angeles Parra Lucan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación por razón de interés casacional al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC . En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

SEGUNDO

Son antecedentes del pleito los siguientes:

  1. - Se presenta demanda por la entidad Berconsul S.L., cuyos letrados representaron los intereses de la sociedad Odriorever de la que forma parte la demandada D.ª Vicenta junto con más socios y que fue constituida con el objetivo de conseguir la ejecución material de dos sentencias de la jurisdicción contencioso-administrativa que concedieron la reversión de bienes expropiados a familiares de alguno de los socios de la sociedad, subrogándose la sociedad en todos estos derechos reversionales. Dado que se fijó una indemnización sustitutoria de la reversión por equivalencia de 8.008.952 euros, la misma fue entregada proporcionalmente a los socios a la que vez que se les reclamaba el equivalente proporcional de la minuta presentada a Odriorever por la entidad demandante y que se había encargado de la defensa profesional de los derechos de la misma por un importe de 423.728,81 euros más IVA. En la demanda se dice que el asesoramiento y la defensa en juicio fueron asumidos por el Letrado Sr. Bermejo y que los trabajos de este los asumió la entidad actora que continuó con las gestiones hasta el final. Precisa que en los estatutos de la sociedad se pactó por todos los socios que los resultados de la reversión, es decir, que las ganancias y pérdidas se repartirían conforme a sus porcentajes de participación, de manera que correspondiendo a la demandada un 3,333% de la sociedad Odriorever, debe responder también en ese porcentaje de la minuta presentada por la demandante a Odriorever, máxime cuando el resto de los socios ya lo han hecho. La parte correspondiente a la demandada por honorarios asciende a 16.650 euros más intereses y costas.

  2. - En primera instancia se desestimó la demanda entendiendo que no existe ninguna prueba de la relación jurídica directa entre la actora y la demandada, cuestionando la legitimación activa de la actora para reclamar, dado que no se acredita la relación de mandato ni la cesión de derechos por parte del letrado Sr. Bermejo, quien asumió inicialmente (desde 1988) las actuaciones profesionales tendentes a obtener la reversión de las fincas expropiadas. Aprecia además la prescripción parcial de la reclamación efectuada en relación a aquellas actuaciones minutadas por la actora anteriores a 2003 en que se constituyó la sociedad Odriorever. Niega la legitimación pasiva de la demandada por falta de prueba, ya que la actora no ha probado la existencia de contrato de mandato alguno o encargo por parte de esta a la entidad actora, ni de su causante a favor del Sr. Bermejo. Y añade que si la legitimación de la demandada derivara de su participación en la sociedad Odriorever, que supuestamente fuera la que realizara a la actora el encargo profesional, tampoco la demandada estaría legitimada ya que de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968 CC los socios no quedan obligados solidariamente respecto a las deudas de la sociedad, como es el caso. Continúa razonando que dicha responsabilidad solidaria no puede derivarse de lo dispuesto en el art. 8 de los estatutos pues además de ser una norma interna, de la misma no se deriva la solidaridad pretendida por la actora, siendo la sociedad Odriorever la única legitimada pasivamente para soportar, en su caso, la acción de reclamación de los trabajos llevados a cabo en su beneficio por la actora o su cedente y no los socios cuya responsabilidad por las deudas sociales no se ha pactado como solidaria en ningún caso, sin que la actuación de otros socios o miembros de su familia en relación con la actora tenga virtualidad de vincular a la misma.

  3. - Recurrida en apelación por la actora, se desestimó este recurso pese a estimar en parte algunos de los motivos y se confirmó la sentencia de primera instancia. Se fundó, en resumen, en lo siguiente: pese a la falta de medios de prueba para fundamentar la tesis actora, no hay duda de que la actora, Berconsul S.L. es sucesora en forma social del despacho del Sr. Bermejo, quien cedió la ejecución pendiente que se dice encargada por la sociedad Odriorever, por lo que quedan fuera todas las gestiones procesales anteriores a dicha ejecución; sí que hay prueba del encargo hecho al Sr. Bermejo cedido después a la actora, así como de que parte de lo que se reclama corresponde a un encargo hecho por la sociedad integrada por los descendientes de los Seres. Vicenta / Secundino , constituida solo a los efectos de ejecutar la sentencia y el auto que definió numéricamente el valor de los derechos reversionales sobre los terrenos en su día expropiados a aquellos; también está probado el encargo de los representantes de Odriorever a la ahora actora y los derechos cedidos a esta por el Sr. Bermejo, de modo que solo se puede tener por acreditado dicho encargo en cuanto a la ejecución de la sentencia que dio lugar al derecho de reversión y sentencias y actos posteriores que determinaron el importe de lo anterior; Berconsul, S.L. actuando como sucesora de Bermejo solo tiene legitimación activa para reclamar a partir de 2003, sin que quepa entrar a valorar si los derechos de la actora anteriores a 2003 están o no prescritos ya que no consta que fueran cedidos; la sociedad es la única legitimada pasivamente para soportar la acción y no ha sido demandada; la deuda generada con la actora al instar la ejecución de la sentencia es deuda de la sociedad civil que la encargó y no de los socios individualmente considerados, entre ellos, la demandada; no estamos ante una sociedad civil particular sino ante una sociedad civil formal en la que no cabe la acción directa frente a los socios, ya que esta solo cabría en caso de disolución de la sociedad, de inactividad de esta o por aplicación de la teoría del levantamiento del velo y ninguna de estas situaciones se dan en el presente caso; ha de reclamarse a la sociedad y esta, después de pagar, al socio, con total independencia de lo que hayan hecho los demás socios.

  4. - Contra la sentencia anterior Berconsul, S.L. formula recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación se interpone al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 22 de diciembre de 1986 , 6 de noviembre de 1991 , 20 de marzo de 2001 , 25 de septiembre de 1996 y 27 de febrero de 2014 en cuanto a la virtualidad de los pactos sociales.

El recurso de casación se compone de un único motivo en cuyo encabezamiento se indica, por un lado, la infracción del art. 1665, en relación con el art. 1689.1 CC , interpretados a la luz del art. 1281 CC y por otro, la infracción del principio de enriquecimiento injusto sin identificar en ningún lugar del encabezamiento la modalidad de interés casacional elegida por el recurrente en apoyo de su recurso, lo que por si solo integraría la causa de inadmisión prevista en el punto 2º del artículo 483.2 LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos del encabezamiento de los motivos, en relación con la falta de indicación de la modalidad de interés casacional invocada.

Luego en el desarrollo del motivo se sostiene que la sentencia recurrida mantiene un criterio contrario a la jurisprudencia de la sala en lo referente a la responsabilidad de los socios de las sociedades civiles, así como de la legitimación activa y pasiva de la sociedad civil, a la hora de hacer frente a las deudas cuando existen pactos sociales expresos que determinan la forma de reparto de ganancias y pérdidas entre los socios y, por consiguiente de responder por las deudas individualizadas mancomunadamente, citando al hilo de su exposición parte de la fundamentación jurídica de algunas sentencias de esta Sala aludidas al inicio. Cuestiona que la sentencia recurrida niegue legitimación pasiva a la demandada pese a lo dispuesto en los estatutos de la sociedad Odriorever (art. 8 ) que prevén, en aplicación de la autonomía de voluntad de sus socios una fórmula de distribución de beneficios y pérdidas entre los socios, cuando dispone que las ganancias y las pérdidas se reparten en función de las cuotas de participación en la sociedad de cada uno de los socios. Sostiene que la demandada, como socia de Odriorever, incumplió las obligaciones que asumió en virtud del contrato de sociedad y que, en correspondencia con los beneficios proporcionales obtenidos, le obligaba a responder de las deudas contraídas con los terceros en los términos voluntariamente pactados, pese al carácter subsidiario de la responsabilidad personal de los socios, máxime cuando la sociedad originariamente constituida se ha extinguido y no hay bienes comunes contra los que dirigir las reclamaciones por deudas contraídas con terceros y los demás consocios ya han hecho efectivas sus deudas con la entidad ahora recurrente. Destaca que todos los socios de la sociedad están vinculados de forma mancomunada e individualmente, según su cuota de participación en la sociedad para la obtención de las ganancias y para hacer frente a las pérdidas, siendo la demandada la única que habiendo percibido su parte respectiva en las ganancias no ha satisfecho su parte en la deuda total que es la que se le reclama, lo que supone un enriquecimiento injusto y contraría las reglas de la buena fe. Niega que deba reclamarse a la sociedad primero y esta luego al socio por ser contrario a los pactos libremente convenidos por los socios, así como que se trate de deudas sociales y no de los socios a título particular, ya que la sociedad carece de patrimonio, no pudiendo reclamarse a los demás socios que pagaron una parte de la deuda que no paga la obligada que de esta forma se enriquece injustamente.

CUARTO

Formulado en tales términos, el recurso no puede ser admitido por las siguientes razones:

- Incumplimiento de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2 LEC ): El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC ), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

En el presente caso, el escrito de interposición del recurso carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación. Así, el recurrente articula el recurso en un aparente motivo único, que se divide en dos, citando en el primer apartado preceptos heterogéneos, ya que junto a los preceptos societarios se alegan otros de interpretación contractual. Pese a alegarse que el recurso tiene interés casacional no se indica en el encabezamiento, como dijimos antes, la modalidad de interés casacional elegida por el recurrente en apoyo de su recurso, siendo preciso acudir al desarrollo de su fundamentación para descubrirlo.

  1. Falta de justificación e inexistencia del interés casacional por pretender la alteración fáctica de la sentencia recurrida y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). El recurso de casación interpuesto introduce cuestiones nuevas, al margen de no probadas - que la sociedad civil se ha extinguido y no hay bienes comunes contra los que dirigir la reclamación- se aparta en algunos casos de la ratio decidendi - ya que la audiencia en ningún momento emplea el enriquecimiento injusto para negar la falta de legitimación y se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente, incidiendo en su fundamentación en que la demandada, como socia de Odriorever, incumplió las obligaciones que asumió en virtud del contrato de sociedad y que, en correspondencia con los beneficios proporcionales obtenidos, le obligaba a responder de las deudas contraídas con los terceros en los términos voluntariamente pactados, eludiendo de esta forma el carácter subsidiario de la responsabilidad personal de los socios, al partir de la extinción de la sociedad originariamente constituida y de la inexistencia de bienes comunes contra los que dirigir las reclamaciones por deudas contraídas con terceros eludiendo que el recurso de casación exige el planteamiento de la cuestión jurídica con pleno respeto a los hechos declarados probados. El recurrente insiste con que está en los estatutos la fórmula de repartir ganancias y pérdidas, pero eso en absoluto afecta a las reclamaciones de terceros, son normas inter partes.

Es doctrina de la sala que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC ), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado. De acuerdo con esta doctrina, es precisa también la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. En este sentido, esta sala ha declarado que no es posible transformar la casación en una tercera instancia (entre las más recientes, sentencias 25/2017, de 18 de enero , 122/2017, de 23 de febrero , 146/2017, de 1 de marzo , 196/2017, de 22 de marzo ). La sentencia de esta sala de fecha 5 de abril de 2016 (rec. 696/2014 ), sostiene que el interés casacional conlleva un conflicto jurídico que se produce por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que este conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque un «interés casacional» que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en las que básicamente insiste en la argumentación expuesta en el escrito de interposición con la exposición de su propia valoración de las circunstancias concurrentes, sin que tampoco proceda tomar en consideración lo dispuesto en la SAP de Madrid de 9 de junio de 2015 que aporta junto con su escrito de alegaciones .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483 LEC y habiendo presentado la parte recurrida escrito de alegaciones, se imponen las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Berconsul S.L. contra la sentencia dictada, con fecha 15 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 426/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 643/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Mataró.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas en esta sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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