ATS, 10 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:54A
Número de Recurso2648/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución10 de Enero de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

A U T O

Auto: CASACIÓN

Fecha Auto: 10/01/2018

Recurso Num.: 2648/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE GRANADA

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Escrito por: MAR/I

Auto: CASACIÓN

Recurso Num.: 2648/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Procurador: Amelia Martín Sáez / Guadalupe Martínez Moreno

TRIBUNAL SUPREMO.

Sala de lo Civil

A U T O

Excmos. Sres.:

D. Francisco Marin Castan

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Dª. M.ª Angeles Parra Lucan

En la Villa de Madrid, a diez de Enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Adolfo y doña Juana presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baza.

SEGUNDO

Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Amelia Martín Sáez presentó escrito en nombre y representación de don Adolfo y doña Juana , personándose en concepto de parte recurrente. Y el procurador don Felipe de Iracheta Martín, sustituido posteriormente por la procuradora doña Guadalupe Martínez Moreno, presentó escrito en nombre y representación de don Elias , personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 8 de noviembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por escrito de 22 de noviembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso; mientras que la parte recurrida, por escrito de 16 de noviembre de 2017, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita, con carácter principal, una acción de nulidad de acuerdo transaccional, tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

La parte demandante apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

En el recurso se alega que el mero hecho de que exista una discrepancia entre los metros cuadrados de la finca señalada en el contrato de opción de compra y los metros cuadrados que constan en el registro de la propiedad, es un claro supuesto de nulidad contractual, por la infracción de los arts. 1261 y 1300 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla.

Añade que, a los efectos del art. 481.2 LEC , acompaña el texto completo de la "referida Sentencia".

TERCERO

A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido por la falta de justificación de interés casacional en la modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta sala ( arts. 477.2. 3 .º y 483.2.3.º LEC ).

Según doctrina constante de esta sala, cuando el interés casacional se basa en la oposición o desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, corresponde a la parte recurrente justificar, con la suficiente claridad, la concurrencia de dicho elemento, entendiéndose por jurisprudencia la reiteración de la doctrina de la Sala Primera, de tal manera que (a menos que se trate de sentencias de Pleno o dictadas por razón de interés casacional) es preciso citar al menos dos sentencias indicando cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.

Por otro lado, también en relación con los requisitos del recurso de casación, recuerda la sentencia de 116/2016, de 1 de marzo :

[...] este recurso exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable concisión y claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1), que deberá circunscribirse a la de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso ( art. 477.1) y no a infracciones procesales cuya denuncia solo será posible en el recurso extraordinario por infracción procesal si pueden encuadrarse en alguno de los motivos previstos en el art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a la base fáctica que de ella resulta[...]

.

En este caso, la parte recurrente no respeta estas exigencias. No cita ninguna sentencia, se limita a indicar en uno de los apartados del escrito de interposición que se acompañan como documento n.º 2 el texto "de la referida Sentencia". No indica en ningún momento cual es la doctrina contenida en esa sentencia y que supuestamente ha sido vulnerada por la sentencia recurrida, y tampoco razona, evidentemente, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la doctrina contenida en la sentencia que aporta.

Además, en lo que respecta a la acción de nulidad del acuerdo transaccional, que con carácter principal se ejercita en la demanda, lo que dice la sentencia recurrida es:

[...] olvida la parte recurrente que en el escrito que presentó el pasado 21 de enero de este año, desistió de forma expresa tanto de la acción de nulidad del acuerdo transaccional y de las actuaciones ejecutivas posteriores, como de la declaración de nulidad relativa de dicho contrato, manteniendo exclusivamente la acción sobre la reclamación de cantidad [...]

.

Se trata éste de un argumento de naturaleza procesal. Y en el presente caso, a través del recurso, y tras la cita de preceptos que permitirían sostener la denuncia de una cuestión sustantiva, lo que se plantea es una cuestión de naturaleza procesal, ya que la sentencia que aporta de esta sala hace referencia a la congruencia y causa petendi (causa de pedir).

CUARTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en el art. 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Adolfo y doña Juana contra la sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 212/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 74/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Baza.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como secretario, certifico

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