ATS, 14 de Diciembre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:12686A
Número de Recurso897/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 14/12/2017

Recurso Num.: 897/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J .CASTILLA-LEÓN SOCIAL

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Reproducido por: CMG/R

Recurso Num.: 897/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Sebastian Moralo Gallego

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana, Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun, D. Sebastian Moralo Gallego

En la villa de Madrid, a catorce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 591/2014 seguido a instancia de D. Damaso contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre subsidio por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 26 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Carlos Moreno Ballesteros en nombre y representación de D. Damaso , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 (R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente venía percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 10 de febrero de 2009. El 3 de febrero de 2012 percibió la cantidad de 14.682,77 € por el rescate de un plan de pensiones, lo que comunicó al SPEE en diciembre de 2013 tras ser requerido y una vez que hubo presentado la declaración de IRPF de 2012. Por resolución de 17 de febrero de 2014 la entidad gestora acordó declarar indebida la percepción de prestaciones de desempleo por "no haber comunicado la obtención de rentas que, en cómputo mensual, superan el 75 por ciento del salario mínimo interprofesional vigente, [...]", así como extinguir la percepción de la prestación o el subsidio reconocidos. En la declaración de IRPF del demandante correspondiente al ejercicio de 2012 figuran unos rendimientos del trabajo de 18.942,77 € de los 14.682,77 € corresponden al rescate del plan de pensiones. La sentencia recurrida ha declarado conforme a derecho la resolución del SPEE en cuanto a la extinción del derecho siguiendo la doctrina unificada por la sentencia de 19 de febrero de 2016 (rcud 3035/2014 ), que considera aplicable al caso porque el beneficiario no comunicó la circunstancia del rescate ni en el tiempo en que tuvo lugar ni en la declaración anual de rentas de noviembre de 2012, no haciéndolo hasta la declaración de noviembre de 2013 cuando fue requerido por el SPEE y aportó la declaración del IRPF. Dicha conducta está tipificada a juicio de la sala en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social y lleva consigo la extinción del derecho al subsidio conforme a los arts. 47.1 b ) y 47.3 de la misma Ley . En cuanto a la devolución, la sentencia entiende que debe proyectarse únicamente sobre el mes en que se produjo el devengo.

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las sentencias de 22 de febrero, del Pleno , y 28 de septiembre de 2016 ( rcud 994/2014 y 3002/2014 ) y 9 de marzo de 2017 (rcud 3503/2015 ). En la primera sentencia las circunstancias del caso enjuiciado son: « a) que el rescate es de un fondo de inversión y se produce de una sola vez en el mes de noviembre de 2008; b) que dicho rescate asciende a la cantidad de 2.730,72 €; c) que no se participó en el momento de producirse a la entidad gestora, aunque aparece más tarde, según el hecho tercero de la sentencia de instancia, en una declaración anual de rentas de dicha demandante presentada ante el INEM el 9 de diciembre de 2009 acompañando su declaración del IRPF correspondiente a 2008; d) que lo instruído en vía administrativa no es un expediente ordinario de reintegro prestacional sino sancionatorio ». En el aspecto jurídico la sentencia pone en relación el art. 130.1 a) Ley 30/1992 con el art. 25.3 LISOS «de donde resulta una excepción a la calificación de infracción de esa clase y a la posibilidad sancionadora subsiguiente y una precisión cronológica de suma importancia al respecto. Esta última ("en el momento") no exige de mayores comentarios, dada su suficiente concreción en el texto, mientras que la primera ("causa justificada"), por tratarse de un concepto jurídico indeterminado, evidencia la necesidad de que se analice en cada caso en función de las concretas condiciones y circunstancias en presencia, sin que, precisamente por ello, pueda acudirse para su apreciación a términos teóricos o generalidades, siendo de subrayar, en todo caso, que la comunicación a que alude el precepto es específica y consistente en la de la baja en la prestación al ente gestor en el momento en que se produzca la situación determinante de la misma, de manera que se trata de una declaración que tiene naturaleza ad hoc diferente de la señalada en el art. 219.5 LGSS [...]», cuya omisión solo comporta la interrupción del subsidio. Pero el supuesto del art. 25.3 LISOS no deja lugar a dudas sobre la sanción que conlleva la falta de comunicación en el momento de producirse las causas de suspensión o extinción del derecho, lo que corrobora el art. 213.1 c) LGSS . La Sala considera irrelevante por otra parte si la cantidad obtenida es o no ganancia patrimonial, para destacar que lo importante de la norma es la falta de comunicación del beneficiario.

Las alegaciones deben rechazarse porque ha de estarse a la doctrina unificada con la cual coincide la tesis de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Carlos Moreno Ballesteros, en nombre y representación de D. Damaso , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 26 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 847/2016 , interpuesto por D. Damaso , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Valladolid de fecha 28 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 591/2014 seguido a instancia de D. Damaso contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre subsidio por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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