ATS, 11 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2017:12620A
Número de Recurso20866/2017
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO

REVISION

Nº de Recurso:20866/2017

Fallo/Acuerdo:

Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 5 de Alcalá de Henares

Fecha Auto: 11/12/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Escrito por: FGR

Recurso Nº: 20866/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Ana Maria Ferrer Garcia

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

AUTO

Excmos. Sres.:

D. Manuel Marchena Gomez

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 16 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Romero Muñoz, en nombre y representación de Hernan solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10/3/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , dictada de conformidad en el Procedimiento Abreviado 120/14 que condenó al hoy solicitante por un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción temerario con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificado y por un delito de lesiones. Se apoya en el art. 954.1d) LECrm y alega que no se tuvo en cuenta al dictar sentencia que desde 1.979 ha estado en tratamiento psiquiátrico porque le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide y trastorno bipolar y que tuvo múltiples ingresos en la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, que desde el 7 de agosto de 2014 estuvo ingresado en el Centro de salud mental, y que siguió un procedimiento de incapacitación parcial en fecha 8 de julio de 2016, considera que si tales hechos hubieran sido conocidos, se hubiera podido dictar una sentencia absolutoria no en su caso, una disminución de la condena aplicando una atenuante, dado los problemas de salud mental que padecía y que, parece dudoso dado su estado pudiera haber prestado una conformidad libre y voluntaria.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 8 de noviembre, dictaminó:

"...tanto el diagnóstico de la enfermedad así como los dictámenes médicos, pudieron ser aportados en el momento del juicio, así como el expediente de incapacitación parcial, que si bien, la resolución que así lo acordaba, se produjo después de la sentencia, esta no evidencia inocencia alguna de unos hechos cometidos cinco años antes de esa declaración parcial de incapacitación...Procede denegar la autorización solicitada..." .

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Hernan condenado de conformidad por unos hechos ocurridos el 30/8/ 2011 por un delito de conducción temeraria con la circunstancia de dilaciones indebidas muy cualificada y un delito de lesiones, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con apoyo en el art. 954.1d) LECrm. y a tal fin alega que desde 1.979 ha estado en tratamiento psiquiátrico porque le fue diagnosticada esquizofrenia paranoide y trastorno bipolar y que tuvo múltiples ingresos en la Orden Hospitalaria de San Juan de Dios, que desde el 7 de agosto de 2014 estuvo ingresado en el centro de salud mental, y que siguió un procedimiento de incapacitación parcial en fecha 8 de julio de 2016, considera que si tales hechos hubieran sido conocidos, se hubiera podido dictar una sentencia absolutoria no en su caso, una disminución de la condena aplicando una atenuante, dado los problemas de salud mental que padecía y que, parece dudoso dado su estado pudiera haber prestado una conformidad libre y voluntaria.

SEGUNDO

El recurso de revisión, ya se le considere como recurso en sentido estricto, ya como remedio impugnativo, tiene en todo caso un carácter extraordinario y viene a resolver la pugna entre justicia material y seguridad jurídica, alzaprimando el valor de aquélla sobre ésta, pero sólo en los concretos y específicos supuestos previstos en el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , supuestos que son excepcionales, como excepcional es el recurso a través del cual se articula. La doctrina jurisprudencial, como recuerda nuestra sentencia 204/2015, de 9 de Abril , ha ido ensanchando el ámbito de los motivos de revisión para dar cabida, entre otros supuestos, a casos en los que los nuevos elementos de prueba acreditan no la inocencia, sino una eximente o atenuante de la responsabilidad penal o incluso una "no agravante". En la sentencia 736/2012, de 2 de octubre , se mencionan los precedentes de admisión de una revisión para atenuar la responsabilidad penal.

Interpretación jurisprudencial que se recoge en la reforma procesal operada por Ley 41/2015, de 5 de Octubre, que modifica el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo en su apartado d) que podrá revisarse las sentencias firmes "cuando después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de hechos o elementos de prueba que, de haber sido aportados, hubieran determinado la absolución o una condena menos grave. En el caso el solicitante basa su pretensión en el apartado d) del n° 1 del nuevo art. 954..de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que solamente puede aplicarse a las sentencias que adquieren firmeza tras la entrada en vigor de la Ley según reza la Disposición transitoria única de la reforma, que no es el caso. No obstante, a la vista de la doctrina jurisprudencial anterior a la reforma que hemos resumido se admitía la revisión cuando la pretensión se dirigía no a probar la inocencia, sino la concurrencia de una eximente o atenuante de la responsabilidad penal, en una clara interpretación extensiva de las causas de revisión, por ello debemos analizar si nos encontramos ante un supuesto en el que de haberse aportado los elementos de prueba en los que se basa la pretensión hubiera sido procedente la absolución o una condena menos grave.,- En el auto de 18/7/16, recurso de revisión 20482/16, decíamos:

"Partiendo de que es un recurso excepcional al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, el recurso de revisión se reserva para los supuestos de personas que han sido condenadas con notoria equivocación a fin de sanar situaciones acreditadamente injustas en las que se evidencia, a favor del reo, la inocencia respecto al hecho que sirvió de fundamento a la sentencia de condena, y todo ello, siempre que concurra alguno de los supuestos previstos en el art. 954 LEcrim cuando: a) Sean de posterior aparición a la fecha de la firmeza de la sentencia que se pretende revisar, o conocidas posteriormente por el recurrente. b) Se trate de pruebas inequívocamente concluyentes a los efectos de evidenciar la inocencia del condenado. e) Que tales pruebas no hayan podido proponerse con anterioridad a la celebración del juicio oral, por causas que resulten de razonable apreciación. ( STS 16-5-2008, n° 385/2008 )".

En el caso del argumento en que funda la petición de autorización resulta patente que no estamos ante fuentes de prueba nuevas o de nuevo conocimiento, y tampoco puede decirse que, incluso en el supuesto más favorable para el interesado, de la misma pudiera derivarse de forma evidente una sentencia absolutoria o en su caso una disminución de la condena aplicando una atenuante. Tanto el diagnóstico de la enfermedad y sus dictámenes médicos pudieron ser aportados en el plenario y el expediente de incapacitación parcial no evidencia la inocencia de unos hechos cometidos cinco años antes, pero es que además no podría ahora concretarse que en el momento de los hechos tuviera afectadas sus facultades.- Y es que las fuentes de prueba que ofrece no pueden considerarse nuevas ni de nuevo conocimiento, el alcance de la capacidad de Hernan en el proceso y en relación a las infracciones, fue expresamente objeto de pronunciamiento por parte del Juez de lo Penal, quien dictó sentencia que validó la expresa conformidad del acusado y su defensa con las calificaciones formuladas por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar los hechos constitutivos de conducción temeraria con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas y de un delito de lesiones consideró la calificación de los hechos correcta y la pena solicitada procedente, por lo que dictó sentencia acorde con la conformidad de las partes.

En consecuencia no estamos en presencia de hechos nuevos conocidos después de la sentencia que evidencien la inocencia del condenado por lo que no procede dar lugar a la solicitud conforme al art.957 LEcrm (ver en igual sentido auto de 26/2/16, revisión 20056/16 y de 8/6/15, revisión 20303/2015, entre otras).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Hernan a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de conformidad de 10/3/16 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares , dictada en el Procedimiento Abreviado 120/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos, Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Doña Ana Mª Ferrer García

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