SAP Barcelona 811/2017, 1 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2017:12615
Número de Recurso1199/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución811/2017
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0830542120148006559

Recurso de apelación 1199/2016 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 28/2014

Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a:

Parte recurrida: Leovigildo

Procurador/a: Carmen Muñoz Vences

Abogado/a: Manel Pedragosa Rodríguez

SENTENCIA Nº 811/2017

Magistrados:

Jose Antonio Ballester Llopis

Ana Maria Ninot Martinez

Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, uno de diciembre de dos mil diecisiete

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 31 de enero de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 28/2014 remitidos por Sección Civil Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vilafranca del Penedés a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA contra Sentencia de fecha 11/04/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Carmen Muñoz Vences, en nombre y representación de Leovigildo .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de Leovigildo representado por la Procuradora Dª. Gloria Seguí Matas, contra CATALUNYA BANC, SA, representada por la Procuradora Dª. Raimunda Marigó Cusine debo CONDENAR y CONDENO a la demandada a satisfacer a la actora la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (20.402,20 euros) con los intereses legales desde la fecha de 11 de julio de 2013 (fecha del canje) y hasta el completo pago, con imposición de costas a la parte demandada."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Ana Maria Ninot Martinez.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/11/2017.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigioy resolución en primera instancia.

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por D. Leovigildo contra CATALUNYA BANC SA (hoy BANCO BILBO VIZCAYA ARGENTARIA SA), en la que la parte actora solicita que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.402,10 €, más los intereses legales desde el canje de acciones en fecha 11 de julio de 2013 y las costas.

Aduce el demandante, sin conocimientos financieros, que obtuvo unos rendimientos con la venta de una vivienda que invirtió en depósitos a plazo fijo hasta que el director de su oficina bancaria lo llamó personalmente para ofrecerle el producto de deuda subordinada, manifestándole que el capital aportado estaba 100% garantizado, con unos intereses iniciales del 12% y mínimos más adelante del 4%. Entre los años 2009 y 2012, el Sr. Leovigildo suscribió deuda subordinada por importe de 91.000 €, bajo el convencimiento de que era un producto seguro y con el capital aportado garantizado.

Como consecuencia de la Resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Restructuración Ordenada Bancaria (FROB) de fecha 7 de junio de 2013, las participaciones preferentes y la deuda subordinada fueron canjeadas por acciones de Catalunya Banc, que posteriormente el actor vendió al Fondo de Garantía de Depósitos percibiendo la cantidad de 70.695,98 €, por lo que ha sufrido una pérdida de 20.402,20 € en relación al capital inicialmente invertido, que reclama en este procedimiento.

La demandante ejercita la acción prevista en el artículo 1.101 del Código Civil afirmando que la demandada incumplió sus obligaciones de diligencia, transparencia y adecuada información pues en ningún momento explico al demandante que era un producto de alto riesgo ni que podia perder el capital que había invertido.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC SA alegando la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios toda vez que la entidad financiera ha cumplido con su deber de información, no ha existido daño ni tampoco nexo causal.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vilafranca del Penedès concluye que la demandada incumplió su obligación de informar correctamente y eficazmente al actor sobre el producto contratado, sus características, naturaleza y riegos, y por ello estima íntegramente la demanda y condena a CATALUNYA BANC a abonar al actor la cantidad de 20.402,20 €, más los intereses legales desde la fecha 11 de julio de 2013 y las costas.

Frente a dicha resolución se alza la demandada CATALUNYA BANC SA que recurre en apelación denunciando la errónea valoración de la prueba respecto del cumplimiento de la demandada, la improcedencia de la reclamación de daños y perjuicios por ausencia de nexo de causalidad y por inexistencia de daño, la improcedencia del devengo del interés legal y la improcedencia de la condena en costas de la instancia. El demandante, por su parte, se opone al recurso y muestra su conformidad con la sentencia de instancia cuya íntegra confirmación interesa.

SEGUNDO

Sobre el error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada y sobre la improcedencia de la acción de daños y perjuicios.

En sus dos primeros motivos de apelación, la recurrente sostiene que no se dan en el presente caso los requisitos del resarcimiento por daños y perjuicios, por lo que serán examinados conjuntamente.

La acción ejercitada en la demanda es la prevista en el artículo 1.101 del Código Civil a cuyo tenor "quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones incurriesen en dolo, negligencia o morosidad, y los que, de cualquier modo, contravinieren al tenor de aquéllas".

Para poder acudir a esta responsabilidad hay que acreditar el incumplimiento de alguna obligación por parte de uno de los contratantes ya se haya producido por dolo, negligencia o morosidad, la existencia de unos daños y un nexo causal entre esta actuación y el daño ocasionado. En este sentido se ha manifestado la jurisprudencia como es la Sentencia del Tribunal Supremo 366/2010 de fecha 15 de junio de 2010 que, con citación de amplia jurisprudencia de la misma Sala indica " Esta Sala, en efecto, tiene declarado que debe concurrir como requisito necesario para la aplicación del artículo 1101 CC, además del incumplimiento de la obligación por culpa o negligencia, la realidad de los perjuicios, es decir, que éstos sean probados, y el nexo causal eficiente entre la conducta del agente y los daños producidos ( SSTS de 24 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1995, 22 de octubre de 1996, 13 de mayo de 1997, 19 de febrero de 1998, 24 de mayo de 1999, 31 de enero de 2001, 3 de julio de 2001, 5 de octubre de 2002, 10 de julio de 2003, 9 de marzo de 2005, 19 de julio de 2007 )".

  1. Sobre el incumplimiento .

    La recurrente afirma que el actor fue informado de los productos que adquiría: firmó las órdenes de compra donde se hace constar el perfil del producto, se le entregó los folletos informativos en los que se especifican los riesgos asociados a la deuda subordinada, se procedió a la práctica del test de conveniencia, y, finalmente, el actor ha estado recibiendo comunicaciones relativas a las valoraciones y rendimientos de su inversión a efectos fiscales.

    Conviene advertir, ya de entrada, que la carga de la prueba sobre el alcance de la información incumbe a la entidad bancaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 217 LEC y ello por dos razones, primera, porque se trata de un hecho negativo (la falta de información) de imposible prueba, y, segunda, el principio de facilidad probatoria pues es únicamente la entidad financiera la que se encuentra en condiciones de acreditar qué concreta información facilitó al cliente.

    En relación a la información, la STS de 7 de octubre de 2016 declara que " respecto de la disponibilidad de la información, la ausencia de estudio del perfil del cliente y la omisión del deber de asesoramiento con antelación suficiente, no pueden ser suplidas por la entrega de una ficha del producto en el mismo acto de la firma de la orden de compra. La Ley impone a la entidad financiera un deber activo de información y asesoramiento previo a la celebración del contrato y no basta con la mera disponibilidad de la información ( sentencias de esta Sala núm. 244/2013, de 18 de abril, 769/2014, de 12 de enero de 2015, y 102/21016, de 25 de febrero). La información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferte el servicio o producto, con suficiente antelación respecto del momento en que se produce la emisión del consentimiento, para que éste pueda formarse adecuadamente. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación activa de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad...

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