STS 889/2017, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución889/2017
Fecha15 Noviembre 2017

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3669/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 889/2017

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 15 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AXPE CONSULTING, SL, representado y asistido por el letrado D. Gregorio Nevado García, contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 477/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 434/2014, seguidos a instancia de D. Gerardo , contra AXPE CONSULTING, SL, sobre materias laborales individuales.

Ha sido parte recurrida D. Gerardo representado y asistido por el letrado D. Sergio Herrero Reques.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 17 de febrero de 2015 el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La parte actora viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 3-4-06, con la categoría profesional de Operador y devengando un salario anual de 25.800 euros.

SEGUNDO.- Con fecha 18-12-13 finalizó con acuerdo el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, basada en causas económicas y productivas, y mediante carta de fecha 23-12-13, tras explicar dichas razones, la empresa comunica al actor su adscripción a la medida con efectos del 1-1-14, indicando de la siguiente forma en qué consistía la modificación sustancial:

"1.- La presente medida será de aplicación a todos los trabajadores adscritos al centro de trabajo de Madrid.

2. Se procederá a modificar la cuantía salarial del personal afectado, reduciendo la retribución fija total anual de los trabajadores afectados, de conformidad con la siguiente escala:

Salarios comprendidos hasta 18.999 euros brutos anuales, no resultará de aplicación esta medida.

Salarios comprendidos entre 19.000 euros anuales y hasta 20.000 euros anuales: reducción equivalente al porcentaje del 10% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 18.500 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 20.001 euros anuales y hasta 30.000 euros: reducción equivalente al porcentaje del 11% a aplicar sobre la diferencia resultante entre 20.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 30.001 euros anuales y hasta 40.000 euros: reducción equivalente a 1.000 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 13% sobre la diferencia entre 30.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 40.001 euros anuales y hasta 50.000 euros: reducción equivalente a 2.200 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 15% sobre la diferencia entre 40.000 euros y la retribución total del trabajador.

Salarios comprendidos entre 50.001 euros anuales y hasta 60.000 euros: reducción equivalente a 3.700 euros más el resultado de aplicar un porcentaje del 18% sobre la diferencia entre 50.000 euros y la retribución total del trabajador.

A partir de 60.000 euros: reducción equivalente al 8,9% de la retribución total del trabajador.

3. En todo caso, como límites máximos, no se aplicará una reducción salarial superior al 8,9% y tampoco, con motivo de la reducción, podrá rebajarse la retribución por debajo del salario establecido con carácter de mínimos para cada profesional, según su clasificación profesional en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa.

4. Esta medida será de aplicación desde el día 1 de enero de 2014.

5. Podrá recuperarse la cuantía equivalente a la reducción salarial pactada de conformidad con las siguientes condiciones:

Bonificación no consolidable equivalente a un porcentaje del 20% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013, siempre y cuando el resultado del ejercicio 2016 fuera igual o superior al obtenido en el ejercicio 2012.

En el ejercicio 2017, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2016, se consolidaría la bonificación del año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 35% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2018, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2017, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y se obtendría una bonificación adicional del 45% del importe total al que ascienda en cada caso la reducción salarial aplicada a partir de diciembre de 2013.

En el ejercicio 2019, si el resultado del mismo es igual o superior al de 2018, se consolidaría la bonificación propuesta para el año anterior y con ello quedaría compensada totalmente la reducción salarial que resultara aplicada en 2013.

6. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 no se les aplicará esta medida salvo que el porcentaje de reducción aquí pactado sea superior al que le hubiera sido aplicado en cada caso. En este supuesto, se le aplicará la diferencia hasta completar el importe de reducción que corresponda según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción.

7. Aquellos trabajadores que hayan experimentado una reducción salarial durante el año 2013 superior al porcentaje que le hubiera correspondido según el tramo salarial en el que estuviera encuadrado antes de la reducción, se les aplicará en enero de 2014 el porcentaje que les corresponda según el presente preacuerdo dejando sin efecto la reducción anterior.

8. La presente medida no será de aplicación a aquéllos trabajadores que hayan ingresado en la empresa a partir del 1 de septiembre de 2013 siempre que su retribución salarial esté en la media del grupo o categoría profesional que tenga reconocida.

En caso de que usted resultara afectado por el expediente de suspensión de contratos de trabajo, se pone en su conocimiento que, en virtud del acuerdo alcanzado, a los trabajadores afectados por el ERTE no les será de aplicación la reducción salarial pactada en el presente preacuerdo, reincorporándose una vez finalizado el periodo de suspensión con el salario que tuvieran antes de la aplicación de la reducción salarial.

Siendo su salario fijo total anual de 25.800,04 euros, le será aplicada una reducción de 638 euros anuales, quedando su salario fijo total anual establecido en 25.162,04 euros anuales con efectos 1 de enero de 2014."

TERCERO.- Mediante carta de fecha 10-2-14 el demandante comunica a la empresa que la reducción salarial le causa un perjuicio y por ello, al amparo del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , solicita la rescisión del contrato de trabajo, con la indemnización de 20 días.

CUARTO.- La empresa contestó que si bien la empresa no se opone a la extinción, que surtirá efectos en la fecha de notificación de la presente comunicación, no obstante, y en cuanto a la indemnización interesada, al no acreditar los perjuicios que se indican y que se requieren para que la extinción solicitada resultara indemnizada, tal y como prevé el precepto estatutario, lamentan informarle que por parte de la empresa no se accede a su pretensión indemnizatoria, sin perjuicio de que no nos oponemos al derecho a la extinción.

QUINTO.- La modificación ha supuesto para el demandante una rebaja de su salario del 2,47% (638 euros brutos anuales, o 42,34 euros netos mensuales).

SEXTO.- Se ha celebrado sin avenencia la conciliación ante el SMAC

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

Que desestimando la demanda formulada por D. Gerardo contra AXPE CONSULTING, S.L., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados

.

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gerardo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 30 de julio de 2015 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

Que estimamos el Recurso de Suplicación número 477/2015 formalizado por el letrado DON SERGIO HERRERO REQUES, en nombre y representación de DON Gerardo contra la sentencia número 61/2015 de fecha 17 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social nº Diecisiete de los de Madrid , en sus autos número 434/2014, seguidos a instancia del recurrente frente a AXPE CONSULTING, S.L., en reclamación por derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada y condenamos a la demandada al pago de ONCE MIL CIENTO SESENTA Y OCHO EUROS (11.168 euros) en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo, más el 10% de interés por mora desde el 28 de febrero de 2014 hasta que se produzca el abono de dicha cantidad

.

TERCERO

Por la representación de AXPE CONSULTING, SL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en fecha 21 de mayo de 2013, recurso nº 697/2013 .

CUARTO

Con fecha 22 de abril de 2016 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días. Evacuado dicho traslado, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

QUINTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de AXPE CONSULTING, S.L. se ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de julio de 2015, dictada en el recurso de suplicación nº 477/2015 que estimó el recurso interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid que había desestimado la demanda en materia de rescisión de contrato por modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  1. - Constan en los hechos probados de la sentencia de instancia, con la adición de los extremos acordados por la sentencia de suplicación, las siguientes circunstancias que resultan determinantes para la apreciación de la necesaria contradicción: 1) Con fecha 18-12-13 finalizó con acuerdo el periodo de consultas para la modificación sustancial de condiciones de trabajo colectiva, basada en causas económicas y productivas. 2) La empresa comunicó al actor su adscripción a la medida de modificación colectivamente acordada consistente en una reducción salarial del 2,47%, lo que suponía una minoración de su nómina en 638 euros brutos anuales, o 42,34 euros netos mensuales. 3) Mediante carta de 10/2/2014 el demandante comunicó a la empresa que la reducción salarial le causaba un perjuicio y por ello, al amparo del artículo 41 ET solicitaba la rescisión del contrato de trabajo, con la indemnización de 20 días por año de servicio. 4) La empresa contestó que si bien no se oponía a la extinción, no se accedía a su pretensión indemnizatoria, al no acreditar los perjuicios causados. 5) La empresa emitió y entregó al actor un certificado de empresa en el que hizo constar que se había producido la extinción del contrato de trabajo del demandante en esa misma fecha, fijando expresamente como causa "resolución del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo". Resulta destacable que ésta última circunstancia se incorporó al relato de hechos probados por decisión de la sentencia de suplicación que admitió el motivo de revisión fáctica solicitado por el trabajador recurrente en su recurso de suplicación.

La sentencia aquí recurrida revocó la de instancia y con estimación de la demanda condena a la empresa demandada a abonar al actor la suma de 11.168 € por año de servicio en concepto de indemnización por la extinción del contrato de trabajo. Sostiene que la reducción salarial operada objetivamente le supone un perjuicio al trabajador pues no se trata de una reducción simbólica. Añadiendo que la empresa no puede ir contra sus propios actos al haber procedido a extinguir el contrato de trabajo, que no se presentaba por el trabajador como un cese voluntario e incondicionado sino como una resolución al amparo del precepto estatutario citado, de manera que si consideraba que los perjuicios no estaban acreditados no debió darle de baja.

SEGUNDO

1.- El recurso invoca como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de mayo de 2013, dictada en el recurso 697/2013 , que contempla un supuesto en el que: 1) La empresa, tras el pertinente período de consultas, implementó una modificación sustancial de condiciones de trabajo consistente en reducción salarial que, en el caso del actor, consistió en una reducción salarial del 7%, durante un período de un año, con un salario bruto mensual de 1.679,04 €. 2) El trabajador solicito la rescisión indemnizada de su contrato de trabajo al entender que la modificación le había causado perjuicio. 3) La sentencia de instancia desestimó su demanda, decisión que fue confirmada en suplicación.

La sentencia aportada como referencial rechaza el argumento de que cualquier modificación sustancial opera automáticamente y causa un perjuicio del que deriva el derecho a la extinción indemnizada, para sostener que esa extinción contractual requiere la prueba sobre la afectación relevante de la medida en sus circunstancias personales, laborales o familiares, lo que en el caso no se ha practicado.

  1. - El recurso se articula en un único motivo en el que, al amparo del artículo 207 e) LRJS , se denuncia infracción del artículo 41.3 ET . Ha sido impugnado de contrario alegando falta de contradicción y, subsidiariamente, la inexistencia de infracción alguna e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que debería estimarse.

TERCERO

1.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo (que se refiere como doctrina de contradicción a la establecida en las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades públicas, así como a la doctrina establecida en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea)- una sentencia de un Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras, de 7 de abril de 2004 y de 4 de mayo de 2005, Recs. 430/2004 y 2082/2004 ; de 25 de junio de 2007, rec. 2704/2006 ; de 4 y 10 de octubre de 2007, recs. 586/2006 y 312/2007, de 8 de febrero y de 10 de junio de 2008, recs. 2703/2006 y 2506/2007 ; de 24 de junio de 2011 , Rec. 3460/2010, de 6 de octubre de 2011 , rec. 4307/2010, de 27 de diciembre de 2011 , rec. 4328/2010 y de 30 de enero de 2012, rec. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( SSTS de 28 de mayo de 2008, rec. 814/2007 ; de 3 de junio de 2008, rec. 2532/2006 ; de 18 de julio de 2008, rec. 437/2007 ; de 15 y 22 de septiembre de 2008 , recs. 1126/2007 y 2613/2007 ; de 2 de octubre de 2008, recs. 483/2007 y 4351/2007 ; de 3 de noviembre de 2008, recs. 2637/2007 y 3883/07 ; de 12 de noviembre de 2008, rec. 2470/2007 ; de 18 de febrero de 2009, rec. 3014/2007 ; de 4 de octubre de 2011, rec. 3629/2010 ; de 28 de diciembre de 2011, rec. 676/2011 ; de 18 de enero de 2012, rec. 1622/2011 y de 24 de enero de 2012, rec. 2094/2011 ).

  1. - La aplicación de la expuesta doctrina debe conducir a la constatación de la inexistencia de contradicción. En efecto, aunque son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues en ambos casos se produce una modificación sustancial de condiciones de trabajo, consistente en una reducción salarial. Y en ambos casos se analiza si la reducción de la retribución salarial lleva siempre consigo un perjuicio para el trabajador que la sufre y sobre la prueba al respecto para justificar la resolución indemnizada del contrato. Sin embargo, los supuestos fácticos no son coincidentes puesto que en la sentencia recurrida la empresa procedió a la extinción del contrato, indicando como causa la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ante la reducción salarial, si bien manifestó al trabajador que no le va a abonar la indemnización por no haber acreditado los perjuicios. Y ello a pesar de que el trabajador no solicitó, en ningún momento, la baja voluntaria incondicionada, sino que la empresa le dio de baja de manera unilateral descomponiendo a su propia conveniencia la solicitud del trabajador que siempre fue la extinción indemnizada del contrato al amparo del artículo 41.3 ET .

Tal decisivo extremo no figura en la sentencia referencial y se revela fundamental para la justificación del fallo de la sentencia recurrida al punto de que la sentencia recurrida razona de manera expresa, que, al admitir la empresa la extinción solicitada, asumió igualmente la condición a ella inherente obligándose al pago de la indemnización, conforme a lo dispuesto en el artículo 114 CC , siendo incongruente la manifestación empresarial al reconocer el derecho a la extinción pero no a la indemnización, sin que en ningún momento posterior el trabajador solicitara una baja voluntaria incondicionada, sino que la empresa le dio de baja reconociendo como causa la modificación sustancial de sus condiciones salariales.

CUARTO

No son, por tanto iguales ni los hechos, ni las razones o fundamentos da cada una de las sentencias comparadas, lo que impide que pueda apreciarse la contradicción. La Sala no ignora que en la sentencia de 18 de octubre de 2016 rec. 494/2015 , se admitió el recurso de casación para la unificación de la doctrina con la misma sentencia de contraste, y en un asunto propiciado por otro trabajador de la misma empresa, aquí demandada, sobre extinción del contrato de trabajo derivada de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En esta sentencia se discutió también acerca de la existencia de perjuicio para la viabilidad de la extinción indemnizada. Pero en ella, la empresa, si bien se mostró de acuerdo con la extinción y negó el derecho a la indemnización, no dio por extinguida la relación laboral en ningún momento; lo que, al contrario, sí ocurre en el presente caso, lo cual revela la diferencia sustancial expuesta que impide la apreciación de la contradicción.

Ello constituye causa de inadmisión del recurso que en este momento procesal, oído el Ministerio Fiscal, determina su desestimación. Con imposición de costas a la recurrente así como la pérdida de consignaciones y depósitos para recurrir.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AXPE CONSULTING, SL, representado y asistido por el letrado D. Gregorio Nevado García.

  2. - Confirmar la sentencia dictada el 30 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 477/2015 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, de fecha 17 de febrero de 2015 , recaída en autos núm. 434/2014, seguidos a instancia de D. Gerardo , contra AXPE CONSULTING, SL.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente y ordenar la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuadas parta recurrir a las que se dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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